Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de marzo de 2015.

204° y 156°

Expediente N° C-17.879-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.F.M.F., venezolano, mayor de edad y titular V-7.200.809.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.A., Inpreabogado. No. 166.792.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.B.M.P., A.M.R. y M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.239.810, V-3.204.801 y V-9.647.904, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogado F.V., Inpreabogado No. 111.108.

MOTIVO: COMPELACIÓN

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.V., Inpreabogado No. 111.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos D.B.M.P., A.M.R. y M.A.M.P., supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 29 de abril de 2014.

Las mismas fueron distribuidas a este Tribunal Superior en fecha 06 de noviembre de 2014 (Folio 67) y, seguidamente, fueron recibidas por este despacho según nota estampada por la Secretaría de fecha 17 de noviembre de 2014 (Folio 68), y en fecha 24 de noviembre de 2014, esta Alzada fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 69).

En fecha 16 de enero de 2015, la parte recurrente consignó escrito de informe por ante esta Alzada. (Folios 70 al 71 y vueltos)

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia inserta a los folios 57 al 58 y vueltos del presente expediente, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) En el caso de autos citados los ciudadanos D.B.M.P., A.M.R. y M.A.M.P., en vez de manifestar expresamente si aceptaba o rechazaban la herencia manifestaron que en fecha 17 de junio de 2004 se realizó la cesión de derecho del bien objeto de litigio, cuestión que nada tiene que ver con lo aquí peticionado.

    Por lo tanto dada la falta de manifestación expresa de los citados, y por aplicación del dispositivo trascrito se considera repudidada la herencia, y así se declara (…)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio 59 del presente expediente, diligencia de fecha 19 de junio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.108, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, donde señaló lo siguiente: “(…) con el debido respeto concurro a los fines de darme notificada de la decisión y apelo de la misma (...)”

  3. DEL INFORME DE LA RECURRENTE

    En fecha 16 de enero de 2015 la abogada F.V., ya identificada, consignó ante esta Superioridad escrito de informe (folios 70 al 71 y vueltos), donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) En un adagio del derecho se dice que él (sic) [que] calla ni otorga, ni niega; y el Juez no puede otorgar efecto al escrito presentado donde no hace ninguna referencia, ya que no se pronuncia sobre la repudiación o la aceptación; ya que el silencio no produce efectos jurídicos en derecho salvo disposición expresa en contrario, y no puede operar tampoco los efectos de la confesión ficta., y no consta de manera expresa y formal, ya que la renuncia no se puede deducir de un acto sino que tiene que ser expresa y constar en documento público, tal y como se contempla en el Artículo 1.012 del Código Civil.- La repudiación de la herencia debe ser Expresa y constar de instrumento público, y el alegato dado en la contestación no se puede tomar como una renuncia expresa cuando ni siquiera se hizo alusión a esa manifestación de voluntad; Y como la misma no consta en documento público no puede atribuir a ese escrito los efectos de la renuncia (…)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez visto y estudiado el escrito de informe presentado por la parte recurrente en su debida oportunidad, el cual fue parcialmente transcrito en el Capítulo IV de esta decisión, quien aquí decide observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar la procedencia o no de la compelación solicitada por la parte actora.

    En ese sentido, es meritorio partir indicando que la pretensión vertida por el actor en su libelo era que el órgano jurisdiccional de primera instancia compeliera a los ciudadanos D.B.M.P., A.M.R. y M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.239.810, V-3.204.801 y V-9.647.904, respectivamente, en su carácter de “herederos” a aceptar o repudiar la presunta herencia dejada por el ciudadano D.B.M.F. (de cujus), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-66.728.

    Ahora bien, el artículo 1.019 del Código Civil dispone que:

    Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.

    El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.

    Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.

