Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de abril de 2014

203° y 155°

Expediente Nº 17.456-12

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 90-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos DUMAR A.R.C. y S.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.958 y V-7.182.805, el primero Presidente y el segundo Vicepresidente, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.A.F. BARBERI, ABG. M.C.F.R. y ABG. M.A.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.618, 61.460 y 86.443.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT C.A.; constituida inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el Nº 40, Tomo 10 del libro de Registros de Comercio llevado por dicho Juzgado, posterior reforma según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 1978, bajo el Nº 52, Tomo 5-A, reconstruida en fecha 28 de julio de 1986 por ante la oficina de Registro, bajo el Nº 38, Tomo 200-B y su última modificación inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio del año 2003, bajo el Nº 60, Tomo 18-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos Z.A.P.D.N. y P.L.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.202.392 y V-2.751.167, la primera Director y el segundo Administrador, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.R.M., ABG. J.C.S. y ABG. D.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.262, 30.911 y 1.729.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT C.A.; constituida inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el Nº 40, Tomo 10 del libro de Registros de Comercio llevado por dicho Juzgado, posterior reforma según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 1978, bajo el Nº 52, Tomo 5-A, reconstruida en fecha 28 de julio de 1986 por ante la oficina de Registro, bajo el Nº 38, Tomo 200-B y su última modificación inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio del año 2003, bajo el Nº 60, Tomo 18-A, representada por la abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.262, en contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 10 de octubre de 2012, constante de dos (02) piezas, la primera de cuatrocientos sesenta y nueve (469) folios útiles, y la segunda de doce (12) folios útiles (folio 13 de la segunda pieza). El Tribunal mediante auto dictado el día 16 de octubre de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14 de la segunda pieza).

En fecha 05 de noviembre de 2012, la Juez Superior Temporal, F.R., designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 40 de la segunda pieza).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 397 al 466), en la cual se puede observar lo siguiente:

    ...MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    (…)Ahora bien, esta Juzgadora visto los hechos narrados por las partes, encuentra necesario aclarar que estamos en presencia es de un juicio de desalojo, según alegó el actor, por haberse generado la tacita reconducción en el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis y la parte demandada haber incumplido en sus pagos, y todos los hechos o argumentos explanados por las partes en relación a hechos que no tienen que ver con el thema decidendum deben ventilarse por procedimientos distintos a la presente litis.

    En este sentido, como primer punto a discutir, se encuentra necesario aclarar la legitimidad que tiene la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM-44 C.A., para demandar como en efecto lo hizo, por desalojo a la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., la cual fue invocada por la parte demandada, por considerar que quien celebró el contrato fue la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO y no la parte accionante.

    (…)Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la parte actora propuso la presente demanda, por tener, según alegó, interés jurídico actual en la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, Bajo el N° 24, Folio 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

    (…)una persona puede transferir la propiedad de un bien sin tener la posesión del mismo, y luego, el adquiriente puede ejercer acciones de restitución por él mismo, debiendo probar en la acción indicada que es propietario de la cosa, que el demandado posee o detenta el bien, y que el bien cuyo dominio se exige, es el mismo que posee o detenta el demandado, criterio este que esta Sentenciadora comparte.

    Entonces, visto todo lo antes expuesto, se observa, que al haber la parte actora probado su legitimación a la causa, por medio del contrato de adquisición antes descrito, y que el demandado posee el bien que pretende sea restituido, a pesar de que existen polémicas con los lotes de terreno vendidos, pero sin embargo, retomando lo antes dicho, esta Juzgadora hace la salvedad que dichas inconformidades no pueden ser resultas por medio de esta vía, si no, por una acción distinta a la de marras; en consecuencia, esta Sentenciadora deja expresamente establecido que la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., tiene plena legitimidad para ejercer acciones que sean de interés para el bien que es de su propiedad. Así se decide.

    … lo cual prueba la insolvencia en la que incurrió la parte demandada, y según se desprende de autos, por haber surgido la tacita reconducción en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes mencionadas en este párrafo, es por lo que se encuentran llenos los extremos para declarar con lugar el desalojo demandado.

