Decisión nº 2da-Mayo-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoSalarios

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 24 de Abril del 2.008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la Ciudadana A.M.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de coro Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 9.523.924, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En fecha 27 de Octubre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en razón de no haberse logrado la mediación en la presente causa. Posteriormente en auto de fecha 03 de Noviembre del 2.008, fueron admitidas cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante y solicito prueba al Banco de Venezuela sobre cheque de gerencia y en razón de que la parte demandada no promovió pruebas por ser un ente publico y goza de los beneficios procesales, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de Noviembre del 2.008, a las 10:00 a.m. y que posteriormente fue suspendida para el día 29 de Abril del 2009,por no constar en autos todas las resultas de las pruebas en el presente expediente promovidas por las partes.

En fecha 29, de Abril del presente año, se celebro la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a las diez (10:00 A.M), por medio del cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTNCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, IDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, E IDEXACION, tiene incoado la ciudadana A.M.L., contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), a cancelar los siguientes conceptos: Pago de Salarios Caídos desde la fecha del despido 05 de octubre de 2004, Hasta el 29 de octubre de 2008, a un salario de Bolívares Fuertes SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. F 758,90), por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 13,33 días, a razón de un salario de Bolívares Fuertes SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. F 758,90), las indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso, es decir doscientos diez (210) días, a razón de Bolívares Fuertes SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. F 758,90), y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación, los cuales serán calculados por el perito que a bien tenga a designar el Tribunal competente; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en razón de que se trata de una Universidad Nacional adscrita al Ministerio Popular para la Educación Superior, y esta goza de los mismos privilegios procesales que goza la República, tal y como lo determina la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia ha sido reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente se indica que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Siendo las Once y treinta y un Minutos (11:31am), se declara concluido el acto, se ordena la publicación y registro de la presente acta y se retira la Juez. Es todo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa la ciudadana A.M.L., en su escrito libelar, debidamente asistido por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, alego lo siguientes hechos “que en fecha 20 de abril de 1999, comenzó a prestar servicios personales, directa, subordinados, continuos a través de varios contratos por tiempo determinado para la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM), iniciando sus labores como Instructora del complejo docente los perozos, devengando un salario mensual de doscientos ventidos mil ciento noventa y cuatro con cero céntimos Bs. 222.194,00 Bs. desde el 20- 04-1999 hasta el 31-12-1999; 283.835,00, desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2001; 632.400,00 desde el 07-01-2002 hasta el 31-12-2002; 758.896,00 desde el 07-01-003, razón por la cual debía cumplir con una jornada semanales, en el siguiente horario de lunes a viernes de 8:00 AM A 12:00 M y de 02:00PM a 06:00PM.

En fecha 05 de octubre de 2004 fue despedida en forma irrita acudiendo el día 13 de octubre del 2004 ante la Inspectoria del Trabajo en S.d.C.d.E.F., a los fines de solicitar un reenganche y salarios caídos, procediendo a sustanciar a través del expediente administrativo N° SR.020-04-01-00137 y siendo decidido por ese organismo administrativo en fecha 27 de 2004 por medio de la p.a. N° 18-04 la cual declaro lo siguiente: “ Esta Inspectoria del Trabajo, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales que le son propias y declara: irrito el despido efectuado por la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM) en fecha 05-10-2004 a la ciudadana A.M.L.R. titular de la Cédula de Identidad no. 9.523.924 y con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia se ordena a la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM) a reenganchar a su puesto de trabajo como instructor y en las mismas condiciones que venia disfrutando la trabajadora.

Es por lo que siendo infructuoso las gestiones de pretensión de ser reenganchada a su puesto de trabajo, acordado por la p.a. N° 18-04, la UNEFM procedió a pagar por intermedio de la oficina de planificación del sector universitario la Cantidad de 13.502,27Bs en fecha 29 de febrero del 2008 por concepto de Prestación por Antigüedad y en esa misma fecha recibió la cantidad de 1.575,06 por concepto de bonificación de fin de año, renunciando tácitamente al reenganche ordenado por la p.a. pero no al pago de los salarios caídos y los otros conceptos que se reclaman a través de la siguiente manera: Salarios caídos (son aquellos dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado) LA CANTIDAD DE 31.367,70 Bs, Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionado (según lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del trabajo concatenados con los artículos 219 y 223 ejusdem) la cantidad de 337,11; Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso (según lo establecido en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo) La cantidad de 6.669,85Bs; De los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios ( de conformidad con lo estableció en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, literal C), en síntesis para determinar la cuantía de la demanda, la sumatoria de los conceptos reclamados originan un total de 38.374,66Bs.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, tampoco a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la presente causa , ni por si ni por medio de apoderado alguno, pero por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas procesales de Ley.