    (Negrillas nuestras)

    Sobre dicha norma, el autor patrio F.L.H. en su obra “Derechos de Sucesiones” (2012), Tomo II, página 132, dispone que:

    El art. 1.019 CC consagra el derecho que tiene toda persona con acción contra la herencia o con derecho de suceder a falta del llamado actualmente a ella, de recurrir a la autoridad judicial a fin de que ésta conmine al sucesor a aceptar o a repudiar la herencia, dentro de un término que no puede exceder de seis meses (…)

    En se sentido, este Tribunal Superior observa que para que proceda una pretensión de compelación deben concurrir dos circunstancias, a saber:

    1. Que sea interpuesta por un sujeto que tenga acción contra la herencia o derecho de suceder a falta del llamado actualmente.

    2. Que sea interpuesta contra el o los sucesores del de cujus.

    Expresado lo anterior, esta Juzgadora debe analizar si el actor cumplió con la carga de demostrar tales supuestos de procedencia. En consecuencia, se verifica que la parte demandante junto al libelo consignó lo siguiente:

    i) Poder especial otorgado por el ciudadano L.F.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.200.809 al abogado en ejercicio F.A., Inpreabogado No. 166.792, el cual fue autenticado en fecha 12 de marzo de 2013 por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 03, Tomo 28 de los libros de autenticaciones de esa oficina. (Folios 05 al 08). En relación a esta documental, quien aquí decide observa que a pesar de ser un instrumento autenticado, nada aporta respecto a la pretensión de la parte actora y, por tanto, se debe desechar del proceso. Así se declara.

    ii) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano D.B.M.F., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 66.728, la cual quedó inserta al No. 298 de los libros de defunciones del Registro Civil del Municipio S.M.d. estado Aragua. (Folios 09 y vuelto). Dicha documental, al provenir de un Registro Civil tiene carácter público en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma se desprende que en fecha 14 de julio de 2011 falleció el ciudadano D.B.M.F., ya identificado, como consecuencia de un “paro cardio respiratorio infarto al miocardio, cardiopatía izquemica”. Así se declara.

    iii) Copias simples de cédulas de identidad. (Folios 11 al 13). Sobre tales documentales esta Juzgadora verifica que las mismas se tratan de copias simples de documentos públicos administrativos, las cuales no tienen valor probatorio alguno por no ser de las reproducciones permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se desechan del proceso. Así se declara.

    Así las cosas, una vez analizadas las únicas documentales aportadas por el actor al proceso, esta Superioridad concluye que la parte actora no demostró que los demandados de autos tengan el carácter de herederos del ciudadano D.B.M.F., ya identificado.

    Era obligación del actor probar con suficientes medios probatorios que los ciudadanos D.B.M.P., A.M.R. y M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.239.810, V-3.204.801 y V-9.647.904, respectivamente, son efectivamente sucesores del de cujus, debiendo haber consignado entonces, sus respectivas actas de nacimiento o un justificativo de declaración de únicos y universales herederos evacuado por ante un Tribunal de Municipio, teniendo también en este último caso, la carga de ratificarlo durante el juicio.

    En ese sentido, resulta evidente que el actor se limitó a consignar copia certificada del acta de defunción del presunto causante, documento éste que es incapaz de demostrar el parentesco o filiación de un individuo con otro, no estando demostrado entonces si los ciudadanos aquí compelidos tienen carácter de herederos del ciudadano D.B.M.F., ya identificado.

    En virtud a todo lo explicado anteriormente, siendo concurrentes los requisitos de procedencia establecidos anteriormente, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el a quo, debiendo declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo.

    Debe señalarse por último que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

    En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA:

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.108, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos D.B.M.P., A.M.R. y M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.239.810, V-3.204.801 y V-9.647.904, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en este caso en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en este caso en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión de compelación interpuesta por el abogado F.A., Inpreabogado. No. 166.792, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.M.F., venezolano, mayor de edad y titular V-7.200.809, contra los ciudadanos D.B.M.P., A.M.R. y M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.239.810, V-3.204.801 y V-9.647.904, respectivamente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

Exp. Nº C-17.879-14

FR/LC/er

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR