Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Maracay 14 de octubre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.836-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.377.705.

APODERADO JUDICIAL: Abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.183.696.

PARTE DEMANDADA: YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.938.033 y la Sucesión del de Cujus J.R.S.C., representada por los ciudadanos, J.G.S.E., R.J. SEIJAS ESTEVES, JHEAN C.S.E. y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.457.181, V- 12.167.486, V- 13.908.897 y V- 3.938.033 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogada KATIUSCA SUHAYS GARCIAS VACCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.298.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderada Judicial la Abogada KATIUSCA SUHAYS GARCIAS VACCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.298, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 96 del expediente, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 08 de agosto de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza, contentiva de noventa y seis (96) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de dieciochos (18) folios útiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil al décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del referido auto (Folio 98).

II.- DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91) del presente expediente, decisión de fecha 01 de julio de 2014, dictada por el Juzgado a quo, en la cual entre otras cosas señaló:

(…) al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual y de las obligaciones derivadas de la misma, no existiendo elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta ampliamente procedente la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora, lo que ineludiblemente trae como consecuencia que la acción intentada por la demandante debe prosperar. Así se declara y decide.

En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora en su petitorio de que si la parte no cumpliera con su obligación, se tenga la sentencia como documento para acreditar la propiedad, en caso que la parte demandada no cumpla; tenemos que para ello era necesario que el accionante hubiese cumplido con todas las obligaciones a su cargo, y muy especialmente con la obligación de pagar el precio pactado.

(Sic).

III. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio noventa y dos (92) de las presentes actuaciones, diligencia Abogada KATIUSCA SUHAYS GARCIAS VACCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.298, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:

(...) Estando dentro del lapso para apelar a la sentencia lo hago dentro del lapso y de manera formal apelo a la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 1° de julio del año en curso (…)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva en virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal a quo, y en tal sentido, tenemos que:

En fecha 09 de diciembre de 2013, el ciudadano M.A.R.C., antes identificado, debidamente asistido por la Abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.183.696, presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, contra la ciudadana YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.938.033 y la Sucesión del de Cujus J.R.S.C., representada por los ciudadanos, J.G.S.E., R.J. SEIJAS ESTEVES, JHEAN C.S.E. y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.457.181, V- 12.167.486, V- 13.908.897 y V- 3.938.033 respectivamente. (folios 01 al 03).

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado a quo mediante auto, admitió la presente pretensión y ordenó emplazar a la parte demandada, antes identificada. (folio 16).

Posteriormente en fecha 24 de abril de 2014, la parte demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 36 al 40).

En fecha 24 de abril de 2014 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 56 con su vuelto)

Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2014, el Juzgado a quo, dictó sentencia en el presente juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (Folios 85 al 91).

En fecha 08 de julio de 2014, el apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo (Folio 92).

Ahora bien, a los efectos de dirimir el hecho controvertido en la presente causa esta Juzgadora, considera oportuno delimitar los hechos controvertidos.

De los hechos Controvertidos

En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 08) esgrimió lo siguiente:

. Que “ (…) En fecha 21 de febrero de 2.013, celebré contrato de Opción de COMPRA-VENTA con los ciudadanos (as) J.R.S.C. Y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS (…) quienes son propietarios de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-2, ubicado en el sexto piso del edificio “Pico León” el cual forma parte del Conjunto Residencial La Montaña, en el sitio denominado Fundo el Níspero en la Población de Turmero, en Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A.. (…)”

. Que “(…) El precio fijado en el referido documento de compra venta es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00) que mi persona debería pagar en moneda de curso legal en el acto de otorgamiento del documento de venta ante la oficina de Registro público competente, para garantizar el fiel cumplimiento de la operación de Compra-Venta, mi persona (…) hace entrega en el acto de la firma del contrato de opción a Compra-Venta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales declaran haber recibido a satisfacción en cheque N° 67001833, del Banco de Venezuela, monto que será imputable al precio de la venta, según consta en cláusula Segunda y Quinta del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua (…)” .

