Decisión nº 3053 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteErnesto Jatniel Yepez Polanco
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO

IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-000750

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.160.198, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-9.542.310 e inscrito en el IPSA bajo el N° 31.534, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.427.748, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, J.E.V.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 140.955, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 26/03/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos instaurada por el abogado, J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-9.542.310, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.534, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.160.198, en contra del ciudadano L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.427.748, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 25/03/2015.

I

En fecha: Ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis, siendo el día y la hora fijada las 01:00 p.m., para llevar a cabo el Debate Oral en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil Temporal, compareciendo el abogado en ejercicio, ciudadano: J.R.C.Q., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.534, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.160.198, quien también se encuentra presente en dicho acto. Asimismo, compareció el Abg. J.E.V.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 140.955, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.427.748. Por lo que el Tribunal, a través del Juez Provisorio de este Despacho, Abg. E.Y.P. y el secretario temporal, Abg. F.M., declararon abierto el Debate Oral, dejando constancia el Tribunal que por cuanto el mismo no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos formulados por las partes serian registrados en su respectiva acta. Una vez las partes contestes sobre las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, quien expuso: “Se inicia la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo sobre un inmueble ubicado en el edificio Guamacire calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 locales 12 y 13 donde se encuentra en calidad de arrendatario el ciudadano: L.C.G., identificado en autos la presente relación locataria comenzó el 05-05-2011 y su lapso convencionalmente pautado termino el 28-02-2014 por lo que tuvo una duración de dos años y 10 meses con la debida antelación mediante relación con acuse de reciba de fecha 28-01-2014 se le notifico el desahucio para ambos locales por lo que comenzó a operar la prorroga legal de un año que inicio el 01-03-2014 al 28-02-2015 y incoando la presente demanda con posterioridad con fecha de culminación de la prorroga legal por cuanto nos asiste el derecho de exigir judicialmente nos sea devuelta la cosa arrendada , a los fines de demostrar lo alegado en el libelo fueron acompañados los contratos de arrendamiento que demuestran la existencia de la relación arrendaticia igualmente los telegramas con acuse de recibo donde se demuestran la notificación de no renovación de los referidos contratos en cuanto a la contestación del demandado al trabarse la litis la contraparte alega como defensa y pretensión la nulidad absoluta del contrato no aportando a los autos prueba alguna de que existan vicios en cuanto a los elementos esenciales que son el consentimiento objeto y causa al suscribirse a dicha defensa cualquier pronunciamiento mas allá de lo alegado haría incurrir al juzgador en el vicio del ultra petita al no guardar la debida congruencia con la defensa alegada. De igual manera y por cuanto fueron acompañados a los autos contratos de arrendamiento de una persona jurídica totalmente distinta a la persona que contrata hacemos constar que la misma no tiene la posición de inmueble por cuanto en dicho local funciona la persona jurídica el punto vital c.a tal como quedo perfectamente demostrado mediante inspección judicial que riela en autos e informes solicitados al seniat y al registro Mercantil que con la conjunción de dicho probanzas de hace dicha prueba de que es esa persona jurídica EL PUNTO VITAL C.A quien desarrolla actividades locales en ese inmueble. Es todo”

Concluida la intervención de la parte actora, el Tribunal, le concedió el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte demandada, quien expuso: “ En este estado tal como se alegó en la contestación de la demanda se admitieron los hechos únicos y exclusivamente en que existe una relación arrendaticia entre la actora y mi representado, e igualmente en dicha contestación se contradijo en todo y se aportó los contratos arrendaticios anteriores donde mi representado es parte en esa persona jurídica que por alucia se le obligo a firmar un nuevo contrato so pena de no suscribir uno nuevo, alega la accionante de que solo existe una relación de dos años y 10 meses bajo la figura del fraude procesal que argumenta echando por tierra los tres años que le corresponde como prorroga legal ya que si bien es cierto ya que todos los contratos se suscribieron a término y fuimos debidamente notificados con telegramas no es menos cierto que los contratos anteriores aportados a la causa no fueron tachados ni impugnados por lo cual solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se le de todo el justo probatorio que la ley le confiere, por otro lado el accionante exige unos presuntos daños y perjuicios que nunca probo los cuales deberán declararse sin lugar en la definitiva por cuanto la doctrina y nuestra jurisprudencia exige que no basta con alegarlo sino también que debe ser probado y máxime aun que exige un cumplimiento de una prorroga legal que la ley no le ampara en virtud de la tenencia de la cosa por más de trece años ininterrumpidamente y que nuestra normativa le da el derecho a mi representado de gozar de la prorroga legal por un lapso de tres años por lo que solicitamos que dicha acción sea declara SIN LUGAR por no estar ajustada a derecho. Es todo”.

