Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, dos (02) de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2014-000227.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.B.M., titular de la cedula de identidad N° V- 10.144.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.C.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.986.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, tomo 223-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.131.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de abril de 2014, fue interpuesta demanda por el representante judicial del ciudadano M.M., abogado J.A.C.P. por ante la U.R.D.D. de este circuito del trabajo, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la admitió en fecha 11 de abril de 2014, ordenándose la notificación de la demandada.

Una vez lograda la notificación de la demandada, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 04 de junio del 2014, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 17 de septiembre de los corrientes, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, otorgándosele a la parte demandada la oportunidad para consignar su contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la referida fecha.

Recibidas las actuaciones por este tribunal -previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2014 (f. 03 al 08 II pieza); de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 18 de noviembre de 2014, a las 02:30 p.m., acto al que comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en su contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados por las partes, efectuaron sus conclusiones finales, y quien decide conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 24 de noviembre de 2014, a las 02:00 p.m, fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano B.M.; por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, efectua el analisis de los hechos propuestos por el demandante y la defensa opuesta por la demandada, asi como de los medios probatorios aportados al proceso, emitiendo esta juzgado su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica el apoderado judicial del accionante que su representado en fecha 03 de julio de 2002 ingresó a prestar sus servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, desempeñandose como entregador, con funciones de entrega o despacho y cobranza de pedidos a los puntos de ventas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sabado de 06:00 a.m a 03:30 p.m y devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 4.890,00 sin comisiones, ya que a su decir, a pesar de desempeñar el mismo puesto de trabajo, jornada y condiciones iguales, existe una notable diferencia con respecto a sus compañeros de trabajo que realizan las mismas funciones.

Manifiesta que los riesgos disergonomicos y biomecanicos del puesto de trabajo que ocupa como entregador, generaron un desgaste en sus condiciones fisicas y en el estado de salud, ocasionando la aparicion de una enfermedad de hernia discal y lumbar extruida L4, L5 y S1, de la cual fue operado, lo que ha afectado sus labores, y motivado a ello, el empleador ha decidido desmejorarlo de su salario y eliminarle las comisiones que son parte de su salario mensual.

Ahora bien, nótese como el accionante en la audiencia oral y pública manifestó de manera expresa que si bien en los recibos de pago que le emite la demandada aparece el cargo de “entregador”, este no ejerce las funciones inherentes a ese cargo, sino que por el contrario actualmente se encuentra en la parte de operaciones comerciales como ASISTENTE SAC, siendo ese el nombre que le colocaron después que fue Inpsasel para la empresa, y que se encarga de la supervisión de la entrada y salida de los camiones, de las carretillas, de alguna avería de un camión que llegue accidentado, relación de los cheques y de la limpieza de los camiones; actividades que reconoce que únicamente realiza su persona y otro trabajador que el califica como “lesionado” y que se encuentra en su misma situación en relación con el padecimiento de una enfermedad ocupacional, y así mismo, reconoce que desde mayo de 2011 se encuentra limitado por su estado de salud y que está imposibilitado para continuar ejerciendo las mismas funciones de un entregador, ya que no puede salir a la calle a despachar mercancía.

Así las cosas, contrario a lo indicado en el libelo de demanda, ha quedado en evidencia que el demandante no realiza las funciones que venia desempeñando con anterioridad a la enfermedad ocupacional, sino que el mismo fue reubicado a un cargo acorde a sus actuales condiciones físicas.

Reclama el actor el pago de la diferencia salarial y comisiones desde mayo de 2011 hasta la fecha de la interposicion de la demanda, diferencia de vacaciones de los años 2011, 2012 y 2013, diferencia de bono vacacional de los años 2011, 2012 y 2013, incidencia en las utilidades de los años 2011, 2012 y 2013, incidencia en las prestaciones sociales de los años 2011, 2012 y 2013, indexacion salarial, costas y costos del proceso.

IV

DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LA DEMANDADA

La demandada al dar contestación a la demanda opone como punto previo el perdón de la falta, bajo el asidero jurídico de que al señalar el demandante que en mayo de 2011 se le dejó de cancelar las comisiones y desmejorado su salario, siendo que la anterior Ley Orgánica del Trabajo contempla el mecanismo a través del cual el trabajador afectado debía recurrir en caso de una desmejora salarial y establecía el lapso para intentarlo que era de 30 días continuos contados a partir de que tuviera conocimiento de la desmejora, y en tal sentido al alegar el trabajador que fue desde mayo de 2011 que pudo verificar la falta de pago de las comisiones que devengaba anteriormente, es desde tal fecha que debía computarse el lapso mencionado, y no es sino hasta el año 2012 que acude por ante la Inspectoría del Trabajo a presentar un procedimiento de reclamo, por ende, a su decir, operó el perdón de la falta por parte del accionante.

