Decisión nº BP12-F-2013-000254 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinte de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000254

JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana: NAIKA J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.741, y de este domicilio.

APODERADOS: Ciudadanos: Y.V. L. y J.G.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.095 y 37.107, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.846.172, y de este domicilio.

JUICIO: DIVORCIO.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de noviembre de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana NAIKA J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.741 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA VALLÈS L., venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 46.095, contra el ciudadano: R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.846.172, y de este domicilio, ordenando tanto la citación de la parte demandada como la notificación de la Fiscal .Duodécima del Ministerio Público.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, en resumen:

…En fecha nueve (09) de diciembre de 2.011, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.846.172, por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo S.R.d.E.A., según consta en el Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en esta misma ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., específicamente en el Callejón Rival Nº 8 del Sector Casco Viejo.

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros meses transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos (sic) comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas y discusiones por no llevar una vida conyugal armoniosa y de falta de atenciones, abandonando mi conyuge (sic) el hogar que hasta ese entonces habíamos mantenido en común ubicado en el Callejón Rival Nº 8 Sector Casco Viejo de esta ciudad de El Tigre, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar de que el comportamiento hacia mi cónyuge siempre fue de inquebrantable lealtad, cumpliendo siempre con mis deberes propios del matrimonio. Esta situación se ha prolongado desde Septiembre del año 2.012, hasta la presente fecha, sin que el ciudadano R.J.C.C., antes identificado, haya regresado. Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano, R.J.C.C., antes identificado, en mi carácter de cónyuge. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes que sean objeto de liquidación.

…Por consiguiente, siendo imposible de este modo cumplir con los deberes propios de los cónyuges de vivir juntos, respetarme, guardarme fidelidad y socorrerse es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto demando en DIVORCIO a mi cónyuge R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.846.172, de este domicilio y en consecuencia se declare la formal disolución del vinculo conyugal, fundado en la causal 2º del artículo 165 del Código Civil, según los hechos expuestos en este libelo, o sea, por ABANDONO VOLUNTARIO, y de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

... Como anteriormente se señaló, siendo imposible de este modo cumplir con los deberes propios de los cónyuges de vivir juntos, guardarse respeto, fidelidad y socorrerse mutuamente abandonando el hogar conyugal, Demando en DIVORCIO a mi cónyuge R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.846.172, de este domicilio y en consecuencia que se declare la formal disolución del vinculo conyugal fundado en la casual 2º del artículo 185 del Código Civil, según los hechos expuestos en este libelo, o sea, por “ABANDONO VOLUNTARIO”, y de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo (sic) 755 y 777 del Código de Procedimiento Civil…”

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar: Copia certificada del Acta de Matrimonio cuya disolución se pretende.

En fecha 06 de noviembre de 2013, diligenció en el expediente la Alguacil de este Juzgado y consignó a los autos la boleta de notificación firmada en esa misma fecha por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público. Asimismo, la referida funcionaria consignó en el expediente el recibo de citación sin firmar librado al ciudadano R.J.C.C., manifestando que el mismo se negó a firmar la misma.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana NAIKA J.G.C., otorgó poder apud acta a los ciudadanos abogados Y.V. L. y J.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs, 46.095 y 37.107,respectivamente.

Cumplidos los trámites procesales relativos a la citación personal de la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

En fecha 01 de julio de 2014, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte demandante y la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 08 de julio de 2014, se realizó el Acto de contestación de la demanda, y en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana NAIKA J.G.C.. Es de hacer notar que el demandado no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 21 de julio de 2014, presentó escrito en la presente causa con el cual promueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos J.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.977.545, domiciliado en la Calle 22 de P.N.S.d.E.T.E.A.; N.N.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.659, domiciliada en la Calle Nº 1 del Sector Nueva Republica (sic) de EL Tigre, Estado Anzoátegui; y J.J.G.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.264.111, domiciliado en la Calle Anzoátegui Nº 56-20 de El Tigre Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, procediendo a admitir las mismas, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, fijando en dicho acto la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 22 de septiembre de 2014, fuero declarados desiertos los actos fijados para que tuviere lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos J.J.P.L., N.N.T.M. y J.J.G.C.Z..

Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, previa solicitud formulada por la parte demandante, ciudadana NAIKA J.G.C., se fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a los testigos por ella promovidos.

