Decisión nº BP12-F-2014-000196 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000196

ASUNTO: BP12-F-2014-000196

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.D.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.872, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

ABOGADO APODERADA: Ciudadana M.U.M., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.212.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.178.838, domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: EXTINCION DEL PROCESO

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: F.D.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.872, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., a través de su apoderada judicial abogada M.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 119.106, contra la ciudadana R.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.178.838, domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ordenándose la corres-pondiente notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2.014, la Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada por esa representación.

En fecha 18 de noviembre del 2014, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la comisión conferida al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 22 de enero de 2015, oportunidad previamente fijada para la celebración del primer acto reconciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia al mismo de la parte demandante.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la falta de comparecencia del actor al primero de los actos reconciliatorios fijados, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que:

Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente constata este Tribunal, que llegada la oportunidad en que debía verificarse el primer acto conciliatorio, a saber el 22 de enero de 2015, según se evidencia de acta levantada a tal efecto, la cual cursa inserta al folio 136 del presente expediente, previa las formalidades de Ley se hicieron los anuncios correspondientes a las puertas del Tribunal, sin que la parte demandante hubiere comparecido al mismo ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo cual hace que al caso de marras resulte aplicable la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar la extinción del presente proceso, como en efecto así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dada la inasistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio oportunamente fijado por este Tribunal, declara: Extinguido el presente p.d.D., que hubiere intentado el ciudadano: F.D.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.872, a través de su abogada apoderada judicial ciudadana M.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 119.106, contra la ciudadana R.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.178.838. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

HJAV

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