Por otra parte, niega que incumpla con el articulo 109 de la LOTTT y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo cierto es que el accionante no realiza sus funciones en las mismas condiciones que sus demás compañeros en razón de que desde mayo de 2011 se encuentra limitado por razones de salud, y por ende, se encuentra limitado para realizar ciertas labores que generan pago de bonos adicionales que son sumados a su salario normal, ya que en el periodo señalado no ha salido a la calle a vender, por lo que, al no realizar la actividad que origina la comisión, ésta no se genera y por ende no puede ser cancelada, a diferencia de sus compañeros que si realizaban completamente las actividades inherentes a su cargo y por lo tanto si le son pagadas sus comisiones.

En tal sentido, señala que el bloque jurídico adminiculado con la Constitución, ley y jurisprudencia respecto al principio de igual trabajo, igual salario, dejan a su decir una claridad notable al analizar de forma equilibrada que las personas para disfrutar de un trato igual deben encontrarse en el mismo plano de igualdad, porque si son desiguales no pueden tratarse igualmente, hacer lo contrario se entraría a un plano de discriminación inverso.

Finalmente, niega que desde mayo de 2011 incumpla con el principio de “igual salario por igual trabajo”, ya que lo cierto es que el accionante no labora en las mismas condiciones que sus compañeros y no realiza las mismas actividades para que pueda generar el pago de primas y comisiones. Así mismo, rechaza que le adeude los conceptos demandados al actor.

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y CARGA PROBATORIA

De acuerdo a las manifestaciones explanadas por las partes tanto en actas procesales, como en la audiencia de juicio verifica quien decide que en el caso de autos, habiendo sido reconocido por la accionada la existencia de una relación laboral y que ciertamente el ciudadano M.M. no devenga el salario ni las comisiones que perciben sus compañeros de trabajo en razón de que éste no ejerce las funciones que generan su pago dada la enfermedad ocupacional que padece desde mayo de 2011; el tema a decidir se centra en establecer si ciertamente proceden las cantidades de dinero reclamadas por el actor a razón de la desmejora invocada.

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.

  1. - Promovió el demandante cursante en el folio 39 de la I pieza del expediente, constancia de trabajo, la cual merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los hechos que se desprenden de tal instrumental serán tomados en consideración por esta instancia a los fines de ser adminiculados con el acervo probatorio y con la manifestación efectuada por el accionante en la audiencia oral y publica, con el objeto de dilucidar las verdaderas condiciones de trabajo en que se encuentra el accionante dentro de la empresa.

  2. - Con respecto a los recibos de pago cursantes a los folios 40 al 59 de la I pieza del expediente, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se verifica el pago de las comisiones efectuadas por la demandada al actor en los meses de enero, febrero y marzo del año 2011, así como que el ciudadano M.M. estuvo de reposo desde el mes de abril de 2011 hasta marzo del 2012, tal como consta de tales recibos al pagarle la accionada una “indemnización por reposo” en ese periodo. Igualmente, se constata el cese del pago de las comisiones a partir del mes de abril de 2011, las que venia devengando con anterioridad.

  3. - En cuanto al listado de entregadores de despacho (folio 60 I pieza), la misma al haber sido impugnada por la parte demandada en razón de no contener firma de ningún representante de la empresa, se desecha del presente proceso, toda vez que esta sentenciadora no tiene certeza que la misma emane de la accionada.

  4. - A la copia certificada del expediente Nº 001-2012-03-01121 llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, (folios 61 al 118 I pieza), la cual contiene reclamo efectuado por le demandante por ante dicho órgano administrativo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la determinación de la procedencia o no de lo reclamado.

  5. - En cuanto a la copia certificada del expediente Nº POR-35-IE-13-0076, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (folios 119 al 199 I pieza), se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal instrumental es demostrativa de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo padecida por el accionante, referente a protrusion discal L4-L5, hernia discal (extruida) L5-S1 con radiculopatía L5 y S1 bilateral (CIE-M-51.1) intervenida quirúrgicamente, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, hecho este que si bien se encuentra convenido entre las partes, será tomado en consideración por quien decide para pronunciarse respecto a la procedencia o no en derecho de la petición del actor.

  6. - Finalmente, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante a la demandada del horario de trabajo en el cual se realiza la jornada diaria del departamento de operaciones comerciales; el libro de entrada y salida (asistencia) de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y la evaluación de gestión de desempeño del ciudadano M.B.M., de los años 2011, 2012 y 2013, la parte accionada no los exhibe en razón de que no esta negado el horario de trabajo del accionante, ni la prestación de sus servicios y las funciones por el descritas en su libelo de demanda, por lo que resulta inoficioso este medio de prueba.