Igualmente el Tribunal le concedió el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Siga alegando la contraparte vicios en el consentimiento específicamente violencia sin haber demostrado en autos que así, lo haga percibir, alega una continuidad de una persona jurídica totalmente distinta a quien como demostramos funciona en el local comercial por lo que no es cierto la posición alegada, en cuanto a los daños y perjuicios es constante, inveterada, incólume y de vieja data que en materia arrendaticia buscando economía procesal los cánones de arrendamiento se asimilan a los daños y perjuicios. Es todo”.

Asimismo el tribunal le concedió el derecho a réplica al apoderado de la parte demandada, quien expuso: “En este estado y haciendo uso de tal derecho esta parte demandada observa: Que por ningún lado se está alegando ningún vicio del consentimiento, objeto y causa y menos aun “VIOLENCIA”. Tal como se menciona o alega la continuidad en la persona jurídica y la persona natural tal como quedo demostrado en el debate probatorio el ciudadano: L.G. figura como administrador y como arrendatario en este juicio de cumplimiento de contrato en cuanto a los daños y perjuicios los cuales no quedaron probados que se debían la parte actora tiene pleno consentimiento de que existe la causa asignada de las consignación de canon de arrendamiento que cursa en los tribunales para lo cual solicito un auto de mejor proveer para el aporte del mismo. Es todo”.

Una vez concluida las exposiciones de las partes se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho por un lapso de Treinta (30) Minutos, debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho del Juez por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencias, donde realizar este tipo de debates. Regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho del Juez Provisorio del Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas solamente la parte demandante promovió pruebas en el presente asunto, las cuales procede este Juzgador valorarlas a continuación, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó sus pretensiones.

2.1 Pruebas de la parte demandante:

Al folio 109 y 110, riela escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.R.C.Q.., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.542.310, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.534, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.160.198, y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, lo efectuó en los siguientes términos:

En cuanto a las documentales solo era posible acompañarlas conjuntamente con la contestación de la demanda por lo que ratifico los contratos de arrendamiento que fueron consignados y ratificados en la audiencia preliminar, sin embargo, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, solo habla de las pruebas documentales y testimoniales que deben ser acompañadas conjuntamente con la contestación de la demanda, por lo que son admisibles los otros medios de pruebas, los cuales solicito de la siguiente manera:

Inspección judicial:

Pidió al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble de la presente demanda ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, edificio Guamacire, local N° 12 y local N° 13, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares.

  1. De la denominación comercial que se encuentra ubicada en la fachada de los locales comerciales pertenece al Punto Vital C.A.

  2. De la papelería, letrero y facturación que se utiliza al vender un producto en dicho establecimiento, de la factura fiscal que es expedida quien aparece como el fondo de comercio que la emite es el Punto Vital C.A.

El objeto de la prueba es demostrar que quien realiza actividades mercantiles en los locales arrendados es una persona jurídica distinta a la anterior arrendataria “El Chalet Vegetariano c.a.”, por lo que no existe una continuidad en la relación arrendaticia con dicha empresa para alegar una prorroga legal de tres años.

En tal sentido, observa este sentenciador, que la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil, que señala:

Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba

.

Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas

Con respecto a la inspección judicial promovida la cual corre inserta del folio 115 al 121 del presente asunto, la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial que quien realiza actividades mercantiles en los locales arrendados es una persona jurídica distinta a la anterior arrendataria “El Chalet Vegetariano c.a.”, por lo que no existe una continuidad en la relación arrendaticia con dicha empresa, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. Y así se establece.

Informes:

1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo uno de los medios admisibles de pruebas, pidió se envié oficio al SENIAT de la Región Centro Occidental al aérea de Registro de Información Fiscal, ubicado en la Torre David carrera 16 esquina de la calle 26 de la Planta Baja, a los fines de que informe acerca de lo siguientes particulares:

  1. Si en dicho organismo se encuentra inscrita la firma mercantil El Punto Vital C.A.

  2. Si a dicha empresa le corresponde el RIF N° J-40185560-1.

  3. Si dicha empresa tiene como domicilio fiscal la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 edificio Guamacire locales N° 12 y 13.

  4. Si los socios de dicho fondo mercantil son los ciudadanos C.E.G.C. titular de la cedula de identidad N° 14.978.514 y RIF 149785147 quien ostenta el cargo de presidente y L.C.G. titular de la cedula de identidad N° 11.427.748 y RIF 114277483 y que ostenta el cargo de vicepresidente.

    Indicó como objeto de la prueba demostrar que es una empresa distinta la que funciona en los locales arrendados y que tiene su domicilio fiscal allí, no siendo por tanto la posesión de la persona jurídica que la demandada alega en la contestación.