    …Hechas estas consideraciones, quién aquí decide debe dejar sentado que se observa del análisis de las pruebas examinadas precedentemente, que quedó demostrado que el actor tiene legitimidad para solicitar la restitución de su propiedad, que el contrato es a tiempo indeterminado y que efectivamente la parte demandada incurrió en insolvencia, por falta de pago de pensiones de arrendamiento, es por lo que, de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso bajo estudio, que la demanda debe prosperar en derecho. Así se deja expresamente establecido.

    DISPOSITIVA

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso el abogado MÁX. A.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.618, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., contra el COLEGIO HUMBOLDT, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Z.A.P.D.N. y P.L.N.R., antes identificados.

    SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT C.A., plenamente identificada, representada por su apoderada judicial, abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.262, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2011, que señaló:

    …Vista la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 5 de diciembre de 2011 (…) interpongo el recurso de APELACIÓN contra ella…

    (Sic). (Folio 176 de la pieza principal)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 40 de la segunda pieza), y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda por desalojo interpuesta el 10 de febrero de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A., plenamente identificada, representada por su apoderado judicial, abogado M.A.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.618, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT C.A., antes identificada. (Folios 01 al 07 con sus Vtos. de la primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 81 de la primera pieza), y en fecha 17 de junio de 2005, la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT C.A., plenamente identificada, representada por su apoderada judicial, abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.262, parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 122 al 136 de la primera pieza).

    Asimismo en fecha 21 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 138 al 148 con sus Vto. de la primera pieza). Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 159 y 160 de la primera pieza).

    Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 05 de diciembre de 2011 (folios 397 al 466 de la primera pieza), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2012, la cual cursa al folio cuatrocientos sesenta y siete (467) de la primera pieza.

    En este sentido, esta Juzgadora evidenció que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Desalojo, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora observó que la parte actora señaló en su libelo de demanda, lo siguiente (folios 01 al 07 con sus Vtos. de la primera pieza):

    “ …La sociedad mercantil en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, celebró contrato de arrendamiento con la Compañía Anónima Colegio Humboldt, C.A., (…) dio en arrendamiento a LA ARRENDATARIA: “Un edificio de dos (2) plantas distribuido en la siguiente forma: cinco (5) aulas y un deposito en la planta alta, dos (2) oficinas, una aula pequeña y servicio sanitario en la planta alta; además: 1.- una casa quinta con su correspondiente terreno anexo al mencionado edificio y consta de siete (7) aulas, tres (3) salas de baños, una piscina, un jardín y un garaje. 2- cuatro aulas y un local comercial en construcción, anexos al mencionado edificio constituyendo un solo cuerpo (…)

    …quedando por ocupar, lo cual es el motivo de la proposición de ésta demanda, dos (2) lotes el “C” y el “D”, perfectamente deslindados (…) y que en conjunto totalizan TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOSCON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (382,55 m2)…

    …convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de agosto del año 2001 en un contrato por tiempo INDETERMINADO (…) Ciudadano Juez, quien representamos debe obtener desocupación del inmueble de su propiedad para demolerlo y construir su edificación (Consultorios Médicos) cuyo Anteproyecto, planos permisologías, FUERON solicitados por el ciudadano Arquitecto J.A.P.P., (…) por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2004, el Anteproyecto mencionado incluye la memoria descriptiva correspondiente, la edificación propuesta (El Anteproyecto), las Variables Urbanas del Anteproyecto, se incluyen dos juegos de planos, (…) para la construcción destinados a CONSULTORIOS MEDICOS ESPECIALIZADOS (…) en fecha 07 de julio de 2004 (…) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua apruébale ANTEPROYECTO destinado al uso: ASISTENCIAL “CONSULTORIOS MEDICOS”, (…) fecha 27 de diciembre de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, concede el permiso para efectuar la DEMOLICION TOTAL…

    Capitulo VII

    PETITUM

    De acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado (…) acudo ante la competente autoridad (…) para que convenga de conformidad con lo contemplado en el artículo 34 ordinal c) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en DESALOJAR LOS TOTES DE TERRENO C y D (…) y en caso de no convenir a ello sea condenada la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A. por éste Tribunal…(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

    Asimismo, se observa que el Tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre de 2011, dictó sentencia definitiva en la cual señaló lo siguiente (folios 397 al 466 de la primera pieza):

    “…MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    (…)Ahora bien, esta Juzgadora visto los hechos narrados por las partes, encuentra necesario aclarar que estamos en presencia es de un juicio de desalojo, según alegó el actor, por haberse generado la tacita reconducción en el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis y la parte demandada haber incumplido en sus pagos, y todos los hechos o argumentos explanados por las partes en relación a hechos que no tienen que ver con el thema decidendum deben ventilarse por procedimientos distintos a la presente litis.

