Decisión nº 305 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

205º y 156º

EXPEDIENTE Nro. A-0067-2012.

(Cuaderno de Medidas).

PARTE DEMANDANTE: A.A.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.P.

PARTE DEMANDADA: I.J.R.F.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA DE LA PARTE DEMANDADA: H.B.R.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA

FALLO

INTERLOCUTORIO.

CAPITULO I

LIBELO DE DEMANDA

Este sentenciador observa que el actor en su libelo de demanda explanó que el presente procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva, es producto de un contrato de compraventa, donde el demandante ciudadano Á.A.A., en fecha 24 de Noviembre del 2009, celebró un contrato de compraventa con el demandado, ciudadano I.J.R.F., sobre una posesión de tierras la cual consta de bienhechurías o mejoras conocido como FUNDO AGROPECUARIO EL PROGRESO, incluyéndose un conjunto de mejoras y bienhechuras descrita en el libelo de demanda, sobre una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METRO ( 89 Has, con 7.366 mts), ubicadas en el Sector KM 12 (La Jacinta), Parroquia el progreso del municipio la Ceiba del Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro los siguientes linderos NORTE: Con el fondo de bienhechurías que son o fueron de G.O. y M.M.; SUR: Con el fondo de bienhechurías que son o fueron de P.C.; ESTE: Vía de penetración Agrícola que conduce al Sector KM 12 y OESTE: Con el fundo de bienhechurías que son o fueron de T.S., cuyo precio de venta fue por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 bs), la cual fue cancelada en especie por vía de cesión de bienes muebles ( Vehículos y una Retroexcavadora) y dinero en efectivo, hasta completar la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00 bs), quedando un saldo deudor de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 bs) la cual sería cancelada por el comprador en un plazo de tres (03) meses a partir de la firma del documento de venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 24 de Noviembre de 2009 y posteriormente protocolizado por la oficina de Registro Público de los municipio R.R., Sucre, A.B., Bolívar y La Ceiba, es decir, dicha deuda debió ser cancelada en fecha 24 de Febrero de 2010.

Igualmente la parte actora solicita la cancelación de la deuda antes mencionada y también la cancelación por honorarios profesionales por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00 BS), e igualmente solicita la cancelación de costas del proceso de conformidad con el Artículo 638 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 274 y 286 ejusdem, fundamenta la pretensión en los artículos 1264 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil.

De Igual manera solicita medida de embargo, de bienes de propiedad del demandado suficiente para cubrir la obligación y las costas hasta cubrir la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (345.000,00 Bs), e igualmente solicita medida de prohibición de enajenar y grabar sobre la posesión de las tierras objeto del presente juicio.

Finalmente solicita que se efectúe una experticia complementaria del fallo y se ordene la indexación de la cantidad demandada hasta el momento de la sentencia definitiva.

CAPITULO II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Con la presentación del libelo de demanda el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en las preliminares declara su incompetencia por el territorio, y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios, R.R., Miranda, Sucre, A.B., Bolivar, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como constra al folio 26 y su vuelto.

En fecha 02 de Febrero de 2011, el Juzgado de los Municipios, R.R., Miranda, Sucre, A.B., Bolívar, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procede a admitir la presente demanda y ordena emplazar al querellado de autos.

Al folio 23 del presente expediente el alguacil del Tribunal que para entonces conocía de la presente causa informó que practicó cabalmente la citación del demandado, dándose éste formalmente por citado.

Cursa del folio 25 al folio 27, escrito presentado por la Defensora Pública Agraria de la parte demandada, en el cual solicita al antiguo Tribunal de la causa se declare incompetente por la materia, y se reponga la causa al estado que el Tribunal con competencia en materia agraria se pronuncie sobre la admisibilidad de la actual demanda.

Corre inserto del folio 32 al 35 escrito presentado por el demandante de autos asistido por el abogado C.R.P., en el cual refuta la solicitud realizada por la Defensora Pública Agraria, explanando que el Tribunal de los Municipios, era el competente para sustanciar el presente expediente, y para fundamentar lo alegado, consigna decisiones de las Salas de Casación Civil, social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal como consta del folio 36 al folio 52.