    Con respecto a esta prueba, la resulta de la misma corre inserta del folio 124 al 127, de los autos que conforman el presente asunto, prueba esta que valorada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo uno de los medios admisibles de pruebas pidió se envié oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la Torre David carrera 16 esquina de la calle 26 en el sótano, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares:

  5. Si dicho organismo se encuentra inscrita la firma mercantil el Punto Vital C.A., constituida en fecha 17/12/2012 y anotada bajo el N° 20, tomo 162-A.

  6. Si los socios de dicho fondo mercantil son los ciudadanos C.E.G.C. titular de la cedula de identidad N° 4.978.514 y RIF 149785147, quien ostenta el cargo de presidente y L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 11.427.748 y RIF 114277483 y ostenta el cargo de vicepresidente.

    Señala que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa realiza actividades mercantiles en el inmueble arrendado está perfectamente constituida desde el punto de vista legal y goza de personalidad jurídica.

    Ahora bien con respecto a esta Prueba, la resulta de la misma cursa en autos, del folio 132 al 140, siendo apreciada por este Juzgado, en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, la parte demanda junto con su escrito libelar promovió las siguientes documentales:

     Marcado con la letra “A” copia simple de poder judicial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 49 de fecha 20/04/2012, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, donde el ciudadano C.S.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, confirió poder amplio y suficiente a los abogados J.R.C.Q. y O.R., inscritos en el IPSA bajo el N° 31.534 y 161.631, respectivamente, el cual riela del folio 04 al 06. Y siendo, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el carácter con el cual actúa los apoderados judiciales en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Del folio 07 al 09, marcado con la letra “B” corre inserto copia simple del contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, representado por la empresa mercantil, GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/1995, bajo el N° 43, tomo 128-A, con el ciudadano L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 11.427.748, el cual posteriormente en la audiencia preliminar fue consignado en original, quedando inserto del folio 86 al 88, Y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Del folio 10 al 12, marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, representado por la empresa mercantil, GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/1995, bajo el N° 43, tomo 128-A, con el ciudadano L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 11.427.748, el cual posteriormente en la audiencia preliminar fue consignado en original, quedando inserto del folio 89 al 91, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, por lo que este Operador de Justicia lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Del folio 13 al 15, marcado con la letra “D”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, representado por la empresa mercantil, GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/1995, bajo el N° 43, tomo 128-A, con el ciudadano L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 11.427.748 el cual posteriormente en la audiencia preliminar fue consignado en original, quedando inserto del folio 94 al 96, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, por lo que este Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Del folio 16 al 18, marcado con la letra “E”, la cual fue traída a los autos en copia fotostática simple el contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, representado por la empresa mercantil, GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/1995, bajo el N° 43, tomo 128-A, con el ciudadano L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 11.427.748, el cual posteriormente en la audiencia preliminar fue consignado en original, el cual corre inserto del folio 97 al 99, y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Del folio 19 al 21, marcado con la letra “F”, la cual fue traída a los autos en copia fotostática simple el contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, representado por la empresa mercantil, GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/1995, bajo el N° 43, tomo 128-A, con el ciudadano L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 11.427.748, el cual posteriormente en la audiencia preliminar fue consignado en original, quedando inserto del folio 100 al 102, y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Del folio 22 al 24, marcado con la letra “G”, la cual fue traída a los autos en copia fotostática simple contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, representado por la empresa mercantil, GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/1995, bajo el N° 43, tomo 128-A, con el ciudadano L.C.G., titular de la cedula de identidad N° 11.427.748 el cual posteriormente en la audiencia preliminar fue consignado en original quedando inserto del folio 105 al 107, y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     De igual forma consigno a los folios 25, 26, 27 y 28 en copia simple, telegramas enviados por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), junto con su acuse de recibo cuyos originales fueron consignados posteriormente en la audiencia preliminar y corren insertos a los folios 92, 93, 103 y 104, ambos de fecha 28/01/2014, con sus respectivos acuse de recibos de fecha 17/02/2014. Y siendo pues, que estos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandante, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto del folio 42 al 44, promovió las siguientes documentales:

     Consigno marcado con la letra “A”, original del poder judicial otorgado por el ciudadano L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.427.748, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15/05/2015, el cual quedo inserto bajo el N° 23, tomo 69 llevados por los libros de autenticaciones de dicha oficina notarial. No siendo esta documental impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental el carácter con el cual actúa el Abogado. P.A.S.S. en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Adjunto marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento privado en copia simple suscrito por una parte GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 10/11/1995, bajo el N° 43, tomo 128-A representada por la ciudadana I.C.S., titular de la cedula de identidad N° 4.736.310, y quien actúa en su condición de mandataria del ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, como arrendador y por la otra el CHALET VEGETARIANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 26/06/1997, bajo el N° 56, tomo 29-A, representado por su presidente ciudadano L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.427.748, como arrendatario. Y no siendo esta documental impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Consigno marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento privado en copia simple en copia simple, suscrito entre los ciudadanos C.S.P., titular de la cedula e identidad N° 7.160.196, representado por empresa mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 43, tomo 128-A, representada por la ciudadana I.C.S., titular de la cedula de identidad N| 4.736.310, con la empresa mercantil CHALET VEGETARIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara el día 26/06/1997, bajo el N° 56, tomo 29-A, y siendo pues que esta documental no ha siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, de la cual se desprende la relación arrendaticia que vincula a las partes involucradas en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Igualmente consigno marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento privado el cual fue traído a los autos en copia simple el cual riela del folio 52 al 54, suscrito entre los ciudadanos C.S.P., titular de la cedula e identidad N° 7.160.196, representado por empresa mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 43, tomo 128-A, representada a su vez por la ciudadana I.C.S., titular de la cedula de identidad N| 4.736.310, con la empresa mercantil CHALET VEGETARIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara el día 26/06/1997, bajo el N° 56, tomo 29-A, y siendo pues que esta documental no ha siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Asimismo consigno marcado con la letra “E”, contrato de arrendamiento privado el cual fue traído a los autos en copia simple el cual riela del folio 55 al 57, suscrito entre los ciudadanos C.S.P., titular de la cedula e identidad N° 7.160.196, representado por empresa mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 43, tomo 128-A, representada a su vez por la ciudadana I.C.S., titular de la cedula de identidad N| 4.736.310, con la empresa mercantil CHALET VEGETARIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara el día 26/06/1997, bajo el N° 56, tomo 29-A, y siendo pues que esta documental no ha siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Consigno marcado con la letra “F”, contrato de arrendamiento privado el cual fue traído a los autos en copia simple el cual riela del folio 58 al 60, suscrito entre los ciudadanos C.S.P., titular de la cedula e identidad N° 7.160.196, representado por empresa mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 43, tomo 128-A, representada a su vez por la ciudadana I.C.S., titular de la cedula de identidad N| 4.736.310, con la empresa mercantil CHALET VEGETARIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara el día 26/06/1997, bajo el N° 56, tomo 29-A, y siendo pues que esta documental no ha siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Consigno marcado con la letra “G”, contrato de arrendamiento privado el cual fue traído a los autos en original el cual riela del folio 61 al 63, desprendiéndose de su encabezado que es celebrado entre los ciudadanos C.S.P., titular de la cedula e identidad N° 7.160.196, representado por empresa mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 43, tomo 128-A, representada a su vez por la ciudadana I.C.S., titular de la cedula de identidad N| 4.736.310, con la empresa mercantil CHALET VEGETARIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara el día 26/06/1997, bajo el N° 56, tomo 29-A, observando este Tribunal que el mismo se encuentra firmado solamente por el arrendatario, siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en él de la persona a quien se opone, por lo que este Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Consigno marcado con la letra “H”, contrato de arrendamiento privado el cual fue traído a los autos en copia simple el cual riela en los folio 64 y 65, suscrito entre los ciudadanos C.S.P., titular de la cedula e identidad N° 7.160.196, representado por empresa mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 43, tomo 128-A, representada a su vez por la ciudadana I.C.S., titular de la cedula de identidad N| 4.736.310, con la empresa mercantil CHALET VEGETARIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara el día 26/06/1997, bajo el N° 56, tomo 29-A, y siendo pues que esta documental no ha siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Seguidamente consigno marcado con la letra “I”, contrato de arrendamiento privado el cual fue traído a los autos en copia simple el cual riela del folio 66 al 68, celebrado entre los ciudadanos C.S.P., titular de la cedula e identidad N° 7.160.196, representado por empresa mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 43, tomo 128-A, representada a su vez por la ciudadana I.C.S., titular de la cedula de identidad N| 4.736.310, con la empresa mercantil CHALET VEGETARIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara el día 26/06/1997, bajo el N° 56, tomo 29-A, apreciando este juzgador que en dicha copia solo aparece estampada la firma del arrendatario, por lo que este Tribunal lo desecha en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Consigno marcado con la letra “J”, contrato de arrendamiento privado el cual fue traído a los autos en copia simple, el cual riela del folio 69 al 71, suscrito entre los ciudadanos C.S.P., titular de la cedula e identidad N° 7.160.196, representado por empresa mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 43, tomo 128-A, representada a su vez por la ciudadana I.C.S., titular de la cedula de identidad N| 4.736.310, con la empresa mercantil CHALET VEGETARIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara el día 26/06/1997, bajo el N° 56, tomo 29-A, y siendo pues que esta documental no ha siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Por último, consigno marcado con la letra “K”, contrato de arrendamiento privado el cual fue traído a los autos en copia simple, el cual riela del folio 72 al 76, suscrito entre los ciudadanos C.S.P., titular de la cedula e identidad N° 7.160.196, representado por empresa mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 43, tomo 128-A, representada a su vez por la ciudadana I.C.S., titular de la cedula de identidad Nro. 4.736.310, con la empresa mercantil CHALET VEGETARIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara el día 26/06/1997, bajo el N° 56, tomo 29-A, y siendo pues que esta documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, observa este Operador de Justicia, que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, que compareció el ciudadano P.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.552.246, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.310, actuando en representación del ciudadano L.C.G., plenamente identificado en autos y parte demandada el presente asunto, quien procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Admitió que el ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, es el propietario de los inmuebles constituidos por dos locales comerciales signados con los números 12 y 13, los cuales son objeto de la presente demanda; asimismo admitió que su representado el ciudadano L.C.G., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° 11.427.748, tiene una relación contractual arrendaticia con el propietario de los inmuebles arriba señalados.

    Seguidamente, negó, rechazo y contradijo que la relación contractual entre los ciudadanos C.S.P. y el ciudadano L.C.G., ya identificados hayan comenzado en ambos contratos de los locales 12 y 13, el 05 de mayo de 2011, como afirma la parte actora en su escrito libelar, por cuanto lo cierto es que su poderdante tiene poseyendo en calidad de arrendador, con sus respectivos contratos de arrendamiento firmados por ambas partes, los referidos locales comerciales desde mucho antes del 01/06/2003. Señalando que el ciudadano C.S.P., antes identificado, en el año 2011, le exigió a su representado que para continuar con la relación arrendaticia que existía hasta el momento entre ambas partes, era necesario y así se lo comunico, exigió y solicito de manera verbal, que debía cambiar de persona jurídica, que ya existía con la empresa “CHALET VEGETARIANO C.A.,” cuyo director y socio era para eso momento y que aun hoy, es el ciudadano L.C.G., antes identificado a persona natural, es decir que para que pudiese seguir el ciudadano L.C.G., como arrendador y continuar ejerciendo su giro comercial, en los referidos inmuebles, su representado debía cambiarse en el nuevo contrato a firmarse en ese año de 2011, exigió que el nuevo contrato como arrendador, debía ser una persona natural, que en este caso es el ciudadano L.C.G., antes identificado, PERO que desde ese tiempo, es decir desde el 05/05/2011, que es la fecha que esgrime la parte actora como fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia, lo cual negó, rechazó y contradijo formalmente, por ser falso de toda falsedad, indicando que la fecha de inicio de la relación arrendaticia contractual entre ambas partes, tanto la arrendadora que en este caso es el ciudadano C.S.P., como el arrendatario que es que es su representado el ciudadano L.C.G., es desde hace mucho tiempo antes de la fecha esgrimida por la parte actora, como fecha de inicio de la relación contractual entre ambas partes. Manifestó que es tanto los años que tiene su representado en esos locales comerciales que esta poseyendo ambos inmuebles, mucho antes que fuera propiedad de quien es ahora el propietario por lo que hará probar sus dichos anexo marcado con las letras “B, C y D”, copia simple de sus originales, tres (3) de tantos contratos que se firmaron entre las partes desde el año 2003, lo que demuestra a su decir que la verdadera relación contractual entre las partes, comenzó mucho años antes de la fecha estipulada por la parte actora en su escrito libelar por lo cual señala que están ante un intento de fraude procesal, por estar intentando la parte actora el desalojo, en un tiempo que no es real, ni el transcurrido legalmente entre las partes y establecido en la prorroga legal de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que se proceda a dar el año que pide el accionante de manera ilegal e injustificada, cuando lo que establece la ley en estos casos, es que luego de más de diez años transcurridos una relación contractual arrendaticia el ARRENDADOR tiene derecho a tres (03) años de prorroga y no a un (01) año, como lo quiere hacer ver y ver falsamente el accionante, pues en el caso que nos ocupa la Firma Mercantil “CHALET VEGETARIANO C.A.,” cuyo director y socio era para ese momento y que aun hoy es el ciudadano L.C.G., era el arrendatario antiguo, quien fungía como persona jurídica, por todos los años anteriores de los locales 12 y 13, objeto de esta demanda y que desde la fecha 05/05/5011, hasta la actualidad es el ciudadano L.C.G., es quien en forma de persona natural paso a ser el nuevo arrendatario, a lo cual accedió su representado, por temor y por miedo a ser desalojado de los locales comerciales, en donde ejerce el oficio de comerciante que le da sustento a él a su familia, pues así lo había señalado el propietario de los inmuebles, quien pretende perjudicar de una manera ilegal e ilegitima a su cliente, indicando que es a partir del día 05/05/2011, quien empieza a gestar el accionante, una argucia legal y un fraude en contra de su poderdante, con la intensión de desalojar a una persona, la cual a través de todo ese tiempo de relación contractual arrendaticia, lo único