Decisión nº S-112 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 115.518 actuando en su carácter de apoderado de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., (AGRODELCA) con Registro de Información Fiscal J-07531586-3, debidamente constituida bajo el número 33, tomo 141-C, de fecha, veintiocho (28) de M.d.M.N.O. y Tres (1983) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según poder otorgado, en fecha, diez (10) de M.d.D.M.D. (2012) anotado bajo el número 39, Tomo 43, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados W.J.C.G. y NEHOMAR G.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.193 y 117.458 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.O.C., L.A.H.R., H.R.P.M., O.R.L., W.A.M., J.F.M.G., D.E.J.N., A.J.S.R., A.M. SAAVEDRA, MILEXIS YOHELIN P.M., A.D.J.L., J.J.P.H., PORFILIO A.A., J.E.C.A., J.E.C.M., J.B.L.M., O.D.P.R., J.M.V., E.C.L.M., O.R.L., T.S.C.C., H.R. AULAR, DORELYS R.M., DALWIN A.G.M., M.A.S.R., E.R.A., J.J.F.C., J.J.A.A., A.A.V.H., J.D.C.T.P., C.J. SAAVEDRA ROJAS, LERWIS JOSÉ VASQUEZ, YANDI E.M.A., G.J.M.P., ORANGEL R.V.H., J.A.V., F.M.B.M., V.J.P.V., F.M.M. y J.J.B.M., titulares de las Cédulas de identidad Números 16.823.889, 16.448.357, 9.523.806, 16.349.309, 18.152.865, 14.734.982, 14.026.334, 21.306.003, 7.476.519, 20.132.994, 3.830.699, 8.776.437, 14.380.577, 15.373.901, 4.189.168, 12.425.789, 21.308.016, 7.483.710, 16.348.115, 16.104.738, 12.182.646, 16.104.733, 13.955.250, 16.941.348, 22.552.424, 20.890.032, 18.152.711, 16.941.470, 7.072.557, 12.733.946, 21.668.422, 20.680.843, 22.552.375, 24.703.416, 16.522.774, 12.180.344, 11.096.723, 20.335.257, 7.482.087 y 16.521.393 respectivamente, domiciliados en la Población de Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 51-2014

I

NARRATIVA

PIEZA PRINCIPAL

Surge la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada mediante escrito, en fecha, doce (12) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014) por el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 115.518 actuando en su carácter de apoderado de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., (AGRODELCA) con Registro de Información Fiscal J-07531586-3, debidamente constituida bajo el número 33, tomo 141-C, de fecha, veintiocho (28) de M.d.M.N.O. y Tres (1983) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente asistido por la abogada L.A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.526, en contra de los ciudadanos J.C.O.C., L.A.H.R., H.R.P.M., O.R.L., W.A.M., J.F.M.G., D.E.J.N., A.J.S.R., A.M. SAAVEDRA, MILEXIS YOHELIN P.M., A.D.J.L., J.J.P.H., PORFILIO A.A., J.E.C.A., J.E.C.M., J.B.L.M., O.D.P.R., J.M.V., E.C.L.M., O.R.L., T.S.C.C., H.R. AULAR, DORELYS R.M., DALWIN A.G.M., M.A.S.R., E.R.A., J.J.F.C., J.J.A.A., A.A.V.H., J.D.C.T.P., C.J. SAAVEDRA ROJAS, LERWIS JOSÉ VASQUEZ, YANDI E.M.A., G.J.M.P., ORANGEL R.V.H., J.A.V., F.M.B.M., V.J.P.V., F.M.M. y J.J.B.M. ya identificados. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 311).

En fecha, diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, ordenó a la parte actora especificar los linderos del lote de terreno y adicionalmente determinar la persona o personas contra quien obra la acción incoada con sus respectivos datos de identificación y domicilio procesal; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión, recibiéndose el escrito de reforma, en fecha, veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Catorce (2014) y en esa misma fecha el alguacil devuelve la boleta de notificación librada a la parte actora conforme se evidencia de las actuaciones procesales insertas a los folios 312 al 318 ambos inclusive.