. Que “(…) el tiempo de vigencia del mismo, el cual es Noventa (90) Días Continuos más Treinta (30) Días Continuos de Prorroga, contados a partir del otorgamiento Notarial de este Documento. Igualmente se estableció que el comprador tramitaría un crédito para adquisición de vivienda y manifiesta que dicho plazo es suficiente para las gestiones y obtención de Préstamo habitacional; por consiguiente, las partes aceptan que el otorgamiento registral del documento de venta se efectuara dentro del plazo contractual convenido (…)”.

. Que “(…) en fecha 21 de Junio del 2.013, encontrándose en el laso establecido en el contrato para la tramitación del documento definitivo de venta notifique a los vendedores J.R.S.C. Y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS (…)”.

.Que “(…) igualmente en varias oportunidades me he dirigido a la vendedora YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS y a la sucesión del de Cujus J.R.S.C., para que informarme de la fecha en que se procedería a la protocolización del documento de venta y los mismo me informaron de manera tajante que no se iba a realizar la venta en razón de que iban aumentar el precio del inmueble (…)” (sic).

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, esta Superioridad debe señalar que no se observa de las actas procesales que la parte demandada haya consignado escrito alguno para dar contestación a la demanda.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales esta Juzgadora estima lo siguiente:

En la presente causa, esta Juzgadora observó que la parte demandada fue efectivamente citada, tal y como consta al folio treinta del folio treinta y tres (folio 30 y 33), sin embargo de las actas no se desprende que hayan comparecido en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda en el lapso establecido.

De lo anterior se verifica que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no del Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entres las partes.

De las Normas Jurídicas Aplicables

En este sentido una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido, ésta sentenciadora considera pertinente traer a colación el artículo 1.133 del Código Civil el cual señala que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.

Finalmente es importante traer a colación lo establecido por el artículo 1.167 del código civil, el cual establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. La referida norma faculta a la parte que no ha incumplido en un determinado contrato a solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, pues en ocasión al no cumplimiento de la otra parte, esta última puede elegir la conducta a solicitar y a su vez solicitar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

En este sentido una vez delimitados los hechos controvertidos y descritos cada uno de los actos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados por las partes, y a tal efecto observa:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

  1. - Marcado “B”, Copia simple de Documento de opción de Compra- venta debidamente notariada por ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 15, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos J.R.S.C. Y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.284.166, V- 3.938.033 respectivamente (vendedores) y M.A.R.C., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V 3.377.705 (comprador), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. 6-2, ubicado en el sexto piso del edificio Pico León, el cual forma parte del Conjunto Habitacional Parque Residencial La Montaña, ubicado en el sitio denominado Fundo Níspero en la Población de Turmero, del distrito Mariño, ahora, Municipio S.M.d.E.A.; cuya superficie es de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (83,91 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento Nº 6-1; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: Fachada lateral del edificio y OESTE: con apartamento Nº 6-3, escaleras y zona de circulación, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5-6-2, situado en la zona de estacionamiento correspondiente al edificio Nº 5.

    Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental constituye un instrumento autenticado, y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que, esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado la existencia de la relación contractual suscrita y a su vez las obligaciones asumidas por las partes (vendedor y comprador). Así se decide.

  2. - Marcada “D” Copia Certificada de Notificación Judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por solicitud hecha por el ciudadano M.R., antes identificado, a los efectos de que se notificara a los ciudadanos J.R.S.C. y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS, antes identificados (folios 57 al 68).

    Ahora bien, esta Juzgadora constató que la referida documental constituye copia certificada de un instrumento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandante mediante el Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificó a la parte demandada que tenía el dinero a los efectos de realizar la compra venta, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien una vez analizado todo el acervo probatorio esta Superioridad para decidir hace las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, a saber:

    Primeramente, debe señalarse que quedó evidenciado que las partes en el presente juicio tienen una relación contractual, por lo que, la celebración del referido contrato se tiene como cierto, conjuntamente con los derechos y obligaciones señalados en el.

    En este orden de ideas se observa que en la oportunidad que tuvo lugar la celebración del contrato, vale decir, en fecha 21 de febrero de 2013, la parte demandante entregó a la parte demandada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), como parte de pago de la venta. De la misma forma se observa que la duración del presente contrato sería de 90 días continuos más 30 días continuos de prórroga conforme a su cláusula tercera.

    Ahora bien, la parte actora señala que la parte demandada no ha cumplido con su obligación a los efectos de la protocolización de la venta y que ella ha cumplido con todo lo acordado en el contrato a los efectos realizar la misma, tan es así, que en fecha 21 de junio de 2013, estando aún dentro del lapso de prórroga del contrato, realizó notificación judicial donde informó a la parte demandada su intención de continuar con la venta, señalando a su vez, que poesía el dinero restante a los efectos de finiquitar la venta (folios 57 al 68), sin embargo hasta la fecha no se ha realizado venta alguna.

    Habida cuenta de lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que la parte demandada en autos no demostró haber cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, como tampoco demostró que la no celebración del contrato se deba a causas no imputables a ella, en virtud de ello resulta evidente que la parte demandada ha incumplido con la obligación pactada y en razón de que la pretensión de la parte actora se circunscribe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato, esta Superioridad considera que la presente pretensión debe prosperar. Así se decide.

    En cuanto, a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, se observa que en su escrito de libelo de demanda esgrimió lo siguiente:

    …que se condene al pago de los daños y perjuicios causados por el retardo en la tradición legal del inmueble o protocolización del inmueble(…) (Sic)

    .

    En este sentido, cabe señalar que, el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…) 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

    (Sic).

    De lo anterior, esta Alzada concluye que, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, los mismos no fueron especificados ni expresadas las causas que según el demandante los produjeron, en consecuencia, dicha solicitud no procede en el presente juicio, toda vez que, al no haber sido determinados en forma expresa, la pretensión no se configura con los extremos exigidos por el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia se desestima del proceso. Y así se declara.

    Finalmente, respecto a lo peticionado por la parte accionante, en cuanto a que la presente sentencia tenga fuerza de título de propiedad en el supuesto de hecho de que la parte demandada no cumpla con su obligación de vender, esta Juzgadora debe señalar que tal petición no ha de ser procedente en virtud de que la parte actora no ha cumplido con su obligación de pagar el resto de lo adeudado, por lo tanto no puede acreditársele la propiedad de un bien, cuando aún no ha pagado su totalidad ni ofreció hacerlo, por tal motivo lo relativo a este punto no debe prosperar. Así se decide

    Ahora bien, a los efectos de concluir, esta Superioridad debe señalar que, respectos de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  3. Acta de defunción del ciudadano J.S., emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot. ( folio 04)

    Respecto a la prueba antes identificada la muerte del ciudadano J.S., es un hecho admitido por las partes, por lo cual el mismo esta exento de pruebas. Así se decide

  4. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folio 13)

    La misma no guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, esta Juzgadora considera que deben ser desechada por inconducente. Así se decide.

    Por su parte la Demandada promovió lo siguiente:

  5. Mérito Favorable

    En lo concerniente al mérito favorable el mismo no constituye un medio de prueba, en tal sentido no es susceptible de valoración, por lo que, el mismo se desecha. Así se decide.

  6. Acta de defunción del ciudadano J.R.S.C.. (folio 44)

    Tal y como se señaló en líneas anteriores, la muerte del ciudadano J.S., es un hecho admitido por las partes, por lo cual el mismo esta exento de pruebas. Así se decide

  7. Copia de Gaceta Oficial N° 399.794 (45 y 46).

  8. Prueba de Testigo de la ciudadana Escalona lisbeth.

    Con relación a la declaración de la referida testigo se observa que la misma se contradice señalando en la primera pregunta que fue contratada por el ciudadano M.R., parte demandante y posteriormente en respuesta a la quinta pregunta señala que fue contratada por la familia SEIJA, vale decir, la parte demandada, aunado a ello se evidencia que la testigo es la asesora inmobiliaria de la venta del inmueble objeto de este juicio por lo cual la misma tiene interés en la presente causa, en tal sentido esta superioridad considera que la presente declaración de testigo debe ser desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. Prueba de informes, mediante el cual se le solicita al SENIAT información sobre el estatus de la sucesión SEIJAS CASTILLO.

    En lo concerniente a las pruebas antes identificadas los mismos, no guardan relación con los hechos controvertidos ni son conducentes a los efectos de dirimir el conflicto planteado, por lo que, los mismo se desechan. Así se decide.

  10. Prueba de informes mediante el cual se le solicita al SUNAVI, suministre información, sobre el procedimiento de consignación arrendaticia iniciado por el ciudadano M.A.R.C., contra la Sra. Yoraima Esteves de Seijas, signado en el expediente C-37-13.

    No fueron realizadas las diligencias necesarias a los efectos de que SUNAVI, suministrara la información solicitada, por lo que, no se le otorga valor probatorio. (folio 78)

  11. Prueba de Informe dirigido al Juzgado de Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de que remita copia de notificación realizada en fecha 21 de junio del 2013.

    No fueron realizadas las diligencias necesarias a los efectos de que el referido Juzgado remitiera la información suministrada, suministrara la información solicitada, por lo que, no se le otorga valor probatorio. (folio 78)

    Finalmente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por la Abogada KATIUSCA GARCIAS VACCA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.298, apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.938.033 y la Sucesión del de Cujus J.R.S.C., representada por los ciudadanos, J.G.S.E., R.J. SEIJAS ESTEVES, JHEAN C.S.E. y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.457.181, V- 12.167.486, V- 13.908.897 y V- 3.938.033 respectivamente, contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en tal sentido, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, solo en lo que respecta a la condenatoria de indemnización por daños y perjuicios. Así se establece.

    La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

    En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

    VII. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada KATIUSCA GARCIAS VACCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.298, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.938.033 y la Sucesión del de Cujus J.R.S.C., representada por los ciudadanos, J.G.S.E., R.J. SEIJAS ESTEVES, JHEAN C.S.E. y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.457.181, V- 12.167.486, V- 13.908.897 y V- 3.938.033 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de julio de 2014.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la condena de indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada por el ciudadano M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.377.705, debidamente asistido por la Abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.696, contra la ciudadana YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.938.033 y la Sucesión del de Cujus J.R.S.C., representada por los ciudadanos, J.G.S.E., R.J. SEIJAS ESTEVES, JHEAN C.S.E. y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.457.181, V- 12.167.486, V- 13.908.897 y V- 3.938.033 respectivamente.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.938.033 y la Sucesión del de Cujus J.R.S.C., representada por los ciudadanos, J.G.S.E., R.J. SEIJAS ESTEVES, JHEAN C.S.E. y YORAIMA ESTEVES DE SEIJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.457.181, V- 12.167.486, V- 13.908.897 y V- 3.938.033 respectivamente, hacer la tradición legal al comprador ciudadano M.R.C., antes identificado, una vez cumplidos lo trámites relacionados con la Declaración Sucesoral.

QUINTO

Se ordena al ciudadano M.A.R.C., antes identificado, que una vez realizado el otorgamiento definitivo de la venta, cancele a los demandados de autos lo restante del precio total del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. 6-2, ubicado en el sexto piso del edificio Pico León, el cual forma parte del Conjunto Habitacional Parque Residencial La Montaña, ubicado en el sitio denominado Fundo Níspero en la Población de Turmero, del distrito Mariño, ahora, Municipio S.M.d.E.A.; cuya superficie es de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (83,91 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento Nº 6-1; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: Fachada lateral del edificio y OESTE: con apartamento Nº 6-3, escaleras y zona de circulación, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5-6-2, situado en la zona de estacionamiento correspondiente al edificio Nº 5, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,00), tal como fue acordado en el contrato de opción de compra venta, según su cláusula segunda.

SEXTO

SE NIEGA la indemnización por daños y perjuicios, en conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

No se condena en costas en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

EXP. C-17.836-14.-

FR/RR/nt.-

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