que ha hecho es cumplir a cabalidad con las obligaciones contraídas con el arrendador, señala que se debe tomar en cuenta para establecer dicha prorroga legal, desde el tiempo que han estado las partes con la relación contractual arrendaticia, como en el caso que nos ocupa que ha sido para más de doce (12) años, por tal razón la parte actora ha alimentado con una causa falsa, la presente acción, pues se origina en la existencia de un contrato esgrimido por la parte actora, que aun cuando existe y es legal, no es menos cierto que también existen por lo menos diez (10) contratos anteriores igualmente legítimos y legales los cuales pretende la parte actora esconder, ocultar, conformándose de este modo el fraude procesal, por lo cual esta demanda intentada por la parte actora esta investida de una causa licita. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que la duración de la relación arrendaticia de la presente causa sea de dos años y diez meses, pues como señaló en el punto anterior la relación contractual entre las partes contratantes tienen mucho más de doce (12) años, señalando que ya que existe por lo menos diez (10) contratos anteriores legítimos y legales firmados por las partes contratantes, los cuales pretende la parte actora esconder, ocultar conformándose de este modo el fraude procesal, por lo cual esta demanda intentada por la parte actora esta investida de una causa ilícita, además de ser temeraria, arguyó que aquí no sucede lo que quiere supuestamente demostrar la parte actora, a su decir, pues en el caso que nos ocupa lo que existe en todo caso sería la prorroga legal de tres (03) años tiempo que es el que legalmente corresponde en este caso por los más de diez (10) años, que establece la ley para que se dé la prorroga legal trianual, por lo que la parte actora desafía el sentido común y asume conductas contraídas a la lógica. Seguidamente, negó, rechazo y contradijo que se haya dado inicio de pleno derecho de la prorroga legal pues en la presente causa por tener la relación contractual arrendaticia entre las partes contratantes mucho más de doce años, lo que operaria seria la prorroga legal de tres (03) años, pues en la relación contractual arrendaticia ha sido por más de doce (12) años, por lo que mal puede esgrimir la parte actora que debió su poderdante desocupar los inmuebles en cuestión, lo cual igualmente negó rechazo y contradijo indicando que en todo caso estaría en el primer año de la prorroga legal y esto en caso de no operar la tacita reconducción, la cual invocó, pues su defendido continua en el pleno goce de la cosa, completamente al día de los cánones de arrendamiento, mal debería su cliente desocupar el inmueble por su propia voluntad, ni así lo puede pedir, ni exigir la parte accionante, pues ni una cosa ni la otra, son congruentes con lo establecido en la Ley. En ese mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que su mandante deba pagar daños y perjuicios por ninguna causa, pues la parte actora jamás podría exigirlo ya que como antes mencionó están en la presencia de una relación arrendaticia entre las partes contratantes, por mucho más de doce años, pues lo que opera en este caso sería la prorroga legal de tres (03) años, pues en la relación contractual arrendaticia en el caso que nos ocupa, ha sido por más de doce años, por lo que mal puede esgrimir la parte actora que debe su defendido pagar daños y perjuicios, por la demora en la entrega del inmueble pues aun cuando operara la prorroga legal, en el caso que nos ocupa, no estarían en mora de entregar el inmueble en el plazo estipulado, pues en este caso es de tres (03) años. En este sentido, negó, rechazó y contradijo que su patrocinado debe pagar costas y costos que generen este proceso judicial por cuanto no se ha iniciado a su instancia y su poderdante no ha dado causa para ello, además señaló que su representado siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria y amparándose ente un falso termino de la relación contractual y una falsa prorroga legal, se atreve iniciar un proceso judicial que ya fracaso pues está sustentado sobre supuestos que son totalmente y completamente falsos.

    Finalmente, negó, rechazo y contradijo que su cliente haya violentado el cumplimiento del contrato, igualmente negó, rechazó y contradijo que se haya vencido la prorroga legal, en estos tres casos su cliente siempre ha actuado apegado al derecho y jamás ha incumplido con algún aspecto relacionado con la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente litigio.

    Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, quien Juzga, procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

Aprecia este Juzgador que durante la celebración del debate oral la parte demandada alegó que “(…) a los daños y perjuicios los cuales no quedaron probados que se debían la parte actora tiene pleno consentimiento de que existe la causa asignada de las consignación de canon de arrendamiento que cursa en los tribunales para lo cual solicito un auto de mejor proveer para el aporte del mismo.”

En tal sentido, el auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al juez para auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.

Respecto a lo anterior el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da en los últimos informes y la sentencia, tanto como en primera como en segunda instancia para que los jueces puedan ordenar la realización de ciertos tipos de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.

Por su parte, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece: “llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella toda las defensas previas y de fondo que creyeren conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga (…)”.

Asimismo, el articulo 868 en su tercer aparte dispone: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa.”

En este sentido, acorde al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, razón por la cual este Juzgado ratifica que con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, por lo que desecha y declara improcedente lo solicitado por la parte demandada en el debate oral. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Bajo esta óptica se debe precisar ahora, que el artículo 1166 del Código Civil, determina el efecto de los contratos entre las partes que los suscriben, y al respecto señala lo siguiente:

Articulo 1166. Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

De esta forma, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que traduce que, lo plasmado por los contratantes es de obligatorio cumplimiento para ellos, so pena de incurrir en incumplimiento, con las consecuencias jurídicas que se derivan para las partes, y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de cualquier incumplimiento, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho.

Apreciando este Juzgador, que en el caso de autos se demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, suscrito por el ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, representado por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 10 de noviembre del año 1995, bajo el N° 43, tomo 128-A, representada por su factor mercantil I.C.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.736.310 y el ciudadano L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.427.748, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, edificio Guamacire, Local Nros. 12 y 13, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Asimismo observa este Tribunal, que la relación arrendaticia en principio inicia tanto para el local N° 12 y el N° 13 en fecha 08/04/2011 según contratos que rielan en original a los folios 86 al 91, el cual establecen en ambos contratos en su cláusula quinta, que el termino fijado para la duración del contrato es de diez (10) meses a partir del 01/05/2011, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año, siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo.

Observando este Tribunal, que las partes firmaron nuevos contratos de arrendamientos por un periodo de un (01) año en ambos locales comerciales, en fecha 15/02/2012, evidenciándose que la cláusula quinta de ambos, son del mismo tenor, donde establecen que el termino fijo para la duración del contrato es de un (01) año, contados a partir del 01/03/2012, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un (01) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo.

En este mismo sentido, aprecia este Tribunal que según contratos de fechas 01/02/2013 y 04/02/2013, el primero relacionado con el local N° 12 y el segundo con el local N° 13, establecen en su clausula quinta que el termino fijado para la duración del contrato es de un (01) año a partir del 01/03/2013, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un (01) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo, al igual que el resto de los contratos mencionados anteriormente.

En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal señalar lo dispuesto en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo I de las personas en general artículos 15, 16 y 19 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 15. Las personas son naturales o jurídicas.

Articulo 16. Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Articulo 19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

  1. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

  2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

  3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

Sentado lo anterior, este Tribunal considera que por lo general, toda persona sea natural o jurídica, es susceptible de adquirir derechos y obligaciones, siendo el caso, que es considerada persona natural, aquella que tiene existencia física, y la persona jurídica, es aquella que tiene existencia abstracta (empresas, comercios), teniendo obligaciones restringidas a diferencia de la persona natural.

Corolario de lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar los hechos afirmados por el Arrendatario, en cuanto a la continuidad arrendaticia ya que a su decir la relación contractual entre los ciudadanos C.S.P. y el ciudadano L.C.G., no se inició el 05/05/2011 como afirma la parte actora sino que su poderdante lo tiene poseyendo en calidad de arrendador con sus respectivos contratos de arrendamiento desde mucho antes del Primero de Junio del año 2003. Manifestando así que el ciudadano C.S.P., antes identificado, en el año 2011, le exigió a su representado que para continuar con la relación arrendaticia que existía hasta el momento entre ambas partes, era necesario y así se lo comunico, y exigió de manera verbal, que debía cambiar de persona jurídica, que ya existía con la empresa “CHALET VEGETARIANO C.A.,” cuyo director y socio era para eso momento y que aun hoy, es el ciudadano L.C.G., antes identificado a persona natural, es decir que para que pudiese seguir el ciudadano L.C.G., como arrendador y continuar ejerciendo su giro comercial, en los referidos inmuebles, su representado debía cambiarse en el nuevo contrato a firmarse en ese año de 2011, exigió que el nuevo contrato como arrendador, debía ser una persona natural, que en este caso es el ciudadano L.C.G..

Por lo que, estima este Juzgador de un análisis de las actas procesales, que no se extraen de ellas elementos que puedan inferir como cierto, los hechos alegados por la parte arrendataria. Por el contrario, el efecto esperado no es posible admitirlo como cierto en esta causa, puesto que las consecuencias jurídicas que se derivan de las relaciones arrendaticias descritas, sólo generaron obligaciones reciprocas para las partes que lo suscriben y nunca con respecto a quienes hoy integran esta relación procesal, es decir, que sus efectos por aplicación del artículo 1166, sólo le son oponibles a ellas.

En consecuencia, por tratarse de sujetos distintos los intervinientes en la cadena documental arrendaticia traída a juicio por el accionado, se precisa que la acción de “cumplimiento de contrato” resulta proponible y sólo resta al juzgador determinar si el desahucio al que alude la demandante, cumplió el efecto extintivo esperado.

