Decisión nº A-0027-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAuto Admisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, Veinticuatro (24) de Marzo de 2015

Años 204° y 156°

Visto el Escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles, uno (01) y su vuelto, sin pruebas, presentado en fecha 23 de Marzo de 2015, por la parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 153 y 153 del presente expediente, así como el Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, y sus respectivos anexos conformados por dos (02) folios útiles, presentado en fecha 12 de Marzo de 2015, por la parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 170 al 172; y vistas las pruebas presentadas por la parte demandante adjuntas al libelo de demanda, presentado en fecha 16 de Enero de 2015, ante este Juzgado Agrario, cursante a los folios 10 al 109 del presente expediente; así como el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 18 de Marzo de 2015, por la parte actora cursante a los folios 178 al 181 del presente expediente, y siendo la oportunidad legal para providenciarlas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, seguidamente pasa a pronunciarse sobre si admite o desecha las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CAPÍTULO I

Por el principio de la comunidad de la prueba nos adherimos a cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, en especial el Informe Técnico, de fecha 21 de Julio de 2014, en apoyo al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folio 101 al 108 del presente asunto.

CAPÍTULO II

PRUEBA IN SITU

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal Agrario se constituya todo el tiempo que sea necesario en el inmueble objeto de la presente acción con la finalidad de dejar constancia del tipo de plantación existente en el inmueble objeto de la presente acción, así como el avalúo real de todas y cada una de las plantaciones existentes, y para ello pido se haga acompañar de un Experto Agrario llámese Perito o Ingeniero Agrario, para que se determine el costo actual de la misma, tomando en cuenta el índice inflacionario. Igualmente se haga acompañar de un Experto Civil, sea este Ingeniero o Constructor a fin de que se practique el avalúo real de las mejoras de las bienhechurías que existen en el precitado inmueble y que se determine el costo real de la inversión hecha en la misma tomando en cuenta el índice inflacionario a tal efecto se haga acompañar de un Ingeniero Civil. Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgado Agrario que dicho medio de prueba no fue promovida en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2015, por la parte demandada, en consecuencia, No se Admite de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente al presente caso.

CAPÍTULO III

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: 1.-) J.Y.B.H., E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.396.299, 2.-) J.S.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.964.736, domiciliados en el Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgado Agrario que dicho medio de prueba no fue promovida en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2015, por la parte demandada, en consecuencia, No se Admite de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente al presente caso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPÍTULO I

INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES

  1. ) Ratifica y Promueve marcado con la letra “A”: Copia fotostática de Poder Especial, otorgado por el ciudadano W.I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.865, a los Abogados C.V.V.d.N. y C.D.V.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.290.146 y V-7.212.970, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 118.667 y 178.444, en fecha 17 de Enero de 2014, ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.B.d.N.E., anotado bajo el Nº 23, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida notaria, que promueve a los fines de que se le tenga como representante legal de la parte demandante en la presente causa. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. ) Ratifica y Promueve marcado “B-1”: Copia Certificada fotostática del Documento de Construcción de Bienhechurías otorgado al ciudadano W.I.R.G., antes identificado, en fecha 22 de Marzo de 1993, por ante la Notaría Pública de Porlamar, Municipio Autónomo S.M.d.E.B.d.N.E., quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 35, de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que promueve a los fines de comprobar que es legítimo propietario tanto de la vivienda así como del predio que ocupa ilegítimamente el demandado. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  3. ) Ratifica y Promueve marcado “B-2”: Copia Certificada fotostática de Certificación de Gravamen, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz del Estrado Bolivariano de Nueva Esparta, que promueve a los fines de demostrar su titularidad tanto del terreno como de la casa construida en el mismo y que no existen gravámenes ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo sobre los mismos. Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. ) Ratifica y Promueve marcada “B-3”: Copia Certificada Fotostática de Documento de Cesión de Derechos otorgado al ciudadano W.I.R.G., antes identificado, en fecha 20 de Septiembre de 2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 50, folios 388 al 393, Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente al tercer trimestre del año 2013, que promueve a los fines de comprobar su titularidad sobre el inmueble objeto de la presente causa. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  5. ) Ratifica y Promueve marcada “C”: Copia Fotostática de Acta de Reunión, de fecha 22 de mayo de 2014, efectuada entre los ciudadanos W.R. y W.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.865 y V-12.289.636, por ante la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que promueve a los fines de demostrar que trato de mediar con la parte demandada para la devolución por parte del demandado de su propiedad. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  6. ) Ratifica y Promueve marcada Legajo “D”: Copia Certificada del Expediente Nº 14-023, expedida en fecha 27 de Agosto de 2014, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat (Dirección Ministerial en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta), que promueve a los fines de demostrar que se cumplió con los requisitos previos a la demanda judicial. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  7. ) Ratifica y Promueve marcada “D-1”: Copia Certificada de Resolución Nº 0006, de fecha 30 de Mayo de 2014, emanada de la Dirección Ministerial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que promueve a los fines de demostrar que se concluyó con el procedimiento administrativo previo a la vía judicial. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  8. ) Ratifica y Promueve marcada “D-2”: Copia Certificada de Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 23 de Mayo de 2014, emanada de la Dirección Ministerial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que promueve a los fines de demostrar que se agoto la vía conciliatoria para la devolución de la propiedad a su legitimo propietario. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  9. ) Ratifica y Promueve marcada “D-3”: Copia Certificada de Acta de Reunión, de fecha 22 de Mayo de 2014, emanada de la Defensoría Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que promueve a los fines de demostrar que trato de mediar para la devolución por parte del demandado de su propiedad. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  10. ) Ratifica y Promueve marcada “D-4”: Copia Certificada de Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 09 de Mayo de 2014, emanada de la Dirección Ministerial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que promueve a los fines de demostrar que se agoto la vía conciliatoria para la devolución de la propiedad a u legitimo propietario. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  11. ) Ratifica y Promueve marcada “D-5”: Copia Certificada de Oficio Nº 04-14, de fecha 13 de Enero de 2014, emanado de la Dirección Ministerial de Estado Bolivariano del Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que promueve a los fines de comprobar que cumplió a cabalidad con lo establecido en las Leyes para recuperar su propiedad. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  12. ) Ratifica y Promueve marcada “D-6”: Copia Certificada de Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo previo a las demandas indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 10 de Febrero de 2014, signado con el Expediente Nº 14/023, emanado de la Dirección Ministerial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que promueve a los fines de demostrar que cumplió a cabalidad con lo establecido en las Leyes para recuperar su propiedad. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  13. ) Ratifica y Promueve marcada “D-7”: Copia Certificada de Demanda, de fecha 07 de Febrero de 2014, consignada ante la Dirección Ministerial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que promueve a los fines de demostrar el cumplimiento de lo establecido en las normas actuales que rigen sobre la materia para la devolución de su propiedad. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  14. ) Ratifica y Promueve marcada “E”: Original de Solicitud Nº JAS-005-14, contentivo de Inspección Judicial -sin juicio-, de fecha 18 de Julio de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que promueve a los fines de demostrar que el predio que nos ocupa, tiene un área total de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (10.863,25 Mtrs2), en el cual solamente se encuentran sembradas plantas en una área de Tres mil Veinte Metros Cuadrados con Tres Centímetros (3.020,03 Mts2), aproximadamente, dejando una área ociosa de Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (7.842,95 Mts2). Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código del Civil, en concordancia con lo dispuesto en al artículo aplicado supletoriamente al presente caso, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  15. ) Ratifica y Promueve marcada “F”: Plano de Levantamiento Topográfico, fechado Septiembre de 2013, de un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Guevaras, Sector Norte, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que promueve a los fines de comprobar la superficie total del terreno o predio es de su propiedad, así como su ubicación. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgado Agrario observa, que el mismo al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.370 y 1.371 ambos del Código del Civil, se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CAPÍTULO III

PRUEBA IN SITU

De conformidad con lo normado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, solicito se traslade y constituya en el Caserío Las Guevara, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala, casa y predio s/n, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Si el inmueble antes descrito es el mismo inmueble objeto de la demanda incoada en contra del ciudadano W.J.G.R., plenamente identificado en autos; Si los documentos aportados por el ciudadano W.I.R.G., plenamente identicado en autos, en la demanda corresponden a la propiedad a la cual se hace la solicitud de la presente inspección judicial; Si los documentos aportados en la demanda se consideran o no como justos títulos de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria; Verificar en el sitio, quien ocupa el inmueble y en calidad de que se encuentra en el mismo; Solicitar a la persona que ocupa el inmueble que diga quien es el propietario de dicha propiedad; y de cualquier otro hecho que se observare al momento de practicar la inspección judicial y del cual fuere necesario dejar constancia. Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgado Agrario que dicho medio de prueba no fue promovida en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2015, por la parte demandada, en consecuencia, No se Admite de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente al presente caso.

EL JUEZ,

ABG. J.H.P.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ

EXP. Nº A-0027-15

JHP/Wm.-

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