Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de m.d.d.m.q.

204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-001170

PARTE DEMANDANTE: C.C.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.262.182.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.S.V., inscrita en el IPSA bajo los Nº 119.495.

PARTE DEMANDADA: HEREDEDOS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.P..

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.Y., inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.343.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 26/04/2013, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana C.C.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.262.182, en contra de los HEREDEDOS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.P., el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02/05/2013, se recibió y se le dio entrada a la presente causa. En fecha 03/05/2013, se insto a la parte actora a cumplir con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/05/2013, la parte actora consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA y así mismo otorgo poder apud-acta. En fecha 21/05/2013, se admitió la demanda, librándose edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia. En fecha 06/06/2013, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 31/10/2013, fueron consignados los edictos debidamente publicados. En fecha 06/11/2013, la secretaria dejo constancia de la fijación del edicto en la cartelera del tribunal. En fecha 05/02/2014, la apoderada actora solicito la designación de defensor ad-litem en el presente juicio. En fecha 07/02/2014, se cerro la pieza uno (01) y se aperturo la pieza dos (02). En fecha 07/02/2014, se designo defensor ad-litem al abogado A.Y., a los herederos conocidos y desconocidos del presente juicio. En fecha 12/05/2014, el alguacil accidental consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 15/05/2014, tuvo lugar el ac5to de juramentación del defensor ad-litem designado. En fecha 11/06/2014, la parte actora solicito la notificación del defensor ad-litem para que de inicio a la contestación de la demanda. En fecha 16/06/2014, se solicito a la parte actora a consignar las copias fotostáticas de la demandad a los fines de librar compulsa a la parte accionada. En fecha 20/06/2014, fueron consignados los fotostatos del libelo de la demanda. En fecha 26/06/2014, fue librada la compulsa a la parte demandada. En fecha 04/07/2014, el alguacil accidental consigno boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem de la parte accionada. En fecha 17/09/2014, fue consignado ESCRITO DE CONTESTACION, por el abogado A.Y., actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de los demandados. En fecha 20/10/2014, el abogado A.P., se ABOCO al conocimiento de la presente causa. En fecha 02/12/2014, se dejo constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho. En fecha 15/12/2014, se revoco auto de fecha 02/12/2014 y se agregaron las pruebas promovidas por el defensor ad-litem. En fecha 08/01/2015, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad-litem designado. En fecha 05/02/2015, se fijo la presente causa para informes. En fecha 06/03/2015, se dejo constancia que ninguna de las partes consigno informe y en consecuencia se fijo el presente juicio para sentencia.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana C.C.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.262.182, en donde manifiesta que a mediados del mes de Octubre del año 2002, comenzó una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano A.P.J., quien era venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Brisas de Carorita II, calle 1, casa Nº 2 de la Parroquia El Cuji del Municipio iribarren del Estado Lara, el cual convivieron de manera ininterrumpida, pacida, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 30/10/2012, fecha en la cual su concubino falleció a consecuencia de asfixia mecánica (ahorcado) según se evidencia en acta de defunción Nº 3193 de fecha 01/11/2012, emanada del registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual anexa marcada con la letra “A”, expresa también que durante su convivencia no adquirieron bienes de valor económico.

Así mismo, con el objeto de demostrar la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano A.P.J., consigna con la letra “B”, las declaraciones juradas por ante Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara de las ciudadanas E.M.R. y M.L.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.608.397 y V.-10.256.815 respectivamente.

De la misma manera, consigna con la letra “C”, constancia de residencia en la que señala que ambos convivieron por un periodo de 10 años en la residencia anteriormente señalada, la cual fue suscrito por las ciudadanas MARYELIS PACHECO y Y.S., en su condición de Vocera de Comunicación y Vocera de Contraloría del C.C., respectivamente.

Alude la actora que la presente demanda contentiva de la acción mero declarativa de concubinato, propone lograr una mera declaración de certeza jurídica de la relación concubinaria, entre el hoy fallecido A.P.J. y C.C.Z.C., acción mero declarativa que se dirige contra LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante A.P.J..

Es por todo lo expuesto que solicita la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA sea declarad con lugar y fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 767 y 70 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El defensor ad-litem de la parte demandada abogado A.J.Y., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Como punto previo, informo que agoto todos los esfuerzos para entrevistar a los familiares, amigos y vecinos del ciudadano A.P.J., quien residía en la Urbanización Brisas de Carorita II, calle 1, casa Nº 2 de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin embargo no logro información alguna acerca si su representado había dejado herederos, entre las gestiones que llevo a cabo cito las siguientes:

a.) Contrato los servicios del ciudadano D.R., para que entrevistara a los vecinos de dicha urbanización, el cual le confeso que no era fácil ubicar a sus familiares de su representado, por cuanto no se le brindo información de los herederos del ciudadano antes mencionado.

b.) En virtud de no poder hallar algún heredero, le fue imposible enviar telegrama para mantenerlos al tanto de todo.

c.) Dado lo anteriormente señalado, se vio en la tarea de llevar a cabo, personalmente, la localización de os amigos y vecinos del ciudadano A.P.J., sin embargo, pese a que logro entrar a la urbanización, nada logro, por cuanto a las personas que entrevisto ninguno conocía herederos del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente procedió a contestar la demanda en forma genérica de la siguiente manera:

  1. - Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, finalmente, pidió que sean declaradas sin lugar las pretensiones del demandante.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, el abogado A.J.Y., en su carácter de Defensor Ad-litem, de la parte DEMANDADA promovió lo siguiente:

PRIMERO

Comunidad de la Prueba, Invoco y en consecuencia solicito la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas.

SEGUNDO; Merito favorable, que se desprenden de los autos que amparan ampliamente la defensa alegada en nombre de sus representados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana C.C.Z.C., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con la ciudadana: A.P.J., durante trece (13) años.

Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada no compareció en la etapa probatoria de la presente demanda, sin embargo la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-

De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana C.C.Z.C., demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: A.P.J., pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa probatoria de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana: C.C.Z.C. contra: LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante A.P.J., con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.Q. (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA

EBCM/BMET/roo.-

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