Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de octubre de 2014

204° y 155°

Expediente N° C-15.566

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.G.R., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-81.621.657.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.M., Z.P.C. y A.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.830, 30.795 y 100.939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.M.R.C. y M.M.H.B., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 16.526.597 y V-12.610.916, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA M.M.H.B.: Abogadas M.R.O. y GINE DE MUSSO RÍOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.821 y 78.840, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO J.M.R.C.: Abogada D.T.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.094.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.G.R., titular de la cédula de identidad E-81.621.657, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de enero de 2005.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 20 de abril de 2005, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente. En fecha 21 de abril de 2014, se abocó esta Juez Superior temporal. (folio 158).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en los términos siguientes (folios 128 al 138):

    …EN PRIMER LUGAR se aprecia de autos que se trata de una Acción que persigue la nulidad de Contrato de compra Venta por Simulación, Acción esta que fue ejercida por la ex concubina de uno de los contratantes, es decir, fue ejercida por un tercero, que habiendo demostrado su carácter de ex concubina, demuestra en consecuencia que posee interés legitimo de impugnar una venta efectuada por su ex concubino que pudiera potencialmente afectar la liquidación de su comunidad concubinaria y los términos de Transacción que tuvo por objeto tal liquidación, pudiéndosele causar un perjuicio, y por su puesto la acción está dirigida en contra de las partes que celebraron la compra venta, por lo que se cumplen con lo requisitos relativos a la legitimación para intentar la presente acción…

    EN SEGUNDO LUGAR (…) la parte actora presenta un documento autenticado donde una de las partes intervinientes en el contrato cuya nulidad se persigue reconoce que la venta del inmueble era simulada, documento que fue presentado por la parte actora con el libelo de demanda y que fue rechazado por la codemandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y analizadas las documentales presentadas por las partes este Tribunal considera que con las documentales traídas a juicio no se demuestran los elementos de hecho que constituyen la figura de la Simulación, figura jurídica que para su determinación requiere del cumplimiento de ciertos requisitos….

    De autos se evidencia que el acto cuya nulidad se pretende no cumple con los requisitos antes señalados, sino solo que la accionante pretende hacer solo como un acto ostenible o ficticio (acto simulado) como lo es la compra venta, pero el contra documento que pretende presentarse no contiene los requisitos contractuales del consentimiento del acto que quiere atacarse como ficticio y por lo tanto no se configura la acción de simulación pretendida por la accionante y que pretende la nulidad de compra venta y así se decide…

    Tomando en cuenta este Criterio esta juzgadora considera que la desproporción denunciada en este caso por sí sola, si bien pudiera constituir un indicio objetivo de que existe una simulación del precio, que no se constituyen los elementos contundentes que hagan plena prueba de los hechos alegados…

    …sin embargo de las testimoniales evacuadas se aprecia que los testigos al declarar no dieron razón fundada en sus dichos y basan sus declaraciones en simples referencias a comentarios hechos por el vendedor codemandado, en relación a que iba a traspasar el inmueble para despojar de sus derechos a su exconcubina, por lo cual a esta juzgadora le es imposible apreciar dicha prueba en todo su valor probatorio, de conformidad con las reglas adjetivas de apreciación y valoración de las pruebas y así se decide…

    También se observa que existe en autos un interés del codemandado, sin convenir en la demanda, en que el resultado del proceso favoreciera a la accionante, alegando en su escrito de promoción de pruebas elementos que tienden a demostrar las pretensiones de la accionante lo que denota un contrasentido procesal, pues pudiera configurar la actuación del codemandado un indicio de fraude para la compradora codemandada, desnaturalizando la Simulación, para convertirla en un hecho que da visos de ilicitud en contra de la compradora codemandada, razones por las cuales y en virtud de la esencia del proceso cuyo fin es la Justicia, le es forzoso a esta Juzgadora negar la solicitud de nulidad del contrato de Compra venta y así se decide.

    ….Declara SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA….

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida. ...

