Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadana COROMOTO A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.900.258.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.R.R. MATA, ENERTO SACHEZ CARMONA, M.N.D.Q., A.A.S.Ñ. y MAICKOL E.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.857, 28.734, 73.978, 229.535 y 234.677, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.335.325.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana COROMOTO A.C.P. en contra de la ciudadana M.E.G.M., ya identificadas.

    En fecha 02.07.2015 (f. 01 al 40) fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    Por auto de fecha 08.07.2015 (f. 41 y 42), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 10.08.2015 (f.45 y 46) quedó citada la demandada ciudadana M.E.G.M..

    En fecha 08.10.2015 (f. 47 al 49) la parte demandada, asistida de abogado consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 27.10.2015 (f. 50) la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 02.11.2015 (f. 51 al 60).

    En fecha 04.11.2015 (f. 62) la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 09.11.2015 (f. 82 al 86) el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.

    Por auto de fecha 09.11.2015 (f. 87 y 88) el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

    En fecha 02.02.2016 (f. 134 al 145) la parte actora consignó escrito de informes.

    En fecha 10.02.2016 (f. 146 al 149) la parte demandada consignó escrito de informes.

    En fecha 24.02.2016 (f. 152 al 155) la parte demandada consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria.

    En fecha 24.02.2016 (f. 156 al 161) la parte actora consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria.

    Por auto de fecha 25.02.2016 (f. 162) este tribunal aclaró a las partes que la presente causa entra en etapa de sentencia a partir del día 25.02.2016 (inclusive).

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 18.07.2015 (f. 01) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo y se ordenó a la parte actora, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, indicar con exactitud los datos de registro del inmueble y del documento sobre el cual se fundamenta.

    En fecha 10.07.2015 (f. 02 al 04) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito.

    Por auto de fecha 15.07.2015 (f. 05 al 10) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la misma. Participada con oficio en esa misma fecha.

    Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del orden público, los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución |del caso objeto de disputa.

    En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

    “...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

    (…Omissis…)

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    .

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).

    Se presenta entonces el proceso, conforme al artículo 257 Constitucional, como un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, que comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respectados y no vulnerados, que permiten al ciudadano ventilar sus controversias y obtener del Estado un pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia profesional, entre otros derechos.

    Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, la representación judicial de la ciudadana COROMOTO A.C.P., entre otros hechos, señaló:

    - Que “en fecha 21 de octubre del año 2014, nuestra Representada, ciudadana COROMOTO A.C.P., suscribió un CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA -en lo sucesivo también denominado “El Contrato”-, con la ciudadana M.E.G.M., venezolana, de mayor de edad, domiciliada en la Calle Don Julián, casa S/N, Sector Conuco Viejo, La C.d.P., Villa Rosa, Municipio García, de este Estado y titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.335.325, el cual, se encuentra anexo al presente escrito, marcando con la letra “B”.

    - Que “el objeto de dicho contrato privado, se encuentra establecido que sus Cláusulas Primera y Segunda, referido a la operación de COMPRA-VENTA; la cual, recae sobre un inmueble como lo señala expresamente la cláusula siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: el prominente vendedor declara tener en propiedad un terreno constituido por una (01) casa distinguida en el caserío San Antonio, municipio autónomo G.d.e.N.E., la casa objeto de la presente venta esta construida en un terreno de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238mts2), y se encuentra comprometido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En veinticuatro metros (24 mts) con lote Nº 2 PROPIEDAD DE M.E.G.M.; Sur: En veinticuatro metros (24 mts) con lote Nº 2 PROPIEDAD DE M.E.G.M.; Este: En ocho metros (10 mts) con calle Don Julián; y Oeste: En ocho metros (10 mts) con lote Nº 5, propiedad de N.A.. El referido terreno le pertenece a el PROMITENTE VENDEDOR, según se evidencia de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del municipio autónomo Mariño de este Estado, en fecha 20 de febrero del 2001, bajo el Nº 39, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo 8”. (Resaltado y negrillas de este fallo).

    - Que “…las medidas del terreno, que en la Operación de Compra Venta, son de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 M2), al revisar los documentos de propiedad, nos encontramos, que según la vendedora, se trata de dos (2) parcelas contiguas a las que debe unificar, para lograr la venta. Y esta tarea de la vendedora todavía a esta fecha, no esta realizada”. (Resaltado y negrillas de este fallo).

    - Que “…presentamos marcada con letra “B-4”, el documento de propiedad de una (1) de la parcelas, la cual, se encuentra Protocolizada, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, de los municipios Mariño y García, de este estado, del estado Nueva Esparta, de fecha 20 de febrero de 2001, bajo el Nº 39, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo Nº 8, Primer Trimestre, año 2001, en el que se evidencia que los metros de dicha parcela, son CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2), por lo que, faltan o existe una diferente de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 M2), que deben ser sumados, para lograr el alcance de la oferta o promesa de venta, que son 238 m2”. (Resaltado y negrillas de este fallo).

    - Que “sin embargo, cuando se revisa la cabida del segundo terreno, se puede observar, que de la otra parcela, que es de su misma propiedad, cuya copia del documento anexamos marcado con Letra “B-5”, el área de dicha parcela es de TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMESTROS CUADRADOS (33,84 M2) y Protocolizado, por ante la Oficia de Registro Inmobiliario, de los Municipios Mariño y García de este Estado, de fecha 04 de diciembre de 2014, bajo el Nº 2014.2210, asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con Nº 398.15.6.1.10061 y correspondiente al libro de folio real del año 2014”. (Resaltado y negrillas de este fallo).

    - Que “…falta aún la suma de DOCE METROS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (12,16 M2), para cumplir con lo convenido en “EL CONTRATO”. (Resaltado y negrillas de este fallo).

    - Que “lo previsto en el articulo 1501 del Código Civil, en el que se advierte, sobre la venta de dos fundos en un mismo contrato; así como, la compensación de la cabida, en caso que hubiere una diferencia a favor o en contra. Lo que nos coloca, en la visualización de los supuestos de hechos en el presente caso, pues, como estamos señalando, faltan 12,16 M2 en relación con la promesa bilateral de venta. Indudablemente, entre las partes debe concurrir, la llamada compensación de cabida, de acuerdo con la normativa prevista en el Código Civil”.

    - Que “en el Contrato de Opción de Compra, queda establecido que la venta, trata de una parcela y una “CASA”. Es decir, que se esta ofreciendo una parcela con la casa sobre ella construida. En este sentido, al revisar los documentos mencionados ut supra, se puede evidenciar, que hasta la fecha y puede corroborarse la fecha de emisión de las copias certificadas de los anexos “B-4” y “B-5”, que son los dos documentos donde se encuentra la supuesta “CASA”, allí no aparece dicha propiedad o bienhechuria, por lo que es evidente que legalmente, no existe dicha propiedad; y, ello representa una obligación taxativa de la vendedora, que supone el registro de un J.T. de propiedad de las dichas bienhechurias o “CASA”, por cuanto, la PROMESA BILATERAL, ofrece en su CLAUSULA PRIMERA, lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: “El prominente vendedor declara tener en propiedad un terreno constituido por una (01) casa distinguida en el caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la casa objeto de la presente venta esta construida en un terreno de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 mtrs2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos…”.”

    En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal ordene el cumplimiento o la ejecución del contrato privado de promesa bilateral de compra-venta celebrado en fecha 21.10.2014, el cual tiene por objeto una (1) casa distinguida en el Caserío San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E. y el terreno sobre el cual está construida de una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 Mts2).

    Según la cláusula primera del documento fundamental de la demanda (f. 12 al 14), el referido terreno objeto del contrato le pertenece a el promitente vendedor, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 20 de febrero del 2001, bajo el Nº 39, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo 8.

    Consta de autos, copia certificada de documento (f. 28 al 34) protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 20 de febrero del 2001, bajo el Nº 39, folios 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2001, de donde claramente se infiere que la parte demandada, ciudadana M.E.G.M., es propietaria de un lote de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2).

    Asimismo, consta de autos, copia fotostática de documento (f. 21 al 23) protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 04 de diciembre de 2014, bajo el Nº 2014.2210, asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con Nº 398.15.6.1.10061 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de donde claramente se infiere que la parte demandada, ciudadana M.E.G.M., es propietaria de un lote de terreno de TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMESTROS CUADRADOS (33,84 M2).

    Al respecto, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    (Negritas y resaltado del fallo)

    En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.

    En el caso bajo examen, es indudable que la demandada de autos no es propietaria de los bienes inmuebles objeto del contrato y de la demanda, es decir, no es propietaria de un terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 Mts2), en todo caso la ciudadana M.E.G.M. es propietaria de los lotes de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 M2) y TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMESTROS CUADRADOS (33,84 M2), toda vez que la propiedad sobre los mismos deriva de un documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil.

    Lo anteriormente patentado impide a esta juzgadora proveer al fondo o mérito, es decir, impide resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, o si el sindicado tiene la responsabilidad que se le imputa.

    Ahora bien, lo aquí registrado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que debieron ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.

    Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:

    (…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.

    (…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, las vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)

    El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los principios generales del proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, esto es los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, o si el sindicado tiene la responsabilidad que se le imputa.

    En consecuencia, visto que la demanda se admitió en franca y abierta violación de los presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la acción y los sustanciales necesarios para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.

    Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el asunto relativo a las defensas o excepciones alegadas y de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que ha quedado evidenciado que la acción planteada en los términos antes indicados, hace imposible emitir un pronunciamiento judicial motivado que reconozca derechos y que sea capaz de ser ejecutado. Y así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana COROMOTO A.C.P. en contra de la ciudadana M.E.G.M.., ya identificadas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). 205° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/

Exp. Nº 11.873.15.-

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