Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Contrato Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de marzo de 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE: 17.880-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.496.

APODERADO JUDICIAL: ABG. F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.586.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y E.B.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.052.767 y V-9.644.748, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. D.C. y J.L.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.134 Y 167.836, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2014 por la ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.496, debidamente asistido por el Abogado F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.586, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada y Sin lugar la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la accionante.

Realizada la distribución en fecha 12 de noviembre de 2014, correspondió conocer a esta Superioridad, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 17 de noviembre de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 126), y mediante auto expreso de fecha 24 de noviembre de 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes y vencido dicho lapso indicó que se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 127).

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2015, la parte actora recurrente consignó escrito de informes ante esta Alzada (folio 128 y su Vto.).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento cinco (105) al folio ciento veintiún (121) del presente expediente, decisión de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual señalo lo siguiente:

    … En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.275.496, asistida por el abogado en ejercicio F.N., I.P.S.A. 85.586, contra la ciudadana YOGILMA COROMOTO RAMOS y E.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.052.767, V- 9.644.748 respectivamente.

    SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad y legitimación del actor ciudadana C.M.V., antes identificada, opuesta por la parte demandada YOGILMA COROMOTO RAMOS y E.B.P. antes identificados.

    TERCERO: se condena en costas a la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia….

  2. INFORMES DE LA APELANTE

    Cursa al folio ciento veintiocho y su vuelto (128 y vto) escrito de informes presentado ante esta Alzada, por la ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.496, asistida por el abogado F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.586, quien argumento lo siguiente:

    …Ciudadana Juez, en vista de que, Tribunal Primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, Declaró Sin Lugar, la Demanda Nulidad de Venta que, Introdujo en contra de los ciudadanos, YOGILMA CORMTO RAMOS y E.B.P.… en su oportunidad debida consigné todas las pruebas a mi favor para ilustrar a este Prestigioso Tribunal: (…)

    VENDIÓ, una COSA AJENA, vendió Sin titulo alguno, por lo tanto, VENDIÓ MI CASA CUANDO YO estaba fuera de ella. Ultimo pedo que se deje sin efecto esta Decisión y se Reponga la Causa desde el momento que se cometió el error.…

    (Sic).

    V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:

    El presente juicio se inicio mediante libelo presentado en fecha 13 de agosto de 2012 por ante el Tribunal A-quo, por la ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.496, asistida por el abogado F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.586, por Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y E.B.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.052.767 y V-9.644.748 (folios 01 al 04).

    Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que comparecieran ante el Juzgado A quo dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda (folio 20).

    En fecha 28 de mayo de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 53 y 54).

    Luego, en fecha 18 de junio de 2013, la parte actora consignó ante el a quo escrito de promoción de pruebas (folios 55, 60 y 61). En fecha 10 de julio de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 57)

    Siendo así, en fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal de a causa admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 77 y 78).

    En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando sin lugar la demanda de nulidad de documento y con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada (folios 105 al 121).

    Contra la anterior decisión la parte actora ejerció el día 04 de noviembre de 2014 el recurso apelación respectivo (folio122). En fecha 06 de noviembre de 2014 el Tribunal a quo ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta (folio 123).

    Luego, en fecha 16 de enero de 2015, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de Informe (folio 128 y Vto.), en el cual señaló lo siguiente: “…Ciudadana Juez, en vista de que, Tribunal Primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, Declaró Sin Lugar, la Demanda Nulidad de Venta que, Introdujo en contra de los ciudadanos, YOGILMA CORMTO RAMOS y E.B.P.… en su oportunidad debida consigné todas las pruebas a mi favor para ilustrar a este Prestigioso Tribunal: (…)

    VENDIÓ, una COSA AJENA, vendió Sin titulo alguno, por lo tanto, VENDIÓ MI CASA CUANDO YO estaba fuera de ella. Ultimo pedo que se deje sin efecto esta Decisión y se Reponga la Causa desde el momento que se cometió el error (…)….(sic)

    En este orden de ideas, el núcleo de la presente apelación versa, sobre la procedencia o no de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y de la demandada para sostenerla, invocada como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda.

    En este sentido, la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda (folios 53 y 54) lo siguiente: “…Como defensa de fondo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad activa y pasiva o el legitimatio ad causam. Primeramente, la falta de cualidad activa o interés para intentar el presente juicio por la parte actora C.M.V., por cuanto ella no es la persona que intervino como vendedora del inmueble de nuestra propiedad, ni trajo a los autos prueba alguna que demuestre la propiedad del inmueble, así mismo no alego ningún defecto de forma o de fondo de los establecidos en la ley, en el documento de compra venta realizado por la ciudadana M.M.V. y nosotros, que pueda ser objeto de una acción de nulidad, lo que trae como consecuencia Que la demandante no sea la persona titular de la presente acción, y Oponemos la falta de cualidad pasiva en lo que a nosotros YOGILMA COROMOTO RAMOS Y E.B.P., respecta por cuanto no hemos celebrado ni celebramos contrato de compra venta alguna con la parte actora la ciudadana C.M.V., del cual emane derechos para ella y obligaciones para Nosotros los demandados. Es decir que no existe la identidad lógica entre la parte y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…” (sic)

    Ahora bien, debemos señalar lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    Igualmente, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

    .

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr.A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…

    Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa de las actuaciones contempladas en el expediente, que la parte demandada al alegar la falta de cualidad activa, se fundamenta en el hecho de que no existe legitimación en la demandante Ciudadana C.M.V., por cuanto no es la persona que intervino como vendedora del inmueble ni trajo a los autos prueba alguna que demuestre la propiedad del inmueble por lo que, según los dichos de la parte demandada la actora no es la persona titular de la presente acción.