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Cursa al folio 143 diligencia de fecha 05 de abril de 2005, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien señaló:

    …En virtud a no estar conforme con la presente decisión, es por lo que ejerzo recurso de Apelación; o sea Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en la presente causa…

    (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

    Se dió inicio al presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana M.E.G.R., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-81.621.657, debidamente asistida por los Abogados D.M. y Z.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.830 y 30.795, en contra de los ciudadanos J.M.R.C. y M.M.H.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 16.526.597 y V-12.610.916, respectivamente. (Folios 1 al 3 con sus Vtos.).

    Asimismo, en fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar su contestación (Folio 21).

    En este sentido, en fecha 13 de agosto de 2003, la ciudadana M.M.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.610.916, asistida por la abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.821, codemandada en el presente juicio, dió contestación a la demanda (Folios 38 al 46 con su Vto.).

    Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 18 de enero de 2005, declarando sin lugar la presente demanda por Nulidad de Venta (folios 128 al 138).

    En razón de lo anterior, la parte actora en fecha 05 de abril de 2005 presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada (folio 143).

    Ahora bien, este Tribunal Superior determinó que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, se entrará a revisar todos los hechos debatidos por las partes en la presente causa.

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En el libelo de la demanda la parte actora alego lo siguiente (folios 01 al 03 con sus Vtos.):

    …Durante esta unión concubinaria adquirimos una serie de bienes descritos en el Capitulo XII (Bienes de la Unión Concubinaria) del libelo de demanda del expediente N°6659-00, entre los que se encontraba un inmueble a nombre de J.M.R.C., constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la manzana identificada con la letra “K”, la cual forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Arboleda de San Rafael, distinguida con la letra “K-9”, el cual está ubicada en una porción de terreno de la posesión denominada san rafael denominada San Rafael calle el Ganado (hoy calle Los Naranjos), Jurisdicción del municipio S.C.d.E.A., la cual tiene un área de construcción de noventa Metros Cuadrados (90 Mts2), alinderado de la forma siguiente: NORTE: En 24 metros con la parcela distinguida con la letra N° K-8, SUR: En 24 metros con la parcela distinguida con la letra y N° K-10, ESTE: En 09,50 metros con calle Los Naranjos y OESTE: En 09 metros con la parcela distinguida con la letra y n°K18 y K-19…

    El caso es Ciudadano Juez, que en esta transacción judicial el ciudadano J.M.R.C. afirmo que dispuso en forma unilateral de varios bienes adquiridos durante nuestra relación concubinaria, entre los que se encontraba el bien inmueble anteriormente descrito y señalado, cosa que no es cierta ya que en fecha 01 de Abril del 2003 mi exconcubino (…) reconoció públicamente mediante documento notariado que simuló la venta del inmueble anteriormente descrito (…) con la intensión de perjudicarme y que no se me reconociera el 50% de los derechos que me correspondían como exconcubina…

    … mi exconcubino J.M.R.C. no dispuso unilateralmente de ese bien inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria existente entre nosotros sino que con dolo y mala intensión simulo está venta junto con la ciudadana M.M. (…) con la finalidad de perjudicarme en mis derechos, causándome daños y perjuicios …

    …procedo a demandar como formalmente demando (…) a fin que convengan, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal (…)

    PRIMERO: Que la venta realizada entre J.M.R.C. y M.M.H.B., en fecha 14 de Abril de 2000 por ante la oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, anotada bajo el No 18, Folios 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo 1 de segundo Trimestre del año 2000…

    SEGUNDO: Que en virtud de ser una venta simulada la misma debe ser declarada nula y sin ningún valor legal.

    TERCERO: Que se tenga al inmueble anteriormente descrito como parte integrante de los bienes habidos en nuestra comunidad concubinaria del cual tengo derecho al 50% del valor del mismo.

    Estimo el Valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo)…

    La codemandada, M.M.H.B., antes identificada, asistida por la abogada M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.821, en el escrito de contestación alego lo siguiente:

    …OPONGO COMO DEFENSA DE FONDO PARA QUE SEA RESUELTA COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES EN LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, Y LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES EN LA CO-DEMANDADA M.M.H.B. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO…

    …el exconcubino J.M.R.C., reconoció en forma inequívoca y contundente, que dispuso del indicado en forma unilateral, es decir sin la participación de la co-propietaria, su exconcubina M.E.G. RAMIREZ…