En fecha 19 de Enero de 2012, la Defensora Pública Agraria de la parte demandada solicita al antiguo Tribunal de la causa, se pronuncie sobre a incompetencia por la materia alegada en fecha 05 de Diciembre de 2011.

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal sustanciador declaró su incompetencia por la materia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.

En fecha 11 de Abril de 2012, este sentenciador se Abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, y a su vez, se declaró competente para conocer y sustanciar la presente demanda.

Al folio 72 de la presente causa la Defensora Pública Agraria de la parte demandada solicitó a este Tribunal se anulen las actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios mediante la cual se decretó medida de embargo y se ordenó su ejecución.

En fecha 26 de Abril de 2012, el alguacil de este despacho informó que le fue imposible practicar la notificación del ciudadano Á.A.A.; razón por la cual, este sentenciador en fecha 21 de Febrero de 2013, acordó librar cartel de notificación a dicho querellante, tal como consta del folio 76 al folio 82.

En fecha 31 de Mayo de 2013, este Tribunal dicto decisión interlocutoria mediante el cual repuso la causa al estado que el actor ajustara la demanda al procedimiento ordinario agrario, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al libelo de demanda.

Ante la reposición de la causa el actor procedió a presentar nuevo escrito de demanda, el cual fue admitido en fecha 19 de Septiembre de 2013, y ordenó emplazarse al demandado.

Del folio 145 al folio165 cursan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, las cuales fueron infructosas por lo que ce procedió a oficiar la Defensoría pública del estado Trujillo, a los fines que designara un defensor judicial para el ciudadano I.J.R.F..

En fecha 01 de Julio de 2015, la Defensora Pública H.B. acepto el cargo de Defensora Judicial del ciudadano I.J.R.F..

Riela del folio 167 al folio 217 escrito de contestación a la demanda y reconvención de daños y perjuicios propuesta por el demandado con sus respectivos anexos.

En fecha 20 de Julio de 2015, este Tribunal admitió la reconvención y apercibió al reconvenido para la contestación al 5° día de despacho siguiente.

En fecha 29 de Julio de 2015, fue contestada la reconvención y en fecha 30 de julio de 2015 fijada la audiencia preliminar para el día 29 de Septiembre de 2015.

CAPITULO III

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de los Municipios R.R., Miranda, Sucre, A.B., Bolívar, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado de autos, y para su ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo, con sede en Sabana de Mendoza; Así mismo decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo Agropecuario el Progreso.

A los folios 8 al 18 cursan copias fotostáticas certificadas de actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo, con sede en Sabana de Mendoza.

Al folio 19, cursa auto del Tribunal sustanciador donde ordena agregar las actuaciones procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo, con sede en Sabana de Mendoza (folios 8 al 18).

Al folio 20, cursa diligencia suscrita por el ciudadano A.A.A., asistido por el Abogado C.R.P., donde solicita al tribunal de la causa, remita nuevamente el cuaderno de medidas, al Tribunal comisionado para la ejecución de las medidas.

A los folios 23 y 24 cursa diligencia suscrita por el ciudadano I.J.R., asistido por la Abogada H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, mediante la cual apela del decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo.

A los folios 25 al 67, cursan actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo, referente a la medida ejecutiva de embargo, agregadas al cuaderno de medidas, en fecha 19-01-2012, folios 68.

En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto del presente juicio y ordenó oficiar al registrador a los fines que realizara la respectiva nota marginal.

CAPITULO IV

DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que en fecha 01 de Julio de 2015, la Defensora Pública H.B. aceptó el cargo de Defensora Judicial del ciudadano I.J.R.F., lo cual a criterio de este Tribunal a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres día de despacho que tenía la parte demandada para oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, constatándose que vencido dicho lapso así como el lapso previsto en el artículo 246 para que las partes promuevan pruebas sin que la misma ofreciera ningún medio probatorio, por tal motivo, es deber de este Tribunal pronunciarse respecto al tramite cautelar de la presente causa en los siguientes términos:

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

En materia agraria se hace imperioso remembrar lo preceptuado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Ahora bien, Constata este Tribunal que con el libelo de demanda acompañó el actor copia certificada del documento público del propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B., Bolivar y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el numero 31, folios 197 al 201, protocolo primero, tomo 11, trimestre cuarto, del año 2009. Documento este donde el ciudadano Á.A.A. da en venta el fundo denominado El Progreso al ciudadano I.R.F., por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000.00), los cuales fueron cancelados de manera fraccionada mediante dación en pago de bienes muebles que conforman un total de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000.00), adeudando la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares que debían ser cancelados en un plazo de tres meses, contados a partir de la celebración de dicho contrato, tal como lo señala dicho instrumento.

Siendo así y en base a esta probanza (documento Registrado), debe este Tribunal verificar si los supuestos que sirvieron de fundamento para el decreto cautelar aun persisten, lo cual se analiza de la siguiente manera:

En el caso sub litis, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en este juicio, obliga a este sentenciador a subsumir los postulados del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las circunstancias de hecho que rodean la inminencia de su necesidad, es decir, que también se dé la ocurrencia de hechos y circunstancias que hacen tangibles el temible daño inherente a la no satisfacción de la pretensión de nulidad de Documento.

En relación a la verificación del periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir, que existe un estado objetivo de peligro cierto, de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute pueda quedar sin satisfacerse sea palpable tal como se aprecia de manera preliminar, toda vez que de levantarse la medida decretada se corre el riesgo de quedar ilusorias las resultas del juicio ya que puede realizar el demandado negociaciones que causen daño patrimonial y pecuniario al demandante de autos, más aún cuan se discute el incumplimiento de una obligación, no trayendo el demandado en su contestación documento que demuestre el cumplimiento del pago, sino mas bien admite no haber cancelado la misma y a pesar que en sus alegaciones se excepciona del cumplimiento por causa imputable al actor, a criterio de este Juzgador persiste el peligro en la demora. Así se decide.-

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción a buen derecho, se evidencia de la copia certificada del documento público del propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B., Bolívar y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el numero 31, folios 197 al 201, protocolo primero, tomo 11, trimestre cuarto, del año 2009. Documento este donde el ciudadano Á.A.A. da en venta el fundo denominado El Progreso al ciudadano I.R.F., por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000.00), el cual evidencia la obligación adquirida por el demandado, la cual no ha desvirtuado en el procedimiento cautelar y la cual será materia de fondo en el presente juicio. Así se decide.-

Por tal motivo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Octubre de 2013, sobre un inmueble constituido por mejoras y bienhechurías conocidas como FUNDO AGROPECUARIO EL PROGRESO, el cual comprende una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METRO ( 89 Has, con 7.366 mts), ubicadas en el Sector KM 12 (La Jacinta), Parroquia el progreso del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro los siguientes linderos NORTE: Con el fondo de bienhechurías que son o fueron de G.O. y M.M.; SUR: Con el fondo de bienhechurías que son o fueron de P.C.; ESTE: Vía de penetración Agrícola que conduce al Sector KM 12 y OESTE: Con el fundo de bienhechurías que son o fueron de T.S.. Así se decide.-

Dicho pronunciamiento no puede considerarse un prejuzgamiento sobre el merito de la causa.

CAPITULO V

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECLARA:

PRIMERO

SE RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Octubre de 2013, sobre un inmueble constituido por mejoras y bienhechurías conocidas como FUNDO AGROPECUARIO EL PROGRESO, el cual comprende una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METRO ( 89 Has, con 7.366 mts), ubicadas en el Sector KM 12 (La Jacinta), Parroquia el progreso del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro los siguientes linderos NORTE: Con el fondo de bienhechurías que son o fueron de G.O. y M.M.; SUR: Con el fondo de bienhechurías que son o fueron de P.C.; ESTE: Vía de penetración Agrícola que conduce al Sector KM 12 y OESTE: Con el fundo de bienhechurías que son o fueron de T.S..

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. R.R.D.R.

SECRETARIO,

Abog. J.A.H.F.

El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015), siendo la 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0067-2012).

SECRETARIO,

Abog. J.A.H.F.

CUADERNO DE MEDIDAS

EXP A-0067-2012

RRDR/Jah.-

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