Seguidamente, en fecha, cinco (05) de M.d.D.M.C. (2014), constando en autos el escrito contentivo de reforma libelar, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos y la apertura de una pieza separada con la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medida en la cual se resolvería lo atinente al pedimento cautelar, (folios 319 al 401 ambos inclusive).

En fecha, dieciocho (18) de M.d.D.M.C. (2014), la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto, de fecha, cinco (05) de M.d.D.M.C. (2014).

Corre inserto a los folios 405 al 437 ambos inclusive diligencia suscrita por el alguacil y las resultas de su misión relativas a las citaciones ordenadas.

Cursa al folio 438, Poder Apud Acta otorgado por el actor a favor de los abogados W.C.G. y NEHOMAR CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.193 y 117.458 respectivamente.

Mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal suspendió el proceso hasta tanto la parte demandante impulsara nuevamente la citación de los codemandados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el alguacil devolvió sin practicar a solicitud verbal de Secretaría, las boletas de citación con sus respectivas compulsas. Seguidamente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 439 al 924 ambos inclusive).

Riela inserto a los folios 925 al 934 ambos inclusive, las resultas de la comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, agregándose al expediente y acordándose testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 925 al 934 ambos inclusive).

PIEZA DE MEDIDAS

Mediante auto, de fecha, Dieciocho (18) M.d.D.M.C. (2.014), el Tribunal en atención a la medida cautelar ambiental y agraria pretendida por el accionante en su escrito libelar, fijó la oportunidad para la práctica de una inspección judicial ordenando las actuaciones conducentes y se ordenó testar la foliatura irregular de la presente pieza de medidas conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 08).

En fecha, veinte (20) de M.d.D.M.C. (2.014), se recibió acuse de recibo de oficio librado a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F. y se ordenó testar la foliatura irregular conforme se desprende inserto a los folios 01 al 11.

Seguidamente, siendo la hora y oportunidad fijada para la practica de la inspección judicial, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial a los fines de proveer el traslado del Tribunal, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto, (folio 12).

En fecha, veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2.014), se recibió acuse de recibo de oficio librado a la comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, (folios 13, 14 y 15).

Posteriormente, se recibe escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte accionante acompañado de anexos; a tal efecto, en fecha, veinticuatro (24) de A.d.D.M.C. (2014), se fijó nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial oficiando lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.. Por otra parte, se acordó librar boleta de notificación a la Delegación de la Defensa Publica del Estado Falcón con asiento en el Municipio J.L.S.d.E.F., a los fines de que un defensor realizara el acompañamiento del Tribunal en la practica de la inspección acordada, (folios 16 al 136).

En fecha, dos (02) de M.d.D.M.C. (2.014), se practicó la inspección judicial conforme se desprende del acta inserta a los folios 136 al 149. Consecutivamente, el Tribunal, en fecha, siete (07) de M.d.D.M.C. (2014), dictó sentencia decretando medida cautelar de protección ambiental y a la producción agraria, (folios 137 al 195 ambos inclusive).

Posteriormente, en fecha, quince (15) de M.d.D.M.C. (2.014), el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias fotostáticas y en, fecha, veintisiete (27) de Octubre del mismo año, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República conforme se observa corre inserto a los folios 196 y 197. Por último, se acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 198).