En cuanto a la exhibición de los recibos de pago mensuales, los recibos de pago de las vacaciones, recibos de pago de las utilidades y abonos de prestaciones sociales e intereses de los trabajadores adscritos al departamento de operaciones comerciales y que desempeñan el cargo de despachador, de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, la demandada señala en la audiencia de juicio no exhibirlos ya que el promovente no indico los nombres de los trabajadores de los cuales requiere los recibos de pago, y además de ello los empleados no autorizaron la exhibición de tales instrumentales por ser documentos privados. En este sentido, verificado como ha sido del escrito de promoción de pruebas del demandante que éste pretende demostrar con este medio que devenga un salario inferior a sus compañeros de trabajo y que no le pagan comisiones, al estar reconocido por la demandada este hecho, resulta inoficiosa su exhibición, teniéndose como cierto que el demandante no devenga ni el salario ni las comisiones que devengan los trabajadores de la demandada que ejercen el cargo de entregadores.

Finalmente, en cuanto a la no exhibición por parte de la demandada de la reubicación del actor de fecha 18 de septiembre de 2012, siendo que este hecho se encuentra convenido, se hace inoficioso este medio de prueba.

Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se efectúo la declaración de parte al ciudadano M.M., quien al responder al interrogatorio señaló que actualmente se encuentra en la parte de operaciones comerciales como ASISTENTE SAC, ese fue el nombre que le colocaron después que fue Inpsasel para allá, pendiente de la entrada y salida de los camiones, de las carretillas, de alguna avería de un camión que llegue accidentado, relación de los cheques y de la limpieza de los camiones.

Indica que no entiende su situación en la empresa porque en los recibos de pago aparece como entregador, y al preguntársele si hay otras personas que ejercen las mismas funciones que actualmente el efectúa de asistente sac, señaló que si, que hay otro lesionado que hace lo mismo que su persona y es entregador todavía a su decir, porque parece en los recibos de pago de ese modo, y el salario de ese ciudadano es el mismo del actor, ellos dos son los únicos que tiene ese salario, y es inferior a los de sus compañeros de trabajo, y si les aumentan el sueldo, a ellos no.

Manifiesta que no se siente apto para seguir ejerciendo las funciones de entregador como antes porque tiene una prótesis.

Por su parte, la demandada promovió las testimóniales de los ciudadanos A.G., J.V. y M.M., dado que no comparecieron a la audiencia de juicio, se declaró desierto el acto de testigos, no emitiendo esta juzgadora pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.

VII

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Del examen al escrito libelar presentado por el ciudadano M.M., entiende quien Juzga que su pretensión va dirigida a que esta instancia ordene a la demandada a que le pague las comisiones que venia devengando con anterioridad al mes de mayo de 2011, así como el salario correspondiente al cargo de entregador que desempeñan sus compañeros de trabajo, toda vez que la empresa cesó en el pago de tales conceptos dada la enfermedad ocupacional padecida por el actor.

En tal sentido, siendo que estos hechos se encuentran reconocidos por la accionada y su defensa estriba en que, el accionante no realiza funciones en las mismas condiciones que sus demás compañeros en razón de que desde mayo de 2011 se encuentra limitado por razones de salud y que al no realizar la actividad que origina la comisión, ésta no se genera y por ende no puede ser cancelada, a diferencia de sus compañeros que si realizaban completamente las actividades inherentes a su cargo y por lo tanto si le son pagadas sus comisiones; es menester efectuar el siguiente análisis:

Nótese como el accionante en la audiencia oral y pública manifestó de manera expresa que si bien en los recibos de pago que le emite la demandada aparece el cargo de “entregador”, este no ejerce las funciones inherentes a ese cargo, sino que por el contrario actualmente se encuentra en la parte de operaciones comerciales como ASISTENTE SAC, siendo ese el nombre que le colocaron después que fue Inpsasel para la empresa, y que se encarga de la supervisión de la entrada y salida de los camiones, de las carretillas, de alguna avería de un camión que llegue accidentado, relación de los cheques y de la limpieza de los camiones; actividades que reconoce que únicamente realiza su persona y otro trabajador que el califica como “lesionado” y que se encuentra en su misma situación en relación con el padecimiento de una enfermedad ocupacional, y así mismo, reconoce que desde mayo de 2011 se encuentra limitado por su estado de salud y que está imposibilitado para continuar ejerciendo las mismas funciones de un entregador, ya que no puede salir a la calle a despachar mercancía.

