Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: M.R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.642.054.

Apoderado Judicial

Abogada B.J.B.I.,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.G.D.M.F. y M.D.P.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros 9.929.040 y 11.463.100, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DACION EN PAGO

(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 855

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR

Se recibió en esta Alzada procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DACION EN PAGO, intentado por el ciudadano M.R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.642.054 contra los ciudadanos M.G.D.M.F. y M.D.P.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros 9.929.040 y 11.463.100, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.G.D.M.F. debidamente asistido por el Abogado el C.J.D.L.R.E. contra el auto dictado por el precitado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.,, en fecha 17 de septiembre de 2015.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 855 (nomenclatura interna de este Juzgado).

En fecha se fijo oportunidad para dictar sentencia previo cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2015, la parte recurrente consignó a los autos escritos de argumentación.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., dictó un auto cuyo tenor es el siguiente:

(...) Como se observa la prueba de posiciones juradas puede ser promovida para que las absuelva la parte el apoderado, siendo que en el presente caso, conforme al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se promovió la prueba de posiciones juradas de la parte, conforme al artículo 403, siendo admitida y sustanciada, realizándose las gestiones de citación de la parte siendo infructuosa tal gestión, por lo que no puede pretenderse en esta etapa procesal, promover la prueba de posiciones juradas del apoderado, pues el lapso de promoción de prueba precluyo por lo que resulta forzoso negar lo solicitado (...)

En razón de ello, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto parcialmente trascrito supra, por lo que el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2015, oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente fundamenta la apelación propuesta en los términos siguientes:

(…) Ciudadano Juez, dado el hecho cierto de que el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., negó mi petición referente a que la apoderad judicial de la parte actora abogado B.J. BARBELLA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº. 5.452.326, e inpreabogado Nº 24.932, absolviera las posiciones solicitadas a tales efectos, fundamentadas en el contenido de los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil que dice: Artículo 403 Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Y el artículo 407 ejusdem que establece: además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hecho en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.

Ciudadana Juez de Alzada, es muy importante señalar a los efectos de la fundamentación de la presente apelación, que el precitado artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, si contempla en forma precisa que el apoderado puede ser llamado a absolver posiciones por los hechos realizados en nombre de su mandante y en tal sentido se ha cumplido con los extremos legales exigidos por los artículos antes citados u muy especialmente en lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil cuando determina taxativamente ...”Siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones ... ,” considero de igual importancia señalar, y a los mismos efectos, que el instrumento Poder (folio 23 del expediente del Tribunal de la causa, signado con el Nro 12.594) y el cual acredita la representación de la parte actora, fue otorgado en fecha (4) de febrero de 2014, y la solicitud de la citación de la apoderada abogado B.B.I., plenamente identificada en la causa, se realizó en tiempo útil y con posterioridad al otorgamiento del referido Poder.

SEGUNDO

Ciudadana Juez de Alzada, la razón, motivo y fundamento por lo cual se apeló de la decisión del Tribunal de la Causa, de fecha 17 de septiembre de 2015, consiste en qu ele tribunal de la causa, no tomo en consideración para emitir el fallo, el contenido textual del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, cuando se remite a lo establecido en el articulo 396 ejusdem, que se refiere al lapso de promoción de posiciones

(...)

Ciudadana Juez de Alzada, en base al análisis, argumentos y fundamente expuesto en el presente recurso de apelación de la decisión del Tribunal de de la Causa, piso a esta alzada que la misma sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR (...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue planteado el recurso de apelación, observa quien decide, que el caso de autos se circunscribe a determinar si el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al negar la solicitud de la parte demandada, consistente en: que se fijara nuevamente (día y hora) para la evacuación de las posiciones juradas promovidas, solicitando a los efectos que sea llamada la apoderada judicial de la parte actora para que absuelva las posiciones juradas en nombre del ciudadano M.R.D.S.. Y en tal sentido manifestó, que se encuentra cumplido los extremos legales exigidos por los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el poder que le confiere la parte actora a la abogado B.B.I. para que lo represente en autos, fue otorgado en fecha (4) de febrero de 2014, y la solicitud de la citación de la apoderada abogado B.B.I., se realizó en tiempo útil y con posterioridad al otorgamiento del referido Poder.