    En mérito de los razonamientos expuestos, es evidente que la ciudadana M.E.G.R., no es titular de derecho alguno sobre el inmueble de mi propiedad, ni siquiera de un derecho de crédito y por demás carece del interés jurídico que pretende atribuirse para investirse de una acción de simulación, inoficiosa, improcedente y temeraria, para atacar el documento que supuestamente contiene el acto simulado …

    En consecuencia, Ciudadano Juez, es inobjetable la falta de cualidad y de interes de la actora (…) así como tambien carezco de cualidad e interes para sostenerlo, circunstancias que hacen procedente la presente defensa perentoria y por supuesto infundada la demanda…

    NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse (…) por cuanto es falso de toda falsedad que yo haya intervenido en un negocio jurídico simulado…

    NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que yo hay adquirido el inmueble de mi propiedad (…) mediante una operación de venta simulada

    (…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO por inoficiosa, la pretensión de la actora respecto a un reajuste por inflación (…)

    En este orden de ideas, observa esta Superioridad que los hechos controvertidos quedaron limitados en verificar, como punto previo, si es procedente o no la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada y posteriormente, analizar, de ser el caso, si es procedente o no la demanda de nulidad de contrato de venta por simulación incoada por la parte actora.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La codemandada M.M.H.B., antes identificada, al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:

    “OPONGO COMO DEFENSA DE FONDO PARA QUE SEA RESUELTA COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES EN LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, Y LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES EN LA CO-DEMANDADA M.M.H.B. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO “(sic)

    En este sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por la demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    De la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.

    Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha, es por lo que, se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

    …Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)

    (…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)

    La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio …” (Págs. 181 al 190).

    En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Ahora bien, del caso de autos, observa esta superioridad que el interés jurídico de la actora radica en la supuesta lesión en sus derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, en su presunta condición de exconcubina del ciudadano J.M.R.C., antes identificado, por lo tanto, esta Superioridad considera que en la presente demanda, la parte actora sí tiene legitimidad e interés para intentar el presente juicio. Por lo que debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad activa, alegada por la codemandada M.M.H.B., antes identificada. Así decide.

    Igualmente, observa esta superioridad que el interés jurídico de la codemandada M.M.H.B., antes identificada, como parte demandada en el presente juicio, radica en que la misma suscribió la compra venta de fecha 14 de abril de 2000, de la cual se demanda la nulidad en el presente juicio. Por lo tanto, esta Superioridad considera que la codemandada de autos, sí tiene legitimidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva, alegada por la codemandada M.M.H.B., antes identificada.

    Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el resto de los hechos alegados por las partes:

    De la N.J.A.

    La Acción de Simulación, en nuestro ordenamiento jurídico esta contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano señalando lo siguiente:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio

    Ahora bien “la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado”

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero, casi de manera uniforme, se indican los que a continuación se exponen:

    1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

    2. La amistad o parentesco de los contratantes;

    3. El precio vil e irrisorio de la adquisición;

    4. Inejecución total o parcial del contrato;

    5. La capacidad económica del adquiriente del bien

      Igualmente es importante resaltar los elementos esenciales para la procedencia de la simulación.

      • La voluntariedad para la realización del acto simulado. Es una característica de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consiente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quien deliberadamente manifiestan una voluntad diferente a la realmente querida.

      • Este aspecto de voluntariedad involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi) pero no necesariamente el ánimo o deseo de causar daño (animus nocendi) ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de la esencia de la simulación.

      • El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.

      El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, señaló lo siguiente: “…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio.…”.

      Una vez establecida la normativa aplicable, considera oportuno esta Alzada señalar que la parte actora a los efectos de intentar demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, promovió:

      - Prueba de Informes con el fin que la Fundación Casa integral de la mujer, Alcaldia de Sucre, Cagua, Estado Aragua, informara si por ante ese despacho fue firmado convenio entre los ciudadanos J.R. y M.H., en fecha 14 de marzo de 2003, expediente N° 2363. Igualmente solicitó Oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Lamas del Estado Aragua. Al respecto, quien decide observó en no consta en autos resultas de dicha prueba de informes, por lo que, se desecha del presente procedimiento. Así se decide.

      -Copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua (folios 05 al 08), en fecha 22 de marzo de 1996, bajo el N° 41, folios 272 al 276, protocolo Primero, Tomo 10. Al respecto, esta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que en fecha 22 de marzo de 1996, los ciudadanos M.M.D.N. (vendedora) y J.M.R.C. (comprador), antes identificados, suscribieron una compra venta sobre una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con letra y numero K-9, situada en la manzana identificada con la letra K, la cual forma parte de la segunda etapa del conjunto residencial La Arboleda de san Rafael, el cual está ubicado en una porción de terreno de la posesión denominada San Rafael, calle El Ganado en la jurisdicción del antiguo Municipio de S.C.d.e.A., por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00), hoy DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00).

      - Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:

      * I.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.276.742 (folio 101), N.D.C.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.265.589 (folio 105), R.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.388.270 (folio 97). Al respecto pudo observar quien decide que el acto para la declaración de los testigos fue declarado desierto, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.

      Asimismo rindieron declaraciones lo siguientes ciudadanos:

      *SORAYA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.747.026 (folios 88 y 89):

      …Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor J.M.R., supuestamente le vendió pura y simple a la señora M.M.H. un inmueble ubicado en la manzana A, letra K, segunda etapa de las residencias la Arboleda de San Rafael, N° K9, en s.C.E.A.. CONTESTO: Bueno, supuestamente le compro, supuestamente Tres Millones de donde iba a tener tres millones…

      *CANDIDA R.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.736.531 (Folio 90 con su Vto):

      …Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor J.M.R., supuestamente le vendió pura y simple a la señora M.M.H. un inmueble ubicado en la manzana A, letra K, segunda etapa de las residencias la Arboleda de San Rafael, N° K9, en S.C.E.A.. CONTESTO: Bueno, yo sobre eso no tengo ningún conocimiento…

      * R.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.612.906 (folios 91 y 92):

      …Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.M.H. canceló al ciudadano J.M.R., la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES por la venta del inmueble. CONTESTO: En aquel tiempo de donde saca uno tres millones de bolívares, trabajando de domestica, de donde lo saca en ese tiempo…

      * A.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.171.326 (folios 93 y 94):

      …Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor J.M.R., supuestamente le vendió pura y simple a la señora M.M.H. un inmueble ubicado en la manzana A, letra K, segunda etapa de residencias la Arboleda de San Rafael, N° K9, en s.C.E.A.. CONTESTO: la ultima vez que me consegui a Rosales me dijo que estaba traspasando la casa para que la señora Elizabeth no se la sacara en ningún momento el me habló de venta…

      * S.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.159.748 (folios 95 y 96):

      …Diga la testigo si tiene conocimiento M.M. le cancelo al señor J.M.R. la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES por la venta del inmueble antes referido. CONTESTO: tener conocimiento así no pero económicamente esa muchacha no tenia para cancelar eso…

      *TOMASA G.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.017.680 (folios 98 y 99):

      …Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor J.M.R. supuestamente le vendió pura y simple a la señora M.M.H. un inmueble (casa) ubicado en la manzana A, letra K, segunda etapa de residencias la Arboleda de San Rafael, N° K9, en s.C.E.A.. CONTESTO: bueno, yo tengo entendido de que ella trabajó todo el tiempo de domestica donde Elizabeth y con que iba a comprar ese inmueble si ella siempre ha trabajado de domestica, desde que yo la conozco siempre ha trabajado en casa de familia…

      *SANDRA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° E-82.150.354 (folios 102 y 103):

      …Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor J.M.R. supuestamente le vendió pura y simple a la señora M.M.H. un inmueble (casa) ubicado en la manzana A, letra K, segunda etapa de residencias la Arboleda de San Rafael, N° K9, en s.C.E.A.. CONTESTO: tengo entendido que el nunca le vendió esa casa a ella el la puso a nombre de ella…

      Al respecto, quien decide, pudo observar de las declaraciones de los mencionados testigos, que los mismos no tienen conocimiento cierto de los hechos controvertidos, sino un conocimiento referencial, por lo que, se desestiman del proceso ya que no aportan elementos de convicción para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.

      * EGLIS SELENIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.582 (folios 100). Al respecto, quien decide pudo observar que el Tribunal comisionado no tomó la declaración de la ciudadana antes identificada, por cuanto la identificación presentada por la testigo no concordó con el número de cédula de identidad que aparecía en la comisión, por lo que, se desestima del proceso. Así se decide.

