Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: C.J.L.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número 9.046.410 y domiciliado en la calle San Miguel de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N..

PARTE DEMANDADA: A.Z., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la calle San Miguel de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Servidumbre de Paso.

EXPEDIENTE NÚMERO: 11-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante exposición verbal presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintidós (22) de M.d.D.M.D. (2012) conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el ciudadano C.J.L.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número 9.046.410 y domiciliado en la calle San Miguel de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por SERVIDUMBRE DE PASO en contra del ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la calle San Miguel de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Se levantó acta y acompañó anexos, (folios 1 al 11).

Mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial para que practicara la notificación de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Falcón, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia corre inserto a los folios 12 al 18 ambos inclusive.

Cursa al folio 19, diligencia suscrita por la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, de fecha, treinta (30) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), quien en representación del accionante de autos, solicitó copias fotostáticas del presente expediente.

Mediante auto, de fecha treinta (30) de A.d.D.M.D. (2012), el Tribunal recibió debidamente cumplida las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo se ordenó agregarlas al expediente y testar la foliatura irregular, (folios 20 al 27).

Riela inserto al folio 28 diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual informa las resultas de la citación ordenada. Seguidamente, en fecha, veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2012), se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con las resultas de la información solicitada por este despacho, (folios 29 y 30).

Seguidamente cursa a los folios 31 al 38 exposiciones efectuadas por el Alguacil mediante las cuales informa las resultas de la citación del accionado, ciudadano A.Z.. Por otra parte, se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante exposición verbal presentada por ante la Secretaria de este Tribunal y anexos acompañados por SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por el ciudadano C.J.L.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número 9.046.410 y domiciliado en la calle San Miguel de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en contra del ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la calle San Miguel de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Subsiguientemente, este Tribunal le dio entrada a la demanda incoada y la admitió cuanto ha lugar en Derecho; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo el caso que no fue posible su citación conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 31 al 38 ambos inclusive.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente, se desprende al folio 19 que desde el día treinta (30) de A.d.D.M.D. (2012), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la representación judicial de la parte actora, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

  1. La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

  2. La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor F.Z. (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte actora ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por el ciudadano C.J.L.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número 9.046.410, domiciliado en la calle San Miguel de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en contra del ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la calle San Miguel de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, líbrese la boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo la 10:40 antes-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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