Decisión nº BP12-F-2013-000054 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-F-2013-000054

JURISDICCIÓN FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.B.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.658.110, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.O.B.F. y R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 4.192 y 49.726.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.510.290, y de este domicilio.-

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Por auto de fecha 19 de marzo del 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.B.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.658.110, y domiciliada en la ciudad, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., debidamente asistida por la ciudadana R.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.726, en contra del ciudadano F.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.510.290, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los lapsos allí indicados

En fecha 29 de abril del 2013, la parte demandante ciudadana A.B.R.H., debidamente identificada, asistida por la profesional del derecho R.C.B., otorgó poder apud acta a los ciudadanos R.O.B.F., y R.C.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 4.192 y 49.726 respectivamente.-

En fecha 03 de mayo del 2013, el alguacil de este Tribunal manifestó que no le fue posible practicar la citación de la parte demandada, ciudadano F.A.O.V., ya que se traslado en tres (3) oportunidades a la dirección indicada en el referido recibo de citación y la casa se encontraba cerrada.

Por auto de fecha 16 de octubre del 2014, el suscrito Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.-

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda bajo estudio fue admitida 19 de marzo del 2.013, ordenándose la citación personal de la parte demandada, la cual no pudo practicarse según lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal en su diligencia de fecha 03 de mayo del 2013, y que habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año la parte demandante no ha realizado diligencia alguna para impulsar el proceso.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que habiendo transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado la prosecución del juicio, es lo propio concluir, que en la presente causa ha operado sin lugar a exegesis la perención de la instancia. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana A.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.658.110, y domiciliada en la ciudad, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., debidamente asistida por la ciudadana R.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.726, contra el ciudadano F.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.510.290, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación,

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 a.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

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