      Asimismo, la codemandada M.M.H.B., antes identificada, a los efectos de intentar demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, promovió:

      - Copia Certificada de Documento de Compra Venta (folios 15 al 17) protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 18, folios 94 al 97, protocolo primero, Tomo 1. Al respecto, esta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que en fecha 14 de abril del 2000, los ciudadanos J.M.R.C. (vendedor) y M.M.H.B. (compradora), antes identificado, suscribieron una compra venta sobre una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con letra y numero K-9, situada en la manzana identificada con la letra K, la cual forma parte de la segunda etapa del conjunto residencial La Arboleda de San Rafael, el cual está ubicado en una porción de terreno de la posesión denominada San Rafael, calle El Ganado en la jurisdicción del Municipio Lamas de s.C.d.e.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

      - Prueba de Informes con el fin que la Fundación Casa integral de la mujer, Alcaldía de Sucre, Estado Aragua, informara respecto a las actuaciones contenidas en el expediente N° 2363, con motivo de denuncia. Asimismo, para que se oficiara al Comando de Policía del estado Aragua, delegación Lamas, ubicado en la calle de S.C., lateral a la Alcaldía del Municipio Lamas del estado Aragua. Al respecto, quien decide observó en no consta en autos resultas de dicha prueba de informes, por lo que, se desecha del presente procedimiento. Así se decide.

      Ahora bien, respecto al documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2003, bajo el N° 30, Tomo 19 de los libros respectivos (folios 10 y 11) y la constancia de concubinato, expedida por la Alcaldia del Municipio J.A.L. del estado Aragua, en fecha 24 de agosto de 2001 (folio 19),este Tribunal Superior debe indicar que los mismos no fueron promovidos de manera expresa por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, aunado al hecho que fueron impugnados por la codemandada M.M.H.B., antes identificada, por lo que se desechan del presente proceso. Así se decide.

      Lo expuesto lleva a esta Superioridad a la necesidad de verificar si se cumplen en su totalidad los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de simulación de venta.

    6. Con respecto al primer requisito, no hay documento alguno ni prueba que haga presumir a quien juzga que la venta realizada entre los ciudadanos J.M.R.C. y M.M.H.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.526.597 y N° V-12.610.916, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 18, folios 94 al 97, protocolo primero, Tomo 1, ha sido a fines de perjudicar a quien en efecto demanda.

    7. Con respecto al segundo requisito, no hay documento alguno ni prueba que haga presumir a quien juzga que existe o existió una relación concubinaria entre J.M.R.C. y M.M.H.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.526.597 y N° V-12.610.916, respecto.

    8. Con respecto al tercer requisito, se considera que para la fecha de la venta de acuerdo al Índice inflacionario y visto la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble, el precio de la venta cuya simulación se demanda no es irrisorio por lo que concluye quien aquí juzga que dicho requisito no se materializó en la presente causa.

    9. Con respecto al cuarto requisito referente a la inejecución total o parcial del contrato, la parte actora no logró aportar suficientes elementos probatorios para comprobar el incumplimiento de la tradición, por lo que para quien juzga el presente requisito no se verificó.

    10. Con respecto al quinto y último requisito, la parte actora no logró demostrar en el juicio la incapacidad económica de la ciudadana M.M.H.B., antes identificada, para el momento de la realización de la venta.

      Luego de haber revisado cada uno de los requisitos para la procedencia de simulación y haberlos concatenado con el acervo probatorio promovido por las partes, es evidente que no se cumplieron cada uno de ellos en su totalidad, los cuales deben ser concurrentes para que prospere la acción de simulación de venta.

      De esta manera y con fundamento a los hechos antes señalados, esta Superioridad debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Observa esta Superioridad que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

      Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”, esta Superioridad debe concluir que no quedó demostrado de las actas del proceso la simulación del negocio jurídico celebrado (contrato de venta) entre los ciudadanos J.M.R.C. y M.M.H.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.526.597 y N° V-12.610.916. Por lo que, esta Alzada concluye que en el presente caso no se cumplen los requisitos y elementos necesarios para declarar la Simulación del Contrato de Venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 18, folios 94 al 97, protocolo primero, Tomo 1, por lo tanto, esta alzada considera que la presente demanda no debe prosperar. Así decide.