Por lo que aprecia este juzgador, que de la clausula quinta de los referidos contratos en cuanto al desahucio estable: “(…) siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un (01) mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo. Bastara para dicha notificación el libramiento de un telegrama a la dirección de las partes contratantes sin que pueda alegar la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente. A todo evento luego de que hayan transcurrido cada uno de los referidos plazos fijos, desde ahora relevo a “LA ARRENDADORA” o a sus mandantes, cesionarios o causahabientes, de la obligación de notificarme de desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en la tacita reconducción, pues es claro nuestro deseo de que el tiempo durante el cual dure este arrendamiento sea siempre dijo y determinado. Llegada la expiración del lapso contractual, tonificado debidamente y si “EL ARRENDATARIO” no entrega el inmueble en el buen estado en que lo recibió, libre de objetos y personas se entenderá que está haciendo uso de la prorroga legal consagrada en la ley especial que rige la materia. Durante esta prórroga el arrendatario, acepta cancelar como canon de arrendamiento el equivalente al monto de la ultima pensión cancelada más un incremento correspondiente al porcentaje determinado por el índice inflacionario.”

En atención a lo estipulado en la clausula quinta de los referidos contratos este tribunal aprecia que corre en autos telegramas de fechas 28 de enero del 2014, cuyo texto del telegrama referente al local N° 12 es el siguiente:

TELEGRAMA.- CON ACUSE DE RECIBO.- L.C.G..- calle 28 entre Av. 20 y Carrera 21 Edf Guamacire Local N° 12.- ciudad. A los fines legales acorde lo establecido en la clausula quinta coma notificamos vencimiento el 28-02-2014 contrato de arrendamiento inmueble ubicado calle 28/ entre av. 20 y carrera 21 Edf Guamacire local N° 12 Barquisimeto Edo Lara coma el cual no renovaremos Punto agradecemos contactarnos.- C.S.P. (FDO).- avenida L.C.C.R.L.N.S.L. PS17-A.- 13 DE ENERO DEL 2014 (LS)

En cuanto al telegrama referente al local N° 13 señala: “TELEGRAMA.- CON ACUSE DE RECIBO.- L.C.G..- calle 28 entre Av 20 y Carrera 21 Edf Guamacire Local N° 12.- ciudad. A los fines legales acorde lo establecido en la clausula quinta coma notificamos vencimiento el 28-02-2014 contrato de arrendamiento inmueble ubicado calle 28 entre av. 20 y carrera 21 Edf Guamacire local N° 13 Barquisimeto Edo Lara coma el cual no renovaremos Punto agradecemos contactarnos.- C.S.P. (FDO).- avenida L.C.C.R.L.N.S.L. PS17-A.- 13 DE ENERO DEL 2014 (LS)”

Siendo pues que a través de estos instrumentos ut supra valorados por este Tribunal se observa que el Arrendador hace saber a la Arrendataria, su intención de no renovar la relación arrendaticia la cual finalizaban en fecha 28/02/2014 según contratos de fechas 01/02/2013 y 04/02/2013 respectivamente.

En este sentido corresponde a este Tribunal señalar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual dispone:

Articulo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario según las siguientes reglas:

Duración de la Relación arrendaticia Prorroga máxima

Hasta un (01) año 6 meses

Más de un (01) año y menos de cinco (05) años 1 año

Más de cinco (05) años y menos de diez (10) años 2 años

Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigente las condiciones, estipulaciones y actuaciones y actualizaciones de canon, convenido por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

Por lo que una vez vencida la relación arrendaticia de ambos locales comerciales en fecha 28/02/2014, y realizada la respectiva notificación a que se refiere la clausula quinta de los referidos contratos de arrendamientos, comenzó a computarse el lapso de la prorroga legal el cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 26 anteriormente transcrito es de un (01) año es decir el mismo finalizaría el día 28/02/2015. Es por lo que bajo la situación en la que se encuentra el Arrendatario en cuanto a su negativa de haber hecho entrega del inmueble a la extinción del contrato, en criterio del Tribunal resulta vinculante para ella, su obligación de indemnizar al Arrendador, de conformidad a lo depuesto en el artículo 1167 del Código Civil, y así como se infiere de la Cláusula decima tercera del los referidos contratos, es decir, que la Arrendadora, se encuentra facultada conforme a la convención a solicitar y esperar dicho pago. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.534, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.542.310, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, en contra del ciudadano, L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.427.748, representado por su apoderado judicial J.E.V.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 140.955. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada, a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, Edificio Guamacire, Locales N° 12 y 13, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, libre de personas y cosas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a pagar por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de marzo del año 2014 y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (15.400 Bs.) mensuales por cada local comercial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de DOS MIL DIECISÉIS (16-09-2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. E.Y.P.

El Secretario Accidental

G.C.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete horas de la tarde (02:47 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario Acc.

EYP/FM.-

Exp. Nº KP02-V-2015-00750

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