Decisión nº BP12-V-2014-000464 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, tres de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 25 de noviembre del 2014, por la ciudadana M.J.A., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.832, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.070.138, parte demandante en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, que hubiere propuesto en contra de la empresa INVERSIONES ANACO, C.A. (INACA), inscrita en el Registro de comercio llevado anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 149, folios 51 al 54, tomo A-11, en fecha 11 de diciembre de 1.970, mediante el cual entre otros pronunciamientos solicita que este Tribunal reponga la presente causa al estado de que se ordene librar menos carteles.

Al respecto aduce el solicitante, en resumen que:

Honorable Juez, es necesario plantear una situación relacionada con la publicación de edictos en el presente caso, me es obligato-rio señalarle que mi representado no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear el gasto inherente a dichas publicaciones, en este mismo orden de ideas le indico que las demás publicaciones en el diario Ultimas Noticias, tienen un valor total de Bs. 78.825, 60, adjunto calculo de tarifas emitido por la empresa Zum (sic), quien funge como oficina receptora de dicho diario, a los fines de ilustrar al respecto. Ciudadano Juez, mi representado no cuenta con esa cantidad de dinero, por lo cual posiblemente no podrá costear dichas publicaciones, razón por la cual tomando en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, además de los principios constitucionales relativos a que el Estado debe brindar una justicia Gratuita, accesible, impar-cial y expedita y los principios de economía procesal y de igual-dad de las personas ante la ley, razón por la cual solicito humilde-mente: Se reponga la causa al estado de librar menos carteles, en el diario EL NUEVO PAIS, que es de circulación nacional, el cual resulta mas económico para mi representado, anexo presupuesto emitido por Zum (sic), la cual es empresa receptora de los anun-cios para este periódico, el mismo es por la cantidad de Bs 30.983,68. En este mismo orden de ideas, también solicito se interrumpa la perención, relacionada con el retiro, publicación y consignación de los edictos, mientras se decide sobre esta petición. Ciudadano Juez, en el entendido de que la facultad para decidir en que diarios deben publicarse los edictos es única y exclusiva de usted, respeto cabalmente lo establecido en la norma al respecto, pero me atrevo a solicitarle con todo respecto que merece su investidura, que considere lo peticionado en el presente escrito y ordene la publicación de nuevos edictos en el diario de Circulación Nacional “El Nuevo País”, en donde suelen publicarse todos los días edictos ordenados por diferentes tribunales de la República.”

En relación a la reposición de la causa, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En el caso que nos ocupa, la peticionaria a los fines de sustentar la reposición que solicita no alega que se haya cometido en la tramitación del presente procedimiento alguna falta procedimental capaz de anular algún acto procesal, sino que su representado no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear el gasto inherente a la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, pidiendo en razón de ello que se reduzca el numero de publicaciones ordenada.

Así las cosas aprecia este Juzgador, que la publicación del e.l. en la presente causa, fue ordenada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone que:

Artículo 692 “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

Artículo 231 “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

.

De manera pues que del análisis de las disposiciones transcritas, necesariamente se atisba, que la orden de publicar los edictos y el numero de los mismo no es potestativo del Juez, sino un imperativo de la Ley, en resguardo de los intereses de las personas que puedan ver eventualmente afectados sus derechos subjetivo con la sentencia que pongan fin al juicio.

Sobre el particular ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son las formas y requisitos procesales para la tramitación de algún tipo de juicio, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, abreviando o reduciendo formalidades procesales legalmente prevista. Así se declara.

En este mismo orden de ideas se aprecia que la representación judicial de la parte demandante para sustentar la procedencia de su pedimento, manifiesta que su representada no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear el gasto inherente a las publicaciones ordenadas, y que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, a lo cual agrega que el Estado debe brindar una justicia Gratuita, accesible, imparcial y expedita y los principios de economía procesal y de igualdad de las personas ante la ley,

En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2.022, dictada en el Expediente N.° 12-0501, en relación a la gratuidad a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido lo siguiente:

…la Sala estima oportunas las siguientes reflexiones:

1. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces o juezas de la República, en el límite de sus competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y la ley y de asegurar la integridad de la Carta Magna. En caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una ley u otra norma jurídica, “…se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”.

El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “…cuando la ley vigente, cuya aplicación se pide, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia…”.

Tal facultad, que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se ejecuta mediante la desaplicación de la norma incompatible con los postulados constitucionales, la cual no tiene efectos erga omnes (que sólo produce la inconstitucionalidad que sea declarada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del control concentrado de la Constitución), sino que priva de efectos, en un determinado proceso, a una regla jurídica.

El acto de juzgamiento que acuerde la desaplicación estará sujeto a revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, siempre que se trate de sentencia definitivamente firme.

2. El artículo 231 eiusdem prevé que:

…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…

.

El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de admisión de la acción mero declarativa, estimó que era prudente la citación de eventuales sucesores desconocidos por la naturaleza del caso, no obstante, sobrevenidamente fue solicitada la declaratoria de justicia gratuita, y fue ordenado abrir cuaderno separado para su tramitación de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, otorgando en la sentencia, la concesión del beneficio de justicia gratuita en lo que respecta a la publicación de edictos, desaplicando en el mismo fallo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al auto de admisión de la acción principal, por cuanto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la accionante, y en búsqueda de una tutela judicial efectiva, siendo que el artículo 2 de nuestra Carta Magna propugna como valores supriores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, exaltando la dignidad de la persona humana, a los fines de administrar justicia para la resolución del presente caso, se aparta de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando a la accionante en estado de indefensión; en aras de los derechos constitucionales a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

Decidió, por tanto, que:

…ordena la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus, ciudadano J.C.D.S.D.S., que se puedan ver asistidos en el derecho que se reclama, para que comparezcan ante este Tribunal en el termino de noventa (90) días continuos, siguientes a la publicación, consignación y fijación a las puertas del Tribunal que del edicto se haga en el expediente…

. (Resaltado añadido).

De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de “…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…”, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.

En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. Sentencia n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: H.R.B.F. y otro).

Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.

Por tanto, la Sala concluye que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que efectuó el Juez de Primera Instancia, en el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario control constitucional, y no está conforme a derecho, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, a cuyos efectos se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que libre y publique el edicto respectivo con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se consigne el mismo para la citación de herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal considera que no ha lugar a la reposición solicitada y en consecuencia niega lo solicitado por la parte demandante de reducir el número de publicaciones de los Edictos ordenados en la presente causa, por considerar que de ser acordado dicho pedimento, ello sin lugar a exegesis subvertiría el procedimiento legalmente previsto para la tramitación de un juicio como el de marras. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la representación judicial del accionante, de que este Tribunal sustituya las publicaciones ordenadas en el Diario Ultimas Noticias, por el Diario EL NUEVO PAIS, por resultar menos oneroso su desembolso para su representado, este Tribunal observa que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte prevé que “el edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”.

En este orden de ideas considera este Tribunal que si bien la escogencia de los dos periódicos en donde debe ser publicado el Edicto ordenado, es una atribución del Tribunal de la causa, nuestro legislador sujeta dicha escogencia a que la selección se haga entre los periódicos de mayor circulación en la localidad y en el caso que nos ocupa, las máximas de experiencia indican que el mencionado por la demandante, si bien es un hecho notorio que se vende en la ciudad de Anaco, considera quien aquí sentencia que no es de los de mayor circulación en esa ciudad, de allí que este Juzgador debe igualmente negar el aludido pedimento. Así se decide.

Esta decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V..

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..

HJAV

ASUNTO: BP12-V-2014-000464

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