      Ahora bien, por ultimo esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la parte actora, igualmente promovió los siguientes medios probatorios.

      - “Reproduzco y hago valer el Mérito favorable que de los autos se desprende”

      Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que el mérito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

      - Promovió igualmente: Copia simple del convenio firmado por ante la Fundación Casa Integral de la Mujer, Alcaldía Municipio Sucre, en fecha 14 de marzo de 2003 (Folio 27). Al respecto, esta juzgadora observa que la misma fue consignada en copia simple y no aporta elementos relacionados con el hecho controvertido, por cuanto el mismo quedó limitado a determinar la presunta simulación de venta entre los ciudadanos J.M.R.C. y M.M.H.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.526.597 y N° V-12.610.916, es por lo que, quien aquí decide la desecha del proceso por ser inconducente. Así se establece.

      Del mismo modo, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la codemandada M.M.H.B., igualmente promovió los siguientes medios probatorios:

      - “…Ratifico, reproduzco y hago valer en toda su extensión los argumentos en el Capitulo I del Escrito de Contestación de la demanda…”

      - Copia certificada de Transacción Judicial (folios 47 al 57).

      -Documento autenticado en la Notaria Pública de cagua, Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el N° 29, Tomo 103 (folios 64 al 67).

      -“Diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, que cursa al folio 59 de autos, suscrita por los abogados en ejercicio D.M. y ANA CARVAJAL…”

      Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que las mismas no aportan elementos relacionados con el hecho controvertido, por cuanto el mismo quedo limitado a determinar la presunta simulación de venta entre los ciudadanos J.M.R.C. y M.M.H.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.526.597 y N° V-12.610.916, es por lo que, quien aquí decide las desecha del proceso por ser inconducentes. Así se establece.

      En razón a todo lo anteriormente expuesto es por lo que, esta Alzada considera que la demanda por nulidad de contrato por presunta simulación de venta interpuesta por la parte actora no debe prosperar y por tanto, la decisión del Tribunal a quo en fecha 18 de enero de 2005, referida a la declaratoria sin lugar de la presente acción se encuentra ajustada a derecho por cuanto la parte actora no recolectó suficientes medios probatorios para demostrar la presunta simulación de venta entre los ciudadanos J.M.R.C. y M.M.H.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.526.597 y N° V-12.610.916. Así se decide.

      Ahora bien, es menester para quien juzga señalar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua, en el dispositivo de la sentencia apelada de fecha 18 de enero de 2005, omitió emitir pronunciamiento con relación a la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la M.M.H.B., antes identificada, por lo que, quien decide considera oportuno modificar el dispositivo de la sentencia sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la M.M.H.B., antes identificada, en la contestación de la demanda. Así se decide.

      Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

      En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.G.R., titular de la cédula de identidad E-81.621.657, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua, en fecha 18 de enero de 2005.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.G.R., titular de la cédula de identidad E-81.621.657, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua, en fecha 18 de enero de 2005.

SEGUNDO

SE MODIFICA el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 18 de enero de 2005, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la M.M.H.B., antes identificada, en la contestación de la demanda.

TERCERO

SIN LUGAR, la falta de cualidad activa, de la ciudadana M.E.G.R., titular de la cédula de identidad E-81.621.657, alegada por la ciudadana M.M.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.610.916, asistida por la abogada M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.821 en su escrito de contestación de la demanda.

CUARTO

SIN LUGAR, la falta de cualidad pasiva alegada por la ciudadana M.M.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.610.916, asistida por la abogada M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.821 en su escrito de contestación de la demanda.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta incoada por la ciudadana M.E.G.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E- 81.621.657, asistida por los abogados Z.P.C. y D.M., inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.795 y 29.830, en contra de los ciudadanos J.M.R.C. y M.M.H.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 16.526.597 y V-12.610.916, respectivamente.

SEXTO

Se condena en costas en el juicio principal a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se condena en costas por la interposición del presente recurso, a la ciudadana M.E.G.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E- 81.621.657, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/mr.-

Exp. C-15.566

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