Decisión nº .ExpedienteNo.116-2015. de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince.-

205° y 156°

I

IDENTIFICACION

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.770.972, domiciliado en la ciudad de San A.d.E.T., y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: H.J.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Profesional Monseñor León Rojas, No. 4-28, Oficina 2, entre Carreras 4 y 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.212.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.231.

PARTE DEMANDADA: VARLANT LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.989.750, con domicilio en la Calle 8, con Carrera 5, Barrio P.N., Conjunto Residencial F.A.C., Piso 2, Apartamento marcado con el No. 6, de esta ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: Nº 116-2015

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

II

NARRATIVA

La presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA se inicia mediante libelo de demanda acompañada de sus anexos interpuesta por el ciudadano A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.770.972, domiciliado en la ciudad de San A.d.E.T., y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio H.J.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Profesional Monseñor León Rojas, No. 4-28, Oficina 2, entre Carreras 4 y 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.212.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.231, contra el ciudadano VARLANT LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.989.750, con domicilio en la Calle 8, con Carrera 5, Barrio P.N., Conjunto Residencial F.A.C., Piso 2, Apartamento marcado con el No. 6, de esta ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T.. (f. 1 al 18).

En fecha 02/07/2015 mediante auto se admitió la demanda, se ordena su tramitación a través del procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar al ciudadano VARLANT LEAL LEAL, para que comparezca dentro de los 20 días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano A.C.B.. (f. 06).

Según diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal ciudadano J.A.V.E., de fecha 07 de Julio del año 2015, informa que recibió los emolumentos para la practica de la citación del demandado. (f. 08).

Según diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal ciudadano J.A.V.E.d. fecha 13 de Julio del año 2015, informa que se traslado en varias oportunidades y no fue posible localizar al demandado. (f. 09).

Según diligencia suscrita por el ciudadano A.C.B., asistido por el abogado H.J.C., identificados en autos, de fecha 15 de Julio del año 2015, solicita que se proceda conforme lo que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil dada la imposibilidad de la citación personal. (f. 15).

Por auto de fecha 17/07/2015 se acuerda la citación por carteles y se ordena hacer la fijación y publicación. (f. 16)

Por diligencia suscrita por el ciudadano A.C.B., asistido por el abogado H.J.C., identificados en autos, de fecha 28 de Julio del año 2015, consigna ejemplar de Diario La Nación y Diario Los Andes, donde se publicó el cartel de citación ordenado por este Tribunal. (f. 18).

Mediante auto de fecha 29/07/2015 se acuerda agregar al expediente los ejemplares de los periódicos consignados por la parte demandante y se ordena el desglose dejando solo la pagina del periódico donde aparece publicado el cartel. (f. 21)

En fecha 31/07/2015 la Secretaria titular de este Tribunal M.F.A.M., identificada en autos, manifiesta que se traslado a los efectos de fijar el cartel de citación (f. 22).

Tal como consta en auto de fecha 25 de Septiembre de 2015 y motivado a que ya transcurrieron los lapsos para que comparezca la parte demandada, se acuerda designar como Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado D.R.P., ordenándose su notificación para que comparezca al tercer día en las horas hábiles fijadas al efecto, a dar su aceptación o excusa y para su juramento si es el caso. (f. 23).

Consta en diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal ciudadano J.A.V.E.d. fecha 06 de Octubre del año 2015, consigna las resultas de la notificación del defensor ad-litem. (f. 09).

Por diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2015, el ciudadano A.C.B., asistido por el abogado H.J.C., identificados en autos, DESISTIÓ del procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma de la presente causa y pide el desglose del documento original que riela al folio 03 del expediente. (F. 27).

Tal como consta en auto de fecha 14/07/2015 se acuerda el desglose del documento original que cursa en el folio tres (03) y se comisiona al alguacil para el fotostato del mismo. (f. 21)

III

MOTIVA

SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. “Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Se evidencia de autos que el ciudadano A.C.B., asistido por el abogado H.J.C., identificados en autos, aparece suficientemente facultado para desistir como parte demandante en la presente causa, el cual lo hace por diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2015, donde DESISTIÓ del procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma de la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora actuando en sus propios derechos e intereses, es decir, debidamente facultado para ello, ha desistido de la acción, sin la necesidad de la aceptación por la parte demandada motivado a que se esta realizando antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el ciudadano A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.770.972, domiciliado en la ciudad de San A.d.E.T., y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio H.J.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Profesional Monseñor León Rojas, No. 4-28, Oficina 2, entre Carreras 4 y 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.212.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.231. Todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2015.- Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES.

ABG. M.F.A.M.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.

Expediente No. 116-2015.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR