Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de marzo de 2015

204° y 156°

EXP Nº: 17.936-15

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Turmero y titular de la cédula de identidad No. V-5.121.655.

Abogado asistente: DORIEN MILANO, Inpreabogado No. 78.803.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.C. y A.M.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Turmero y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.936.019 y V-5.268.954, respectivamente.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE:

  1. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

  2. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en razón del conflicto negativo de competencia y solicitud de regulación planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior conocer de este asunto por distribución efectuada a este despacho, tal y como consta al folio treinta y uno (31) del expediente. En ese sentido, el expediente fue recibido en fecha 27 de febrero de 2015, constante de una (1) pieza, contentiva de treinta y uno (31) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio treinta y dos (32). En virtud de ello, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar la decisión correspondiente. (Folio 33)

  1. DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

    En fecha 07 de enero de 2015 (Folios 12 al 18) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente por la materia y el territorio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) De esta manera, este Tribunal al determinar que dicho asunto somos competentes por la cuantía, no es menos cierto que no somos competentes ni por el territorio ni por la materia en particular, por cuanto la misma corresponde a una materia No contenciosa, contemplados en el Título II, Capítulo V, Sección 4ta., del reconocimiento de instrumento privado, en el Código de Procedimiento Civil (…)

    Por su parte, en fecha 22 de enero de 2015 (Folios 22 al 28) el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua, también dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, señalando que:

    “(…) Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento, este Tribunal observa que en el caso de marras, al tratarse de una acción [rectius: pretensión] de Reconocimiento de Documento por Vía Principal, fundamentada la misma en los artículos 1364 del Código Civil , y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar de que el inmueble se encuentra en jurisdicción [rectius: territorio] de este Tribunal del Municipio S.M.; el presente procedimiento de Reconocimiento de un documento privado, se lleva a cabo a través de un procedimiento de naturaleza civil “Contenciosa”, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, puede pedirse por demanda principal (…)”

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.

    En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Vista la norma citada es evidente que las circunstancias presentadas en el expediente se corresponden a ella, toda vez que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, declaró su incompetencia para conocer de la causa y, posteriormente, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua, también se declaró incompetente, razón por la cual solicitó de oficio la regulación de competencia. Dicho lo anterior, a los fines de dirimir un conflicto de competencia generado es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea común entre los Juzgados en conflicto, es decir, común respecto a la materia afín establecida y el territorio correspondiente. En consecuencia, visto que los Tribunales que han rechazado conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana S.D., ya identificada, tienen competencia Civil y ambos son de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Juzgado Superior Primero se declara competente a fin de dilucidar tal conflicto. Así se declara. Ahora bien, quien decide observa, que el juicio donde se genera el conflicto negativo de competencia a analizar, versa sobre una pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por lo que, con el objeto de determinar la competencia por la materia y verificar si se trata de un juicio contencioso o no, resulta menester señalar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

    (Negrillas nuestras)

    Sobre dicha norma, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo 3, Página 436, manifiesta que:

    (…) Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual (…)

    El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario el Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma sí es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario (…)

    (Negrillas nuestras)

    En ese sentido, este Tribunal Superior estima que la pretensión de la demandante se adecua al supuesto establecido en la norma que antecede, es decir, lo que pretende la parte actora es que los demandados de autos reconozcan un documento privado presuntamente suscrito por ellos. Ahora bien, tal y como lo explica el autor R.H.L.R.s.c.e. reconocimiento de documento privado por vía principal discurre por el procedimiento ordinario, teniendo previsto una oportunidad para que el demandado conteste a la demanda donde puede reconocer o negar la firma y/o el contenido del documento que le fuera opuesto.

    Explicado lo anterior, esta Juzgadora observa que en virtud de la posibilidad que en estos casos tiene el demandado de contradecir la demandada procediendo a negar el contenido o la firma del instrumento privado que le fuera opuesto, hace patente que se está en presencia de un procedimiento contencioso. Tal conclusión es abonada también por el hecho que dicho procedimiento es capaz de generar cosa juzgada, es decir, si de una u otra forma el documento privado opuesto queda reconocido, posteriormente dicha circunstancia no puede ser cambiada o modificada; características éstas de las cuales adolecen los procedimientos llamados de “jurisdicción voluntaria”, ya que, no brindan la posibilidad de contradicción ni generan cosa juzgada, tal y como lo establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia se debe concluir que en este caso estamos en presencia de una pretensión que debe ser tramitada mediante un procedimiento contencioso y, por lo tanto, la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza, no está únicamente atribuida a los Tribunales de Municipio, sino también a los de Primera Instancia, dependiendo de la cuantía establecida en el libelo de demanda.

    Es por ello que resulta evidente que de acuerdo a la materia, en concordancia con la cuantía establecida por la parte demandante [CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) o TRES MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUNATARIAS (UT 3.543)], el órgano jurisdiccional competente para conocer de esta causa, en virtud a la Resolución 0006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril del mismo año, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Así se declara.

    Por otro lado, esta Superioridad no puede pasar por alto que el primer Juzgado declinante también manifestó que era incompetente en razón al territorio, sin explicar o razonar el porqué de dicha afirmación. No obstante, con la finalidad de resolver todo lo planteado en la presente incidencia, quien decide observa que la parte demandante lo que pretende es el reconocimiento de un presunto documento de compra venta de un inmueble ubicado en el Callejón R.N.. 05, Sector Payita, Parroquia P.A.A.d.M.S.M., estado Aragua y que los demandados de autos están domiciliados en la Urbanización Los Nísperos, Edificio “CAIKAPE”, piso 3, apartamento No. 4, Turmero, Municipio S.M.d. mismo estado.

    En ese sentido, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante (…)”

    Por su parte, mediante resolución publicada en Gaceta Oficial No. 34.680 de fecha 21 de marzo de 1991, se ordenó la creación del “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua”, ahora denominado “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua”, otorgándole desde esa oportunidad competencia por el territorio en todo el estado Aragua.

    En consecuencia, en vista que el inmueble identificado en el documento privado que se pretende reconocer se encuentra ubicado en el Municipio Mariño de este estado, e igualmente, los demandados de autos se encuentran domiciliados en dicho Municipio, resulta forzoso concluir que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, es competente por el territorio para conocer de la presente demanda. Así se declara. Así las cosas, en fundamento de todo lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no tiene competencia para conocer del presente caso, ya que el mismo, corresponde única y exclusivamente por el territorio, cuantía y materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Así se declara.

  3. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado iniciado mediante demanda interpuesta por la ciudadana S.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Turmero y titular de la cédula de identidad No. V-5.121.655, debidamente asistida por la abogada DORIEN MILANO, Inpreabogado No. 78.803.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinte y tres (23) días del mes de marzo de 2015 Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:30 AM.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/er

Exp N° 17.936-15

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