    En este sentido, como primer punto a discutir, se encuentra necesario aclarar la legitimidad que tiene la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM-44 C.A., para demandar como en efecto lo hizo, por desalojo a la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., la cual fue invocada por la parte demandada, por considerar que quien celebró el contrato fue la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO y no la parte accionante.

    (…)Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la parte actora propuso la presente demanda, por tener, según alegó, interés jurídico actual en la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, Bajo el N° 24, Folio 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

    (…)una persona puede transferir la propiedad de un bien sin tener la posesión del mismo, y luego, el adquiriente puede ejercer acciones de restitución por él mismo, debiendo probar en la acción indicada que es propietario de la cosa, que el demandado posee o detenta el bien, y que el bien cuyo dominio se exige, es el mismo que posee o detenta el demandado, criterio este que esta Sentenciadora comparte.

    Entonces, visto todo lo antes expuesto, se observa, que al haber la parte actora probado su legitimación a la causa, por medio del contrato de adquisición antes descrito, y que el demandado posee el bien que pretende sea restituido, a pesar de que existen polémicas con los lotes de terreno vendidos, pero sin embargo, retomando lo antes dicho, esta Juzgadora hace la salvedad que dichas inconformidades no pueden ser resultas por medio de esta vía, si no, por una acción distinta a la de marras; en consecuencia, esta Sentenciadora deja expresamente establecido que la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., tiene plena legitimidad para ejercer acciones que sean de interés para el bien que es de su propiedad. Así se decide.

    … lo cual prueba la insolvencia en la que incurrió la parte demandada, y según se desprende de autos, por haber surgido la tacita reconducción en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes mencionadas en este párrafo, es por lo que se encuentran llenos los extremos para declarar con lugar el desalojo demandado.

    …Hechas estas consideraciones, quién aquí decide debe dejar sentado que se observa del análisis de las pruebas examinadas precedentemente, que quedó demostrado que el actor tiene legitimidad para solicitar la restitución de su propiedad, que el contrato es a tiempo indeterminado y que efectivamente la parte demandada incurrió en insolvencia, por falta de pago de pensiones de arrendamiento, es por lo que, de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso bajo estudio, que la demanda debe prosperar en derecho. Así se deja expresamente establecido.

    DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso el abogado MÁX. A.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.618, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., contra el COLEGIO HUMBOLDT, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Z.A.P.D.N. y P.L.N.R., antes identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, con relación al vicio de incongruencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., señaló:

…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

.

En este sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., Expediente Nº 07-0400, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Expediente Nº 07-0163, expone lo siguiente:

“…Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)”. (Sic)

Al respecto, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes, y que dicha exigencia se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido. Así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 05 de diciembre de 2011, ordenó el desalojo bajo unos supuestos distintos a lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, visto que decidió el desalojo basándose en la insolvencia de la parte demandada por falta de pago de pensiones de arrendamiento, y la pretensión del actora era el desalojo de conformidad con el artículo 34 la causal c) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición…” (Sic), siendo así, esta Alzada considera menester señalar, que el juez A Quo erró al decidir el desalojo sobre una causal distinta a la pretendida por la parte actora en el libelo de de la demanda, en consecuencia, la referida sentencia, no se encuentra ajustada a derecho, y esta viciada de nulidad en virtud de que esta sentenciadora verificó que el Juez A Quo incurrió en error al momento de dictar la decisión de fecha 05 de diciembre de 2011, causando así una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Así las cosas, con fundamento a todo lo antes analizado por esta Alzada, estando demostrado que el fallo recurrido, se encuentra viciado de incongruencia, siendo el mismo nulo, quien decide considera oportuno entrar a verificar la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener el presente litigio, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folio 122 al 128 de la primera pieza):

PUNTO PREVIO:

1) De la falta de cualidad de la parte actora:

En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad e interés de la parte actora alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folio 122 de la primera pieza):

…FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE LA PARTE DEMANDADA, PARA INTENTAR Y SOSTENER RESPECTIVAMENTE , LA PRESENTE ACCIÓN…

(Sic).

Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…

. (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folios 01 al 07 con sus Vtos. de la primera pieza), que la parte actora señaló en su escrito, lo siguiente:

…La sociedad mercantil en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, celebró contrato de arrendamiento con la Compañía Anónima Colegio Humboldt, C.A., (…) dio en arrendamiento a LA ARRENDATARIA: “Un edificio de dos (2) plantas distribuido en la siguiente forma: cinco (5) aulas y un deposito en la planta alta, dos (2) oficinas, una aula pequeña y servicio sanitario en la planta alta; además: 1.- una casa quinta con su correspondiente terreno anexo al mencionado edificio y consta de siete (7) aulas, tres (3) salas de baños, una piscina, un jardín y un garaje. 2- cuatro aulas y un local comercial en construcción, anexos al mencionado edificio constituyendo un solo cuerpo…

…la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO dio en venta a INVERSIONES AZM 44, C.A., un lote de terreno los ocupados en el contrato de arrendamiento por la Compañía Anónima Colegio Humboldt, C.A., (…) el cual comprende las siguientes áreas a saber: (…) LOTE C: Con un área de terreno de aproximadamente veinticinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (225,20 m2), que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela Nº 49…

LOTE D: Con un área de terreno de aproximadamente ciento cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (157,35 m2), que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela Nº 49…

(…) quedando por ocupar, lo cual es el motivo de la proposición de ésta demanda, dos (2) lotes el “C” y el “D”, perfectamente deslindados (…) y que en conjunto totalizan TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOSCON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (382,55 m2)…

…convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de agosto del año 2001 en un contrato por tiempo INDETERMINADO…

Capitulo VII

PETITUM

De acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado (…) acudo ante la competente autoridad (…) para que convenga de conformidad con lo contemplado en el artículo 34 ordinal c) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en DESALOJAR LOS TOTES DE TERRENO C y D, propiedad de mi representada, ampliamente deslindados en éste libeli y que en su conjunto totalizan la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (382,55 m2), y en caso de no convenir a ello sea condenada la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A. por éste Tribunal…

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este sentido, es necesario señalar que la parte actora consignó en fecha 10 de febrero de 2005, contrato de arrendamiento en original (folios 11 y 12 de la primera pieza) de fecha 28 de agosto de 2001, suscrito por la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO, antes identificada, y la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT C.A., plenamente identificada, sobre: “…un edificio de dos plantas (2) distribuido en la siguiente forma: cinco aulas (5) y un deposito (1) en la planta alta, dos (2) oficinas, una (1) aula pequeña y servicio sanitario en la planta alta; queda comprendido en este contrato además: 1- una casa quinta con su correspondiente terreno anexo al mencionado edificio y consta de siete (7) aulas, tres (3) salas de baños, una piscina (1), un jardín y un (1) garaje. 2- Cuatro aulas (4) y un local comercial en construcción, anexos al mencionado edificio constituyendo un solo cuerpo. 3- Un intercomunicador (1), dos (2) aparatos de aire acondicionado. SEGUNDA: Los inmuebles objeto del presente contrato de arrendamiento están ubicados en la calle Sucre Norte Nº 49, 51 y 45, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, consta copia certificada de documento de venta (folios 14 al 25 de la primera pieza), protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 22 de octubre de 2001, bajo el Nº 24, Tomo 04, Protocolo Primero, donde se evidencia que la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO, originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09de noviembre de 1965, quedando anotado bajo el Nº 247de los Libros de registro de Comercio llevados por ese Tribunal, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales según se evidencia de Acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1998, anotado najo el Nº 26, tomo 891-A, y cuya ultima reforma de los Estatutos Sociales se evidencia de Acta debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2001, anotada bajo el Nº 36, Tomo 103-A, representada en ese acto por la ciudadana A.N.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-330.513, dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A., antes identificada, debidamente representada en ese acto por los ciudadanos DUMAR RIVERO CRUCES y S.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.958 y V-7.182.805, respectivamente, un inmueble “…Lote “C” con un área de terreno de aproximadamente doscientos veinte y cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (225,20 M2) que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela número 49 (…) Lote “D” con un área de terreno de aproximadamente ciento cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (157,35 M2) que forman parte de mayor extensión de la parcela número 49…” (Sic).