En este sentido, y como quiera que lo solicitado por la parte demandada promovente de las posiciones juradas, (hoy apelante), es que la Apoderada Judicial del ciudadano M.R.D.S., absuelva en nombre de su representado las posiciones juradas promovidas, manifestando que, la precitada Apoderada Judicial además de encontrarse a derecho esta facultad por mandado expreso; quien decide considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/10/2003 en el Expediente 2003-0951, en la cual en relación a la excepción de la posiciones juradas contenido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“(...) En lo atinente a las POSICIONES JURADAS contenidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, se observa que el apoderado de la actora efectuó su promoción en los siguientes términos: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 88 ejusdem y 403 y ss., del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS a los fines de que sean absueltas a mi representado por parte de la ciudadana E.M., Secretaria General de la Universidad Central de Venezuela, comprometiéndose mi representado, a su vez, recíprocamente, a absolverlas a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil...”. Ahora bien, dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” (Negritas nuestras). Asimismo, establece el artículo 404 eiusdem, que: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”. (Enfasis de este Juzgado). De las normas transcritas se desprende que cuando la parte contraria de quien solicita las posiciones juradas es una persona jurídica, como en el caso de autos, ésta las absolverá por medio de sus representantes, apoderados o bien por otras personas que se designen para tal fin…”.

De lo anterior, se observa una diferencia contundente en relación a la promoción de posiciones juradas cuando se trate de una persona jurídica, quien, por no tener un ente físico propio, dichas posiciones deberán ser absueltas por el representante legal o a quien se designe para tal efecto siempre y cuando éstas personas tengan conocimiento directo del asunto debatido, pero si se trata de una persona natural esta deberá de manera propia absolverlas por cuanto no es derecho que se pueda sustituir en nombre de otro. En ese orden de ideas, se desprende, que la absolución de las posiciones juradas son de naturaleza intuitu personae, es decir que, aunque se tenga facultad por mandado expreso, para que el apoderado judicial las absuelva no estaría promovida conforme a derecho por no ser la persona que estaba obligado absolverla siendo entonces improcedente la misma, salvo lo dispuesto en el referido artículo 404 de la norma adjetiva vigente relativo a las personas jurídicas, ya citada que es la única excepción legal.

Al hilo de lo señalado, esta Alzada debe acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien reiteradamente ha venido señalando el carácter personalísimo de la absolución de las posiciones juradas en personas naturales (entre otras jurisprudencias sentencia N° 3553, de fecha 18/12/2003, Sala Constitucional Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA y sentencia N° 381, expediente 03552, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C.).

Así pues, de las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que no consta en autos la materialización de la citación personal del ciudadano M.R.D.S. (parte actora), para que absuelva las posiciones juradas promovidas, solo se evidencia la diligencia de la parte demandada hoy recurrente y promovente de las posiciones juradas, en la cual solicita que se fije oportunidad para que la representación judicial del actor absuelva las posiciones Juradas en nombre de su representado por encontrarse a derecho y tener facultar expresa para ello; contrariando así, las formalidades de citación personal para la evacuación de dicha prueba. Por cuanto, se repite-, la citación para las posiciones juradas es un acto personal, es decir la parte que debe absolver las posiciones juradas ha de ser citada personalmente y que se trata de un acto personalísimo que no solo requiere la comparecencia del propio absolvente pues aun cuando el apoderado judicial de una persona natural aunque este facultado expresamente para ello, no podrá absolver posiciones juradas de una persona natural, según lo establecido en el artículo 403 eiusdem¸, a menos que se trate de una persona jurídica, como lo establece la excepción que consagra el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil,, lo cual evidentemente, no es el caso bajo estudio, toda vez que la parte demandante es una persona natural y no actúa en este acto como persona jurídica .

En consecuencia a los razonamientos antes expuestos y en acatamiento tanto de las normas legales como de las decisiones del M.T.d.J. parcialmente trascritas supra, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.G.D.M.F. debidamente asistido por el Abogado C.J.D.L.R.E. contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.,, en fecha 17 de septiembre de 2015.y en consecuencia aun cuando por motivaciones distintas se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la precitada decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.G.D.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 9.929.040 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 17 de septiembre de 2015. En consecuencia y aun cuando por motivación distinta se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la precitada decisión

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento se condena en costa a la parte recurrente.

TERCERO

Bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. M.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo la (3:16) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-855

MZ/bes

LA SECRETARIA,

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