En fecha 10 de octubre de 2014, rindieron su declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos J.J.P.L., N.N.T.M. y J.J.G.C.Z., ya identificados.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.-

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.

Así las cosas aduce la accionante, en cuanto a la unión matrimonial que mantiene con el demandado en sus primeros meses transcurrió en forma feliz, pero que pasado dicho tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas y discusiones por no llevar una vida conyugal armoniosa y de falta de atenciones, abandonando su cónyuge el hogar que hasta ese entonces habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la fecha de interposición de su acción hubiere regresado al mismo, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar de que su comportamiento hacia su cónyuge siempre fue de inquebrantable lealtad, cumpliendo con sus deberes propios del matrimonio, que esa situación se ha prolongado desde septiembre del año 2.012, sin que el ciudadano R.J.C.C., haya regresado.

El abandono voluntario ha sido concebido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio para con el otro.-

Habiendo quedado la parte demandada, ciudadano R.J.C.C., debidamente citado para la litis contestación, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-

Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe el abandono voluntario, invocado por la actora como sustento de su acción.-

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante, ciudadana NAIKA J.G.C., acompañó a su escrito libelar Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído en fecha 09 de diciembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia E.B., Municipio S.R.d.E.A., cuya disolución se demanda.

Examinada cuidadosamente la aludida instrumental, este Tribunal le atribuye a la misma el valor probatorio que le confiere los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado con 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darle fe pública a la misma y la valora a fin de evidenciar con ella, el acto a que ésta se contrae: A saber el matrimonio existente entre la demandante y el demandado. Así se declara.

Por otra parte igualmente se aprecia que dentro del lapso probatorio la parte actora promovió la prueba testimonial, promoviendo como testigos a tres ciudadanos, a saber: J.J.P.L., N.N.T.M. y J.J.G.C.Z., ya identificados en el cuerpo de esta decisión, quienes en fecha 10 de octubre de 2014, comparecieron por ante este Despacho a rendir su declaración.

Así las cosas, el testigo J.J.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.977.545, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a los testigos, previamente juramentado por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS NAIKA J.G.C., y R.J.C.C..? Contestó: Si los conozco.- SEGUNDA :¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PASADOS UNOS MESES DESPUES DEL MATRIMONIO ENTRE ELLOS, EL CIUDADANO R.J.C.C. ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL QUE TENIAN FIJADO EN EL CALLEJON RIVAL Nº 8, SECTOR CASCO VIEJO DE ESTA CIUDAD DE EL TIGRE.? Contestó: Si tengo conocimiento yo estaba presente cuando se fue con sus pertenencias y he ido otras veces a su casa y el no ha regresado.- TERCERA¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES NAIKA J.G.C., y R.J.C.C., HAN PERMANECIDO SEPARADOS HASTA LA PRESENTE FECHA? Contestó.- Si me consta que ellos no se han reconciliado por cuanto no he visto regresar al ciudadano R.J.C., a su casa.-CUARTA¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL TIEMPO QUE HA TRANSCURRIDO DESDE QUE EL CIUDADANO R.J.C.C. ABANDONO EL HOGAR.? Contestó: Si conozco desde el mes de junio del año dos mil doce, que fue cuando pude ver que se llevó sus pertenencias de su casa

En esa misma fecha 10 de octubre de 2914, tuvo lugar la declaración de la testigo, ciudadana N.N.T.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.914.650, quien a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

PRIMERA

¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS NAIKA J.G.C., y R.J.C.C..? Contestó: Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA :¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PASADOS UNOS MESES DESPUES DEL MATRIMONIO ENTRE ELLOS, EL CIUDADANO R.J.C.C. ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL QUE TENIAN FIJADO EN EL CALLEJON RIVAL Nº 8, SECTOR CASCO VIEJO DE ESTA CIUDAD DE EL TIGRE.? Contestó: Si tengo conocimiento que ellos permanecieron pocos meses, aproximadamente como nueve meses, después de haberse casado, luego tuvieron muchos problemas, y el ciudadano R.J.C.C., se marchó del hogar y no lo vi. regresar hasta la presente fecha, porque yo visito frecuentemente la casa de ellos y no lo he visto más.- TERCERA¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES NAIKA J.G.C., y R.J.C.C., HAN PERMANECIDO SEPARADOS HASTA LA PRESENTE FECHA? Contestó.- Si me consta porque yo visitaba frecuentemente la casa de ellos, porque éramos vecinos para esa fecha, y nunca lo vi. regresar a su casa, es decir al ciudadano R.J.C.,.-CUARTA¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE EL TIEMPO QUE HA TRANSCURRIDO DESDE QUE EL CIUDADANO R.J.C.C. ABANDONO EL HOGAR.? Contestó: Si como nueve meses aproximadamente, después que se casaron, eso fue en el año 2.012, cono en septiembre y después de esos meses que tuvieron juntos, fue cuando pude ver que se llevó sus pertenencias de su casa”.

Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2014, declaró el ciudadano: J.J.G.C.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.264.111, quien a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente contestó así:

PRIMERA

¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS NAIKA J.G.C., y R.J.C.C..? Contestó: Si los conozco de desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA :¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE PASADOS UNOS MESES DESPUES DEL MATRIMONIO ENTRE ELLOS, EL CIUDADANO R.J.C.C. ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL QUE TENIAN FIJADO EN EL CALLEJON RIVAL Nº 8, SECTOR CASCO VIEJO DE ESTA CIUDAD DE EL TIGRE.? Contestó: Si tengo conocimiento que el se fue del hogar, recogió sus pertenencias y se marcho, no tuvieron mucho tiempo juntos, después de haberse casado, tuvieron muchos problemas, y el ciudadano R.J.C.C., se fue de su casa, ubicada en el Callejón Rival, de Casco Viejo, don de vivía con su esposa la señora NAIKA J.G.C., y no lo vi. regresar hasta la presente fecha.- TERCERA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES NAIKA J.G.C., y R.J.C.C., HAN PERMANECIDO SEPARADOS HASTA LA PRESENTE FECHA? Contestó. Si me consta porque nunca lo vi regresar, y no hubo reconciliación entre ellos porque como éramos vecinos para esa fecha en que vivían juntos y no observé. ningún tipo reintento de reconciliación.-CUARTA¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL TIEMPO QUE HA TRANSCURRIDO DESDE QUE EL CIUDADANO R.J.C.C. ABANDONO EL HOGAR.? Contestó: Si, se casaron en el mes de Diciembre de 2.011, y aproximadamente de ocho o nueve meses se separaron, eso fue en el año 2.012, y después fue cuando observé que se llevó sus pertenencias de su casa y no ha regresado hasta la fecha”

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las referidas testigos tanto a las preguntas como a las repreguntas que le hubieren sido formuladas, observa este Tribunal que las mismos afirman: Que conocían a los ciudadanos NAIKA J.G.C. y R.J.C.C.; que saben que pasados unos meses después de casados, el ciudadano R.J.C.C., se marchó del hogar; que saben que los ciudadanos NAIKA J.G.C. y R.J.C.C., han permanecido separados hasta la presente fecha; que saben que el ciudadano R.J.C.C., se fue del hogar aproximadamente en el año 2012.

En relación al divorcio, señala la autora M.C.D., que el mismo “… precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …

…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, M.C. “Manual de Derecho de Familia”.)

En este orden de ideas dispone el artículo 185:

Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio.

6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

.

Como se puede apreciar con meridiana claridad del texto de la norma transcrita, las causales de divorcio son taxativas, y presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.

En el caso bajo estudios observa este Juzgador que la parte demandante invoca como supuesto para sustentar el divorcio que plantea, aquel al que se refiere la causal segunda del enunciado artículo 185 ejusdem, vale decir el “el abandono voluntario”.

El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).

En el caso que nos ocupa aduce la accionante que el abandono que invoca como causal de divorcio fue voluntario. Por otra parte, considera este Tribunal que los testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondieron a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio en relación a los hechos aquí debatidos; en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos no sólo el alejamiento físico o material del demandado del hogar común, sino además el incumplimiento por parte de éste de los deberes conyugales, lo cual a criterio de quien aquí sentencia hace procedente la acción que se decide. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que hubiere incoado la ciudadana: NAIKA J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.741, y de este domicilio, asistida por la ciudadana abogada Y.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.095 contra el ciudadano: R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.846.172, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos R.J.C.C. y NAIKA J.G.C., en fecha nueve de diciembre del año dos mil once, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia E.B., Municipio S.R.d.E.A.. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V.

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