Adminiculado con tal declaración, de los recibos de pago que constan a los autos a los folios 40 al 59 de la I pieza del expediente, se puede verificar el pago de las comisiones efectuadas por la demandada al actor con anterioridad al mes de mayo de 2011 y el cese del pago de las mismas a posteriori, no obstante, si bien en los recibos de pago como en la constancia de trabajo que emite la demandada, se refleja como cargo del actor el de “entregador”, la realidad de los hechos es que el ciudadano M.M. no desempeña el referido cargo desde el mes de mayo del 2011 en razón a la enfermedad ocupacional padecida. Este tribunal en su función jurisdiccional, debe actuar en apego a los principios constitucionales, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, en el cual debe enmarcar esta juzgadora su función, descubriendo la realidad, la cual es el presupuesto inexcusable de la administración de justicia Este principio debe amparar a los dos sujetos integrantes de la relación laboral, tanto patrono como trabajador, y asi debe ser aplicado, por lo que mal puede quien decide pasar por alto que ciertamente existe divergencia entre la denominación del cargo del accionante y el cargo que desempeña.

Por otra parte, respecto al principio “IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO” citado por la demandada cuando dispone en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que “Negamos y rechazamos que desde mayo de 2011, mi representada incumpla con el principio de “Igual Salario por igual trabajo”, ya que lo cierto es que el accionante no labora en las mismas condiciones que sus compañeros y no realiza las mismas actividades para que pueda generar el pago de primas y comisiones y así pueda ser aplicable este principio jurídico”, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales-“PRINCIPIO DE SUFICIENCIA DEL SALARIO”, así mismo consagra al artículo eiusdem que se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo-“PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SALARIAL” es decir que el salario debe ser proporcional con la labor desempeñada, de modo que la retribución económica no puede ser excesiva al trabajo realizado ya que tal desproporción conlleva a la desprotección laboral, dado que la misma podría no catalogarse como salario sino como una contraprestación de una negociación civil o mercantil.

Es evidente que no existe una igualdad absoluta para aplicar este principio de manera idéntica a situaciones laborales aparentemente iguales, es preciso que exista coincidencia en todas las condiciones tales como funciones ejercidas, desempeño y eficiencia, y en el caso bajo análisis, de la apreciación de las labores desempeñadas en el cargo de ENTREGADOR en contraposición con el de ASISTENTE SAC - manifestado expresamente por el accionante en la audiencia oral- resulta a todas luces evidente que no existe tal coincidencia, ya que la función mas relevante del entregador es el despacho de la mercancía previamente vendida por el prevendedor, generalmente dentro de la zona urbana, mientras que el de ASISTENTENTE SAC, es la supervisión de la entrada y salida de camiones, la avería y limpieza de los mismos, entre otros, por tanto siendo las funciones inherentes a tales cargos totalmente distintas, y dejando de realizar el ciudadano M.M. las actividades que conllevan al nacimiento del derecho a percibir comisiones y por ende a percibir el salario de los compañeros de trabajo que si realizan de manera integra las funciones de ENTREGADOR, considera quien decide que no ha sido vulnerado el principio de IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO.

En este sentido, es importante destacar que el ciudadano M.M. desde el mes de marzo del 2011 al mes de marzo del 2012 , como se evidencia del cúmulo probatorio se encontró de reposo a consecuencia de un padecimiento que posteriormente fue certificado como una enfermedad ocupacional por el órgano competente, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual le ha ocasionado ciertas limitaciones que le impiden seguir desempeñando las funciones que desde el año 2002 este ejercía, siéndole asignada por parte de la empresa una actividad acorde con sus actuales condiciones físicas, actividad esta que se diferencia de las anteriormente desempeñadas ya que el accionante ya no se encarga de manejar el vehiculo que tenia asignado, lo cual trae como consecuencia que el mismo no deba de efectuar el recorrido por los distintos establecimientos comerciales, de subir y bajar del vehiculo en repetidas oportunidades, de tener el esfuerzo de levantar objetos pesados, así como ya no se encarga de efectuar la cobranza a los clientes, actividad esta que generaba el pago de comisiones las cuales ya no son generada.

Ahora bien, ciertamente la patología sufrida por el accionante, como se encuentra certificado por el INPSASEL es de origen ocupacional, y la misma genera indemnizaciones a favor del trabajador las cuales se encuentran expresamente previstas en el texto normativo que regula la materia de condiciones y medio ambiente en el trabajo, no obstante, a juicio de quien decide, no puede imponérsele como sanción a la empresa el pago de una indemnización a razón de las comisiones que indudablemente el trabajador ya no puede generar habida cuenta que este se encuentra impedido para hacerlo, por lo tanto, debe concluir esta juzgadora que no proceden en derecho las pretensiones del accionante, y así se establece.-

Determinado lo anterior, y siendo que este tribunal no ha verificado la desmejora argüida por el demandante, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la defensa referida al perdón de la falta. Así se establece.-

VIII

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.B.M., titular de la cedula de identidad N° V- 10.144.577, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES

GEGM/Gabriela I.

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