Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, veintinueve (29) de octubre de 2.014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000640.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.J.P.L., titular de la cédula de identidad número V- 22.097.142.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.622.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASERRADDERO EL MOLINO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 23, Tomo Nº 164-A, de fecha 15 de marzo de 2005.

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I

DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda intentada por el ciudadano F.P. en contra de la sociedad mercantil ASERRADERO EL MOLINO, C.A por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, la cual fue admitida, y una vez lograda la notificación de la parte demandada, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 03 de abril de 2012, no obstante, siendo que la parte demandada se hizo presente y el demandante compareció sin asistencia de abogado se suspendió la misma.

Así las cosas, el 20 de abril de 2012 tuvo lugar el inicio de la referida audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, consignando únicamente el accionante su respectivo escrito de promoción de pruebas, y dado que no lograron acuerdo alguno en ese acto ni en su prolongación, se dio por concluida la fase de mediación, agregándose los medios probatorios aportados y se remitió la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, sin que la parte accionada haya dado contestación a la demanda.

Recibidas las actuaciones por esta instancia en fecha 11 de junio de 2012, conforme a lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios cursantes a los autos y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio – la cual fue suspendida en varias ocasiones- y siendo que por auto de fecha 02 de abril de 2013 esta juzgadora acordó ratificar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para ello ordenó librar despacho de exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, cuya resulta fue recibida por este Juzgado el día 11 de julio de 2013, de la cual se verifica que fue fructífera dicha notificación, no obstante, hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna.

II

DE LA ACCION INTERPUESTA

En el caso sub iudice, nótese como la última actuación jurisdiccional que consta en el expediente es el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de julio de 2013 (folio 142), de la resulta del exhorto ordenado por este Juzgado a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, del cual si bien se constata que el oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales fue entregado y cumplida consecuencialmente tal comisión, no se ha recibido hasta la presente fecha respuesta alguna de dicho órgano administrativo y ninguna de las partes contendientes en el presente juicio ha efectuado alguna actividad o actuación que despliegue interés en que se reciba tal información, por lo que es menester para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo normativo establece:

Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Atendiendo al criterio jurisprudencial y las normativas legales antes citadas, vislumbra esta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente que la actividad desplegada por este Tribunal durante el desenlace del presente proceso desde que conoce de la presente causa fue apegada a los principios de inmediatez y celeridad, siendo la directora del proceso, al haber efectuado de manera constante actuaciones tendientes a requerir la información por parte del Tribunal tantas veces aludido, no obstante, no fue recibida respuesta alguna, y tomando en cuenta el desinterés de la parte accionante en que se resolviera el fondo del asunto, hace a todas luces evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un evidente desinterés procesal, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar en base a las motivaciones que anteceden, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano F.J.P.L., titular de la cédula de identidad número V- 22.097.142, en contra de la sociedad mercantil ASERRADDERO EL MOLINO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 23, Tomo Nº 164-A, de fecha 15 de marzo de 2005.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES

GEGM/Gabriela I.

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