Del iter trascrito anteriormente, es importante concluir, lo siguiente:

Que la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A., plenamente identificada, demanda el desalojo de: “…, dos (2) lotes el “C” y el “D”, perfectamente deslindados (…) y que en conjunto totalizan TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOSCON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (382,55 m2)..” (Sic), señalando que se subrogó “…como arrendador para con la arrendataria Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A…” (Sic) (Folios 01 al 07 con sus Vtos. de la primera pieza). Ahora bien, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de agosto de 2001, suscrito por la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO, antes identificada, y la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT C.A., (demandada) plenamente identificada, se observa que los inmuebles objeto de dicho contrato están ubicados en la “…calle Sucre Norte Nº 49, 51 y 45, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada), y por otra parte, pudo evidenciar esta Sentenciadora, del documento de de venta que riela del folio 14 al 25 de la primera pieza del presente expediente, que los Lotes de terrenos “C” y “D”, se encuentra ubicados en la parcela 49, en consecuencia, dichos lotes de terreno no se identifican con el inmueble dado en arrendamiento del cual se demanda el desalojo.

Así las cosas, tal y como lo afirma el autor Rengel Romberg en la obra anteriormente citada, el proceso no se puede instaurar indiferentemente entre cualesquiera sujetos, y en el presente caso, la parte actora alegando su carácter de propietario pretende el Desalojo de un inmueble distinto al identificado en el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental en la presente causa, vale decir: pretende el desalojo de dos lotes de Terrenos “C” y “D” que se encuentra ubicados en la parcela 49, y el contrato locativo se refiere a un inmueble ubicado en la calle Sucre Norte Nº 49, 51 y 45, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

En este sentido, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A., plenamente identificada, no tiene cualidad para demandar en la presente causa por desalojo, visto que no se demuestra el derecho para demandar, ya que, no existe identidad lógica entre el inmueble del cual dice ser propietario y el inmueble dado en arrendamiento. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, éste es el fundamento de la legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y es importante acotar, que en el presente caso no existe. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A., no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, es por lo que, esta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A., plenamente identificada. Así se decide.

De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 de CPC). Siendo circunstancia de modo lugar y tiempo que crean en éste Juzgador, la convicción de que, el demandante de autos no tiene cualidad ser interponer la presente demanda, por lo que deberá ser declarada sin lugar, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 90-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos DUMAR A.R.C. y S.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.958 y V-7.182.805, el primero Presidente y el segundo Vicepresidente, respectivamente, para intentar el presente juicio, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A., plenamente identificada, representada por su apoderado judicial, abogado M.A.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.618. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT C.A., plenamente identificada, representada por su apoderada judicial, abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.262, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada en la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad activa, para intentar el presente juicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 90-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos DUMAR A.R.C. y S.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.958 y V-7.182.805, el primero Presidente y el segundo Vicepresidente, respectivamente, en el juicio por desalojo de conformidad al artículo 34 causal “C” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia:

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 90-A, representada por su apoderado judicial, abogado M.A.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.618, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT C.A.; constituida inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el Nº 40, Tomo 10 del libro de Registros de Comercio llevado por dicho Juzgado, posterior reforma según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 1978, bajo el Nº 52, Tomo 5-A, reconstruida en fecha 28 de julio de 1986 por ante la oficina de Registro, bajo el Nº 38, Tomo 200-B y su última modificación inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio del año 2003, bajo el Nº 60, Tomo 18-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos Z.A.P.D.N. y P.L.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.202.392 y V-2.751.167, la primera Director y el segundo Administrador, respectivamente.

QUINTO

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 90-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos DUMAR A.R.C. y S.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.958 y V-7.182.805, el primero Presidente y el segundo Vicepresidente, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso en esta Alzada.

SEPTIMO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 am de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

EXP. C-17.456-12.-

FRRE/rr/mr.-

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