IV

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promueve los siguientes instrumentos:

Copia certificada del expediente administrativo, emanado del Inspectoria el Trabajo de S.A.d.C.d.E.F. contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y propuesta del procedimiento administrativo sancionatorio”.

Copias simples del recibo del cheque de pago de prestaciones sociales de fecha 29 de febrero del 2008, emitido en fecha 17 de octubre del 2007, por el Ministerio de Educación Superior por un monto de Bs 13.502.274,00.

Copias simples del cheque entregado a la trabajadora en fecha 29 de febrero 2007, por un monto de Bs 13.502.274,00 identificado por cheque de gerencia N° 00431332 de la cuenta corriente N° 01020063690000022021 de fecha 17-10-2007, contra el Banco de Venezuela, Banco Universal.

Promovió prueba de informes, en la cual Solicito se oficiara al Banco de Venezuela , Banco Universal, si la ciudadana A.M.L.R. , titular de la Cédula de Identidad No.9.523.924, cobro cheque de gerencia No.00431332.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, no presento las pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello, menoscabe que por tratarse de un instituto del Estado Goza de las prerrogativas procesales de Ley.

V

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y

cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

La parte demandada y/o su representante legal no promovieron, medios probatorios, que llevaran a la certeza a esta sentenciadora o desvirtuar lo alegado por la parte actora ciudadana A.M.L., menos un no dio contestación a la demanda.

Por otra parte considera esta sentenciadora que las prerrogativas y privilegios procesales a favor de las instituciones Publicas que integran el estado, están contempladas taxativamente en el articulo 65 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza lo siguiente:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.

.

Así mismo, el artículo 68 ejusdem, establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica.

De la normativa antes transcrita se puede evidenciar que se contradicen todas y cada una de las pretensiones alegadas por el actor en su libelo de demanda, así como también la corresponsabilidad en la que incurren los funcionarios públicos que detenten el poder bien sea Nacional, Estadal o Municipal, son responsables de las omisiones en las que pudieren incurrir en el ejercicio de sus cargos.

En el caso de autos ,donde el objeto de la presente controversia lo constituye establecer si la actora ciudadana A.M.L., quien ocupaba el cargo de instructora del complejo docente, en los perozos y como se desprende de las actas procesales del presente expediente, en la cual cumplía una jornada de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm, para la sede de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), tal y como lo alego en su libelo de demanda, y que de las pruebas cursantes en autos, alega la actora que laboro durante el periodo de un 5 años y seis meses , lo que equivale, que corresponde a esta juzgadora verificar si a dicha trabajadora le corresponde cancelar los salarios caídos, bono vacacional entre otros o no.

Este Tribunal para decidir dicha solicitud expresa que se hace necesario aplicar por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0989, publicada el diecisiete (17), de Mayo del dos mil siete, y reiterada en fecha 30 de octubre del 2007, la cual dejo sentado lo siguiente:

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación mas elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente publico conocer de manera exacta las protecciones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuesto, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica se observan los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se pueden conseguir el punto e equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función publica, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la ley del Estatuto de la Función Publica, criterio que perfectamente es aplicable, mutis mutanti, en el proceso del trabajo.

Siendo asi las cosas, seria injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría mas pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal).

Esta sentenciadora comparte plenamente el anterior criterio establecido por la Sala Social, y lo hace parte integrante de la presente motivación, sumado al hecho que conforme a lo ordena en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia tenemos el deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. En consecuencia, y para determinar el alcance de la norma antes transcrita es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas en el derecho laboral, tomando en consideración los principios que los rigen y los Principios protectores del Trabajador, dentro de los cuales el juez debe encontrar el justo limité que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa corresponsabilidad del estado, con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. Y así se decide.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Copia certificada del expediente administrativo, emanado del Inspectoria el Trabajo de S.A.d.C.d.E.F. contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y propuesta del procedimiento administrativo sancionatorio”.

Analizada dicha prueba, esta sentenciadora observa, que se trata de una P.A., dictada por el Inspector del Trabajo, funcionario este competente para suscribirla, y de autos se evidencia, que la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa, ni atacada en ninguna forma de derecho, y de la misma se desprende que el despido de la trabajadora, lo fue en forma injustificada, y que en ella se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos , de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Copias simples del recibo del cheque de pago de prestaciones sociales de fecha 29 de febrero del 2008, emitido en fecha 17 de octubre del 2007, por el ministerio de educación superior por un monto de Bs 13.502.274,00.