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada mediante escrito, en fecha, doce (12) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014) por el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 115.518 actuando en su carácter de apoderado de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., (AGRODELCA) con Registro de Información Fiscal J-07531586-3, debidamente constituida bajo el número 33, tomo 141-C, de fecha, veintiocho (28) de M.d.M.N.O. y Tres (1983) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente asistido por la abogada L.A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.526, en contra de los ciudadanos J.C.O.C., L.A.H.R., H.R.P.M., O.R.L., W.A.M., J.F.M.G., D.E.J.N., A.J.S.R., A.M. SAAVEDRA, MILEXIS YOHELIN P.M., A.D.J.L., J.J.P.H., PORFILIO A.A., J.E.C.A., J.E.C.M., J.B.L.M., O.D.P.R., J.M.V., E.C.L.M., O.R.L., T.S.C.C., H.R. AULAR, DORELYS R.M., DALWIN A.G.M., M.A.S.R., E.R.A., J.J.F.C., J.J.A.A., A.A.V.H., J.D.C.T.P., C.J. SAAVEDRA ROJAS, LERWIS JOSÉ VASQUEZ, YANDI E.M.A., G.J.M.P., ORANGEL R.V.H., J.A.V., F.M.B.M., V.J.P.V., F.M.M. y J.J.B.M. ya identificados.

Subsiguientemente, este Tribunal le dio entrada y ordenó a la parte actora especificar los linderos del lote de terreno y adicionalmente determinar la persona o personas contra quien obra la acción incoada con sus respectivos datos de identificación y domicilio procesal; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Posteriormente y compelido por el despacho saneador, la parte actora reformó su escrito libelar y se admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada, siendo el caso que no fue posible su citación conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas en el presente expediente.

Ahora bien, de la revisión minuciosa se desprende al folio 196 de la Pieza de Medidas, que desde el día quince (15) de M.d.D.M.C. (2.014), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

  1. La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

  2. La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor F.Z. (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

En virtud a lo anterior, se suspende la medida cautelar de protección ambiental y a la producción agraria decretada por este Juzgado mediante decisión, de fecha, siete (07) de M.d.D.M.C. (2014). Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesto por el ciudadano por el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.754.286 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 115.518 actuando en su carácter de apoderado de la compañía anónima denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., (AGRODELCA) con Registro de Información Fiscal J-07531586-3, debidamente constituida bajo el número 33, tomo 141-C, de fecha, veintiocho (28) de M.d.M.N.O. y Tres (1983) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de los ciudadanos J.C.O.C., L.A.H.R., H.R.P.M., O.R.L., W.A.M., J.F.M.G., D.E.J.N., A.J.S.R., A.M. SAAVEDRA, MILEXIS YOHELIN P.M., A.D.J.L., J.J.P.H., PORFILIO A.A., J.E.C.A., J.E.C.M., J.B.L.M., O.D.P.R., J.M.V., E.C.L.M., O.R.L., T.S.C.C., H.R. AULAR, DORELYS R.M., DALWIN A.G.M., M.A.S.R., E.R.A., J.J.F.C., J.J.A.A., A.A.V.H., J.D.C.T.P., C.J. SAAVEDRA ROJAS, LERWIS JOSÉ VASQUEZ, YANDI E.M.A., G.J.M.P., ORANGEL R.V.H., J.A.V., F.M.B.M., V.J.P.V., F.M.M. y J.J.B.M., titulares de las Cédulas de identidad Números 16.823.889, 16.448.357, 9.523.806, 16.349.309, 18.152.865, 14.734.982, 14.026.334, 21.306.003, 7.476.519, 20.132.994, 3.830.699, 8.776.437, 14.380.577, 15.373.901, 4.189.168, 12.425.789, 21.308.016, 7.483.710, 16.348.115, 16.104.738, 12.182.646, 16.104.733, 13.955.250, 16.941.348, 22.552.424, 20.890.032, 18.152.711, 16.941.470, 7.072.557, 12.733.946, 21.668.422, 20.680.843, 22.552.375, 24.703.416, 16.522.774, 12.180.344, 11.096.723, 20.335.257, 7.482.087 y 16.521.393 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud a lo anterior, se suspende la medida cautelar de protección ambiental y a la producción agraria decretada por este Juzgado mediante decisión, de fecha, siete (07) de M.d.D.M.C. (2014). Y así se decide.

TERCERO

Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, se acuerda librar despacho de comisión con las inserciones conducentes al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que practique la notificación ordenada. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las 10:15 antes-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia, se libró la boleta de notificación ordenada y el despacho de comisión con las inserciones conducentes.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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