Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000010

PARTE DEMANDANTE: A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.316.559, domiciliado en el sector Las Llanadas de Monay, Municipio C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 65.003.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Gobernador H.C..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. S.B.B.C. y V.R., venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nsº 50.981 y 52736, respectivamente; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, luego de pronunciado oralmente lo hace en la forma siguiente: Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2010-000010, producto de la apelación intentada por la parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 28-01-2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano: A.Y., contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

La parte recurrente – demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:

Fundamento mi apelación referida a que al trabajador no se le adeuda nada ya que al finalizar cada obra, se liquidaba la misma de conformidad con la LOT, tal como se evidencia de recibos de pago que corren insertos al folio 58 del presente asunto. Igualmente con respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva SUODE consideramos que está no aplica para el referido trabajador, es todo

Asimismo la parte actora alegó lo siguiente:

Estoy de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia ya que la Juez de Juicio aplicó la Contratación Colectiva SUODE a mi representado, contratación esta que le es aplicable ya que no está expresamente excluido de la misma. Por otra parte esta representación informa al Tribunal de un dictamen emitido por la Procuraduría General del Estado Trujillo del año 2001, consignado en el asunto TP11-L-2010-000465 donde refleja que si le es aplicable la convención colectiva SUODE a los trabajadores de DINFRA, solicitando sea ratificada en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo, reconociendo el trabajador el adelanto cancelado por la Gobernación del Estado Trujillo y deducido en la referida decisión, es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la no aplicación de la convención colectiva SUODE al trabajador demandante y por cuánto ya se realizaron las liquidaciones respectivas, que no pueden considerarse salario, tal como se evidencia de recibos de pago “liquidaciones” señalados por la demandada, que corren insertos al folio 58 del presente asunto. Este Tribunal comenzará con el análisis de los recibos señalados por la parte demandada como pago de liquidación, haciendo referencia a que a la culminación de cada obra, le eran cancelados al trabajador sus prestaciones sociales. Es importante destacar para esta alzada que las prestaciones sociales son aquellas indemnizaciones que debe cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral; incluyendo nuestra Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que el trabajador solicite anualmente un anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado única y exclusivamente para las causales que señala el parágrafo Segundo del Art. 108. Ahora bien, consta en el expediente prueba en la cual, el trabajador tanto en el libelo de demanda, en el Tribunal a quo y durante la Audiencia en esta alzada reconoció haber recibido adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.8.272,97 cantidad ésta que coincide con la sumatoria de los recibos presentados por la demandada, cursante al folio 58 del expediente principal, y que señala como “liquidaciones”, por lo tanto, debe deducirse la mencionada cantidad del total que corresponde por Prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la información aportada por la parte demandante, mediante la cual hizo referencia al Tribunal de un dictamen emitido por la Procuraduría General del Estado Trujillo del año 2001, consignado en el asunto TP11-L-2010-000465, donde refleja que si le es aplicable la convención colectiva SUODE a los trabajadores de DINFRA, éste Tribunal de oficio, revisó el Expediente al cuál hizo relación la parte actora, encontrando que en el mencionado dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Trujillo, sugieren la aplicación de la contratación colectiva SUODE a los trabajadores de Dinfra. Es oportuno acotar que el articulo 6 ordinal tercero de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, establece: La Procuraduría General del estado, tendrá las siguientes atribuciones:…3. “Prestar asesoría jurídica, emitir dictámenes y opiniones jurídicas por mandato de la Ley o cuando así lo requieran los órganos del Poder Público Estadal. En este último caso deberán acompañar a su solicitud el expediente respectivo debidamente sustanciado y la opinión del mismo”; siendo que en el mencionado caso fue solicitado el dictamen por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo. Igualmente señala el artículo 7 de la ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo: “Las opiniones emanadas de la Procuraduría General del Estado, en los asuntos sometidos a su consulta, no tendrán efectos vinculantes, salvo en los casos señalados en la Ley”. En consecuencia, para esta alzada, la mencionada copia del dictamen consignado en otro asunto que cursa ante este Circuito, sólo tiene efectos a título ilustrativo. Así se decide.

Por otra parte alega la demandada apelante que al ciudadano A.Y. no le puede ser aplicada la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE) y el Ejecutivo del Estado Trujillo, ya que es un trabajador del DINFRA que según su interpretación está excluido en la cláusula 1 de dicha Contratación Colectiva. Observa este Tribunal que la cláusula 1°, define que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado, en ningún momento se lee en dicha cláusula que se excluyan a los que prestan servicios en la Dirección de Infraestructura (DINFRA), ahora bien, alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que la Dirección de Infraestructura pasó a suplir a la Dirección de Obras Públicas, que lo que ocurrió fue simplemente un cambio de nombre por lo que dicha cláusula debería ser extensible a los trabajadores del DINFRA.

Pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la demandada, referente al Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, el 21 de Diciembre del 2000, en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su articulo 14, creó diferentes Direcciones Administrativas, dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de diferentes organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones, quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo.

De las pruebas anteriormente mencionadas, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000, el Estado Trujillo reorganizó su estructura, para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones, como la de Infraestructura, suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos, por lo que los Apoderados de la Procuraduría no lograron probar su alegato de que la Dirección de Infraestructura era la misma Dirección de Obras Públicas con diferente nombre.

Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura y segundo al establecer el decreto N° 60 que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago, emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de ésta Dirección, también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación, por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2° aunado a que el ingreso del trabajador reclamante fue en el año 2007, tiempo por demás posterior a la extinción del organismo Obras públicas Estadales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 28-01-2.011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 28 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.316.559, domiciliado en el sector Las Llanadas de Monay, Municipio C.d.E.T., asistido por el Abg. J.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 63.005. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011).-

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.E.V.L.S.

SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

SULGHEY TORREALBA

AV/alr

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