Copias simples del cheque entregado a la trabajadora en fecha 29 de febrero 2008, por un monto de Bs 13.502.274,00 identificado por cheque de gerencia N° 00431332 de la cuenta corriente N° 01020063690000022021 de fecha 17-10-2007, contra el Banco de Venezuela, Banco Universal.

Analizados el recibo del cheque y copia del mismo indicado anteriormente, se evidencia que la trabajadora recibió un pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada , y que tales documentos se tratan de documentos privados, y de las actas procesales, s desprende que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en su contenido y firma, por lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE INFORME

Con respecto a esta Prueba se oficio al Banco de Venezuela, al fin de obtener los resultados de la misma y por cuanto de las actas procesales, se observa, que la parte actora por diligencia de fecha 24 de marzo del presente año, desistió de la prueba en cuestión , a pesar de los apercibimientos hechos por este despacho para obtener las resultas de la misma, y en auto del 15 de abril del 2009, fue acordado por este Tribunal dicho desistimiento por cuanto no tenia gran relevancia tal prueba, es por ello que esta sentenciadora no tiene valoración alguna que hacer y así se determina

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, no presento las pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello, menoscabe que por tratarse de un instituto del Estado Goza de las prerrogativas procesales de Ley

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales, se observa que la pretensión formulada por la demandante no es contraria a derecho, al orden publico o a las buenas costumbres, teniéndose en cuenta que dicha demanda se ha tenido como contradicha en todas y cada una de sus partes, debido al privilegio y prerrogativa de la cual goza la Institución Demandada, conviene igualmente resaltar que pese a que el mismo no promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad correspondiente, es por ello que forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por la ciudadana A.M.L., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Una vez terminada la valoración de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadoras, entra a determinar cuales son los conceptos a cancelar por la demandada en el presente proceso:

Se condena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), por la prestación de servicios desde el 20 de Abril de 1999 hasta el 05 de Octubre de 2004, a cancelar los siguientes conceptos:

Salarios caídos artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica de Trabajo, 1240 días corres pendientes a los días de salarios dejados de cancelar, equivalente a un monto diario de sueldo de veinticinco bolívares con veintinueve céntimos (25.29), arrojando la cantidad de treinta y un millones trescientos sesenta y siete mil setecientos uno con setenta céntimos Bs……...…………………………………………………………..31.367,70

Vacaciones fraccionadas articulo 219 y de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,33 días de vacaciones fraccionados, y Bono Vacacional fraccionado Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de la bonificación fraccionada para un total de días de a cancelar de 13,33, que multiplicado por el diario de sueldo de de veinticinco bolívares con veintinueve céntimos (25.29), y arroja la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares con once céntimos Bs.…..…………………………………….……...337,11

Indemnización por despido injustificado articulo 125 numeral 2 de L.O.T equivalente a 150 días y pago sustitutiva del preaviso 125 literal D equivalente a 60 días de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 210 días, que multiplicados por el salario diario equivalente a un monto diario de sueldo de veinticinco bolívares con veintinueve céntimos (25.29), y que arroja la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y nueve con 85 céntimos Bs.…………………………………..……..……………………………...6.669,85

Intereses desde que se termino la relación laboral, es decir el 5 de Octubre del 2.004, correspondiente a las prestaciones sociales, intereses de mora según lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados por el perito que a bien tenga a designar el tribunal competente.

Para un monto total de Diecisiete Treinta y ocho mil trescientos setenta y cuatro con sesenta y seis céntimos…… …………………………………………….…..….Bs 38.374,66

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, IDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E IDEXACION, tiene incoado la ciudadana A.M.L., contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), a cancelar los siguientes conceptos: Pago de Salarios Caídos desde la fecha del despido 05 de octubre de 2004, Hasta el 29 de octubre de 2008, a un salario de Bolívares Fuertes SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. F 758,90), por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 13,33 días, a razón de un salario de Bolívares Fuertes SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. F 758,90), las indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso, es decir doscientos diez (210) días, a razón de Bolívares Fuertes SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. F 758,90), y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación, los cuales serán calculados por el perito que a bien tenga a designar el Tribunal competente; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en razón de que se trata de una Universidad Nacional adscrita al Ministerio Popular para la Educación Superior, y esta goza de los mismos privilegios procesales que goza la República, tal y como lo determina la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia ha sido reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente se indica que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Siendo las Once y treinta y un Minutos (11:31am), se declara concluido el acto, se ordena la publicación y registro de la presente acta y se retira la Juez. Es todo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintiún (07) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.N..

LA SECRETARIA

ABG. L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de Mayo de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos antes-meridiem (10:47 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

EXP. IH02-L-2008-000004

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