Decisión nº 3033 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteErnesto Jatniel Yepez Polanco
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-312

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 ejusdem; procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, O.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.393.467.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado J.B.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398.-

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil TECOBAR, C.A., y el ciudadano, J.M.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.913.

MOTIVO: DESALOJO (Galpón Industrial)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INICIO

En fecha 11/02/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana, O.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.393.467 asistida por el abogado J.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398 en contra de la Firma Mercantil TECOBAR, C.A., y el ciudadano, J.M.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.913., la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 12/02/2016.

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en v.d.D.O. celebrado en el presente asunto, el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciséis, siendo las 11:00 a.m., para llevar a cabo el Debate Oral en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil suplente del mismo, compareciendo los abogados: J.B. y G.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.398 y 37.812, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: O.C.D.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.393.467. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, se encuentran presentes, las Abogadas: M.A.C. y FRAYRIS OVIEDO, inscritas en el IPSA bajo el N° 229.764 y 249.865, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de las partes demandadas.-

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, a través del Juez Provisorio de este Despacho, Abg. E.Y.P. y el Secretario Temporal Abg. F.M., se declaró abierto el Debate Oral de la siguiente manera:

“Se deja constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serán registradas en la presente acta. A continuación la Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expone: “El objeto principal de la demanda, es la insolvencia de pago, si bien existe una serie de alegatos por la contraparte esta representación considera que no tiene mayor relevancia con respecto con el objeto de la demanda e insolvencia del arrendatario, para ello quiero señalarle que la parte demandada consigno un recibo identificado con un membrete que dice TECOBAR en el cual según consta en el recibo estaba cancelando la cantidad de 960.000 Bs. Que correspondía a un local ubicado en la calle 37 por 40.000 Bs mensuales y un Galpón ubicado en la zona industrial 1 por 120.000Bs mensuales, dicho recibo con fecha 16/10/2015 que los meses son de marzo a agosto del 2015 de cada uno de los galpones, ahora bien si observa este tribunal que la fecha en que cancela que es el 16/10/2015 habían transcurrido 6 meses desde marzo a agosto sin que se hubiese realizado pago alguno el propio recibo arroja los resultados ya explicados, es decir contiene el mismo un monto de 40.000 Bs mensual, ubicado en la calle 37, esos 6 meses multiplicados por 40.000bs da un resultado de 240.000Bs que constan en el mismo recibo y con respecto al Galpón señala 120.000Bs mensual que es el de este caso da un total de 720.000bs monto que señala el recibo, escrito a puño y letra del demandado J.M.D.S.R., ello demuestra que estuvo en estado de insolvencia durante 6 meses y a partir de esa fecha hasta el día de hoy ha sido reincidente en el estado insolvente desde el año 2015 no habiendo hecho pago alguno del arrendamiento, ahora bien con respecto a otros puntos habla la contra parte de un derecho a prorroga legal según el artículo 40 y 41 del la Ley de Alquileres de Locales Comerciales donde se pierde el derecho a la prorroga legal si hay incumplimiento, con respecto a la contestación de la demandada del ciudadano J.M.D.S.R., esta representación considera que el tribunal debe declararlo confeso por cuanto fue realizada con la presentación de una copia simple del poder y de conformidad con lo previsto en los artículos 136, 151 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y 4 de la Ley de Abogados, para comparecer en juicio debe estar provisto de poder autentico, en consecuencia debe tenerse como no contestada por falta de cualidad o de representación para ese momento del ciudadano J.M.D.S.R., hay una prueba solicitada por el abogado J.B. en escrito que consta en el expediente en donde se pide la realización de una prueba Grafotécnica a través de los organismos competentes, en virtud la parte demandada negó la firma del documento prueba marcada con la letra “C” y solicitó también la tacha, aunado a que la tacha siendo anunciada no fue formalizada, en consecuencia ratificamos en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, las pruebas promovidas y pedimos que se declare con lugar la presente demanda tomando en consideración que existe una insolvencia vigente sobre los cánones de arrendamiento. En este estado el Abogado J.B. “ratifico en todas y cada una de sus partes lo invocado por mí en la presente demanda señalando y recalcar la falta de pago demostrada en pruebas aportadas por la parte demandada en el folio 55 redactado en puño y letra por el demandado J.M. donde se demuestra el pago de unos arrendamientos en el mes de octubre del 2015 para pagar meses 6 vencidos correspondientes a los locales que le hemos arrendado en la calle 37 como al que corresponde la presente demanda en la zona industrial aquí identificada que cubren ambos cada uno sus 6 meses vencidos un total de 960.000Bs pago en cheque N° 13779686 del Banco de Venezuela del mismo demandado para una solvencia de ambos locales solo hasta agosto del 2015 no recibiendo pago alguno desde esa fecha por ninguno de los inmuebles demostrando la insolvencia reiterada tal como lo especifica el articulo 34 literal “A” a lo cual se demuestra la falta del pago del mismo objeto principal de la presente demanda, a lo cual solicito su desalojo y los pagos correspondientes a la falta de pago, así como las costas, gastos y honorarios profesionales, es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abogada FRAYRIS OVIEDO, apoderada judicial de J.M.D.S.R. y TECOBAR C.A. quien expone: “primeramente para dar contestación al hecho de que el colega acá presente considera de que el poder consignado es ilegitimo por ser copia simple le hago de conocimiento de que en la audiencia preliminar se hizo presentación de poder original, el cual poseo acá en mi manos a fines legales, con respecto a la presente demanda considero que la pretensión escrita en el libelo de demanda suscrito por el ciudadano J.B. se hace la demanda pro la cantidad de un canon de arrendamiento de 20.000 Bs inicialmente de igual manera declaro que mi defendido no se encuentra insolvente ya que como el colega anteriormente hizo referencia hizo el pago en el cual fueron cancelados la cantidad de 960.000 Bs correspondientes a la suma de 720.000Bs del local en cuestión en litigio y 240.000Bs por el local ubicado en la Venezuela con 37, es por ello que se hace saber que mi defendido el señor M.D.S., cancelo de manera adelantada a partir de 16/10/2015 hasta el año 2017, la cancelación de 36 meses a razón de un monto de 20.000bs mensual a razón de la demanda inicial se está demandando por un monto de 2.000 Bs el cual se mantuvo hasta el año 2010 y de allí en adelante 20.000Bs es por ello que ciudadano Juez que solicito que se tome en cuenta el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.B. en el cual tiene la pretensión por el monto antes señalado con respecto al documento que el abogado interpuso en el cual mi defendido no está interesado solicito la tacha del mismo ya que el mismo no posee la firma de la ciudadana O.N., los testigos ni las huellas de igual manera es un documento simple y no existe el documento donde se le haya hecho de manera formal la propuesta de venta del local al ciudadano J.M.D.S. ya que teniendo el mismo la cantidad de 27 años arrendado en el inmueble debería tener la primera opción a compra. Es todo. En este estado la parte demandante ejerce su derecho de contrarréplica de la siguiente manera: “Con respecto al llamado poder ilegitimo que acaba de señalar la contra parte que en ningún momento señale que el mismo fuera ilegitimo solo señale que no fue presentado el poder original o copia certificada para cumplir con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil, 136 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados igualmente ha señalado la representación de la contra parte presenta poder original en audiencia preliminar y en estamos en audiencia oral y pública, presentándose poder en el día de hoy siendo que la contestación de la demanda tiene un lapso de pre exclusividad que es de 20 días a partir de la citación del último de los demandados en consecuencia aun presentándose el poder original en esta audiencia se produjo los efectos previstos en el articulo 362 por carecer de representación al no presentarse el poder autentico o copia certificado del mismo o haberse dejado una certificación, con respecto al monto inicial de 20.000Bs era la fecha de 1.998 es evidente y una realidad que con la fluidez económica notoria y publica que los aumentos se produzcan progresivamente como efectivamente sucedió en el presente caso de hecho debo repetir en virtud del derecho a réplica que la propia factura emitida por el demandado con su puño y letra J.M.D.S.R. suscrita en la parte superior derecha por él y firmada en la parte inferior derecha por quien recibe el dinero membretada como TECOBAR C.A. señala en su contenido que los pagos realizados son de marzo a agosto del 2015, ello evidentemente demuestra que las mensualidades no eran de 20.000Bs a demás demuestra que ya estaba en estado de insolvencia durante 6 meses, con respecto a la tacha solicitada en este estado considero que es extemporánea ya que fue promovía fuera de lapso, con respecto a la notificación de venta que no cumple con los requisitos y formalidades establecidos en la ley tal como lo dije al inicio de mi exposición son circunstancias alegadas para esta representación no tienen mayor relevancia jurídica por cuanto el objeto principal de la demanda es la insolvencia del pago según lo previsto en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Alquileres de locales comerciales, e igualmente cabe señalar que el inmueble no ha sido vendido sino que forma parte de una sucesión la cual representamos. Es todo. En este estado se le concede el derecho de réplica a la parte demandada, la cual expone “nuevamente solicitando ciudadano juez que se tome en cuenta y consideración el libelo de demandada introducido por el ciudadano J.B., en el cual la pretensión del mismo es por un canon de arrendamiento de 20.000Bs siendo así que si en algún momento él quería hacer la reforma de la demanda tuvo un tiempo establecido en el cual no lo hizo siendo la pretensión la original, de igual manera el ciudadano J.B. habla de una mora desde el enero del 2015 hasta la presente fecha siendo así que el ciudadano M.D.S. hizo la cancelación de los cánones de arrendamientos pendientes y adelantados en fecha 16/10/2015 como se evidencia en el recibo, cabe también comentar que en todo caso la parte demandada no consigno recibo que hable de la insolvencia tenida por el ciudadano J.M.D.S. dejando esto ver que no existe tal insolvencia el recibo que fue consignado en el expediente fue por parte de nosotros y esto porque se hizo el pago con un cheque y se le pidió al señor J.N. firmar al mismo los anteriores cánones de arrendamientos se cancelaron de forma efectiva y nunca se le entrego a mi representado un recibo de soporte de pago como lo establece la ley, los colegas aquí presente no estuvieron en la audiencia preliminar, solicito que la parte actora exhiba los recibos de pagos emitidos a nombre de TECOBAR C.A. donde se refleje la insolvencia del mismo, de igual manera solicito se declare sin lugar la presente y se condene en costas incluidos los honorarios de abogados. Es todo.”

Finalmente el Tribunal dejó constancia que se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho por un lapso de Treinta (30) Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho del Juez por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencias, donde realizar este tipo de debates. En este estado, regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho del Juez Provisorio del Tribunal, a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

Antes de emitir sentencia sobre el mérito de la controversia, este Tribunal por razones de tecnicismo procesal debe hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto , aunado a ello las exposiciones realizadas por las partes en la presente debate oral, este Tribunal observa que debe pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad y representación de las apoderadas judiciales de parte demandante, así como de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la falta de cualidad y representación de la apoderada judicial de la parte demandada ya que si resulta procedente la misma seria inoficioso pronunciarse en cuanto a la prueba solicitada.

Ahora bien, observa este operador de justicia, que la presente demanda se inicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana O.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.393.467, ejerciendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil ,cualquiera de los herederos sobre el objeto de la herencia, asistida por el abogado J.B. inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398, en contra del ciudadano J.M.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.913 y de la empresa TECOBAR, C.A., firma mercantil inscrita por ante el registro mercantil de Barquisimeto anotado bajo el N° 42, tomo 138-A, de fecha 15 de diciembre de 1995, por motivo de Desalojo (local comercial), recibido por ante Tribunal en fecha 12/02/2016. Por lo que, una vez admitida la presente demanda por auto de fecha 19/02/2016 y ordenándose el emplazamiento de la partes demandas, observa este Tribunal que por diligencia de fecha 04/04/2016 compareció la ciudadana M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.307.044, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.764, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.D.S.R., ya identificado, representación que alega tener según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha veinticinco de enero del año 2016inserto bajo el N° 2, tomo 10 el cual anexo marcado con la letra “A” en copia simple.

Ahora bien, de la revisión procesal de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador, que en fecha: 04-04--2016, compareció la ciudadana M.A.C.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 229.764 y en nombre del codemandado J.M.D.S.R. –a su decir- se da por notificada en nombre de éste, acompañando copia simple del poder que acredita su representación.

En tal sentido, evidencia este Tribunal, que yerro al momento de computar como citado al referido co-demandado, a partir de la diligencia presentada por la ciudadana M.A.C.A., confiriéndose la cualidad de apoderada judicial mediante copia simple de poder anexo a la referida diligencia, por lo que este juzgado al entender que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, considera este despacho judicial, que toda manifestación de voluntad por parte del demandado de hacer uso de su derecho para darse por citado, debe ser de manera clara y no debe darse cabida a oscuridad en su práctica dado su carácter de suprema importancia, pues la citación es un elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva, por cuanto estaría en juego el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el Orden Público en sentido estricto; lo que atentaría contra la Justicia Expedita y Célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la Reposición de la Causa, por lo que no haciendo cumplido los requisitos esenciales para la validez de la citación del co-demandado antes señalado quien no encontraba plenamente a derecho en la presente causa considera este sentenciador que debe declararse como no citado ni a derecho el ciudadano J.M.D.S.R., ya identificado. En consecuencia y conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” Asimismo, el Artículo 15 eiusdem, reza “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Y al Artículo 206 ibidem, que es del tenor siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Es por lo que este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; al co-demandado , ciudadano J.M.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.297.913, y en cuanto a la Sociedad Mercantil TECOBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/12/1995, el cual quedo inserto bajo el N° 42, tomo 139-A, igualmente SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, sin necesidad de nueva citación por cuanto consta en auto que fue debidamente citada cumpliéndose los extremos de los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, como se corrobora a los folios 61 y 62 de autos, cuyo emplazamiento para que todas las partes co-demandadas en este proceso procedan a dar contestación a la demanda comenzara a computarse una vez conste en autos la citación del co-demandado ciudadano J.M.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.297.913. declarándose nula las actuaciones formuladas por la representación judicial del ciudadano J.M.D.S.R. y las actuaciones subsiguientes a la citación del co-demandado Sociedad Mercantil TECOBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/12/1995, el cual quedo inserto bajo el N° 42, tomo 139-A. Por lo que hace inoficioso pronunciarse sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de DOS MIL DIECISÉIS.

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.Y.P.

El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. F.M..

En la misma fecha siendo las (11:23 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

EYP/FM.-

Exp. Nro. KP02-V-2014-000312

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