    Siendo, así se evidencia de autos que la parte actora intentó demanda de nulidad alegando lo siguiente: “…compré unas bienhechurias… ubicadas en el Barrio 12 de Octubre, calle Bicentenario, casa número: 109, Sector S.R.…Municipio F.L.A. , Estado Aragua,… luego solicité el Titulo Supletorio para que acreditarán la propiedad de dichas bienhechurias, posteriormente, me fue concedido el Titulo Supletorio por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Tres (3) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) el cual consigno marcado “B”, “B1”,… la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que o fue de la ciudadana, V.d.A.; SUR: Con Casa que o fue de la ciudadana, R.C.M.; ESTE: Con casa que o fue de la ciudadana, A.P. de Ruiz; OESTE: Con calle Bicentenaria (sus frente)…en fecha Cuatro (4) de M.d.M.N.O. y Ocho (1.988) comencé a vivir con el ciudadano S.M.,... transcurrido el tiempo nuestra relación sentimental se tornó insoportable… me fui para casa de mi mamá en San Juan de los Morros Estado Guarico, al cabo del tiempo regrese a mi casa me encontré con la sorpresa de que y el ciudadano S.M., aquí identificado, me saco todos los muebles y mis pertenencias y las cosas de los niños para la calle, y en fecha Siete (7) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), me entero que el ciudadano S.M., … residenciado en el barrio 12 de octubre, calle Bicentenario número: 109,…Municipio F.L.A.d.E.A., LE HABÍA VENDIDO el inmueble aquí mencionado, Sin mi Autorización y el cual es de Mi Propiedad …Se lo vendió a la ciudadana, MARÍA MAGDALENA VLLEGAS….Observando esta ciudadana, que la COMPRA que hizo era completamente Ilegal, Inmediatamente buscó a quien venderle la casa y contacto a los ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y E.B.P.,… y en fecha Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) la ciudadana, M.M.V., aquí identificada, LE VENDIÓ la casa a los ciudadanos YOGILMA COROMOTO y E.B.P. (…) para demandar como efecto lo hago, a los ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y E.B.P., aquí identificados, para que convengan y sino sean condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que convengan a entregarme el inmueble en cuestión…

    SOLICITO como en efecto lo hago LA NULIDAD ESA VENTA y el bien inmueble vuelva a su estado natural… (…)” (subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo anterior se observa que la actora de autos alega ser propietaria del inmueble ubicado en el Barrio 12 de Octubre, calle Bicentenario, casa número: 109, Sector S.R., Municipio F.L.A., Estado Aragua, fundamentada en titulo supletorio que corre inserto a los folios 8 y 89 con sus vtos., en razón de lo cual solicita la nulidad del documento de venta otorgado en fecha 13 de octubre de 1993, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 109.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del documento que se pretende anular el cual corre inserto de los folios 12 al 14, se evidencia que el objeto de la venta es un inmueble distinguido con el número 23, y no el número que alega la parte actora, es decir, el inmueble número 109, igualmente, se observa que la identificación en los linderos del inmueble alegado por la actora como de su propiedad (N° 109) que son: NORTE: Con casa que o fue de la ciudadana, V.d.A.; SUR: Con Casa que o fue de la ciudadana, R.C.M.; ESTE: Con casa que o fue de la ciudadana, A.P. de Ruiz; OESTE: Con calle Bicentenaria (sus frente), no se corresponden con los datos de linderos identificados en el documento de venta cuya nulidad se demanda (N° 23), que son: NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana G.E. de Ramírez, SUR: Con Casa que es o fue de la ciudadana V.E., ESTE: Con calle Bicentenario que es su frente; OESTE: Con parcela de terreno propiedad municipal.

    Por lo que, la parte actora no logró demostrar el interés legítimo y actual que tiene en que se declare la nulidad de la venta del inmueble ubicado en el Barrio 12 de Octubre, calle Bicentenario, casa número: 23, Sector S.R., Municipio F.L.A., cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana G.E. de Ramírez, SUR: Con Casa que es o fue de la ciudadana V.E., ESTE: Con calle Bicentenario que es su frente; OESTE: Con parcela de terreno propiedad municipal, no logrando demostrar los derechos que pueda tener sobre el referido inmueble objeto de la venta contenida en el documento que pretende sea declarado nulo, por lo que, en consecuencia existe un defecto en la legitimación de la parte actora cuando comparece a instaurar la demanda de nulidad de venta de un inmueble cuya propiedad no demostró, careciendo la misma de legitimación en el presente caso. Y así se establece.

    En razón de lo anterior, considera oportuno esta Superioridad declarar en el caso de autos la falta de cualidad de la parte actora, en consecuencia deberá declararse con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.496, asistida por el abogado F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.586, por Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y E.B.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.052.767 y V-9.644.748, respectivamente. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le resulta forzoso Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación formulado en fecha 04-11-2014 y oída el día 06 de noviembre de 2014 por la ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.496, debidamente asistida por el Abogado F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.586 en contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de octubre de 2014, en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión recurrida. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte actora ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.496, debidamente asistida por el Abogado F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.586 en contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 28 de octubre de 2014. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la defensa perentoria de la Falta de Cualidad Activa, alegada por los demandados de autos, ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y E.B.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.052.767 y V-9.644.748, respectivamente, en contra la parte actora ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.496.

CUARTO

SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.275.496, asistida por el abogado en ejercicio F.N., I.P.S.A. 85.586, contra los ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y E.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.052.767, V- 9.644.748 respectivamente.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad con o establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FRR/LZ/fcz-

Exp. 17.880-14

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