Decisión nº 3020 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteErnesto Jatniel Yepez Polanco
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO

IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-001803

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.715, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.C.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.694.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.360.793.

MOTIVO: DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)

INICIO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 07-07-2015, interpuesta por elciudadano R.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.715, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.C.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.694, en contra del ciudadano R.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.360.793., y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 08-07-2015.

I

En fecha 08 de Julio del 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo los abogados: H.C.A. y MIRLLA PEÑA SOSA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.964 y 58.115, respectivamente, en su condición de Apoderados Actor ciudadano: R.J.C.A., ya identificado; y la ciudadana I.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.730, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, abriéndose el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Vencido el lapso para que la parte demanda diera contestación a la demanda y de conformidad con el contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…concluido el lapso para la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso , dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas y tres días de despacho para la admisión de pruebas. (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Que en relación arrendaticia a tiempo determinado, que ha mantenido con el ciudadano R.M.C.L., en su carácter de arrendatario sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto residencial El Marquez, piso 1,Apartamento Nro. 11, de la calle 9 con carrera 21 y 21ª de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, dicho contrato fue suscrito con una duración de seis (06) meses a partir del 15 de abril del 2007, luego de su vencimiento continuo ocupando y dejando de pagar los cánones de arrendamiento adeudados y en los entrega el inmueble libre de personas y cosas indico que de manera fraudulenta emitió un cheuque en fecha 19-10-2012 contra el banco Banesco por Bs 34.800,00, de manera abusiva, cuyo proceso de cobro se realizo por vía judicial y cuyo monto asciende a la fecha en la cantidad de Bs 118.900,00 sin que se haya efectuado un solo pago y se encuentra ocupado el inmueble de su propiedad, señalo que el demandado manifiesta que si quiere no paga y se quedara en el inmueble el tiempo que quiera u hasta se pueda quedar con el inmueble gracias a la nueva ley que lo protege y ampara, dice que no se la va a practicar medida alguna porque está prohibido, que no cancelara dinero con ocasión al contrato. Asimismo apunto que el último pago que hizo sobre cánones corresponde a un cheque que giro el 19/10/2012 contra el banco Banesco por Bs 34.800,00 y desde aquel entonces el referido ciudadano adeuda cánones de arrendamiento por más de 118.900,00. Igualmente señalo que han sido infructuosas las reiteradas llamadas realizadas al demandado para recordarle el pago acordado y la forma de realizar el pago en el contrato, según el pago debía realizarse por adelantado lo cual hasta la presente fecha no ha cumplido,. No solo se ha deteriorado su inmueble, no solo no cancelo a su decir canon alguno, sino que hoy en día manifestó requiere el mismo para su hijo R.J.C.M., es por lo que procedió a demandar formalmente al CIUDADANO R.M.C.L..

Solicito a este Tribunal que como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación contractual por parte del demandado, al no haber pagado los cánones de arrendamiento adeudados y menos aun la entrega del inmueble antes identificado, señalo que se han dado los supuesto de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales. Es en virtud de la falta de cumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario ocurre en esta oportunidad para como efecto demando por Desalojo al ciudadano R.M.C.L., para que convenga o sea condenado por este Tribunal a:

1) La entrega totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble que constituye el objeto del mencionado contrato de arrendamiento.

2) Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.

3) Que en caso de que el demandado no convenga en los pedimentos formulados anteriormente sea a ello condenado por el Tribunal.

III

Ahora bien, oportunamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De los hechos que convino:

  1. La existencia de una relación arrendaticia en la que se arrienda desde el 15 de abril del 2007 un apartamento ubicado en el piso 1, apartamento 11 del edificio El Márquez, que emplaza en la calle 9 entre carreras 21 y 21ª de esta ciudad de Barquisimeto.

  2. En que para establecer la relación arrendaticia se suscribió un primer contrato autenticado, por ante la Notaria Publica Cuarta en fecha 11/05/2007, bajo el N° 56, tomo 122.

    De los hechos negados y contradichos:

  3. Negó, rechazo y contradijo que la relación arrendaticia sea determinada, que se haya suscrito un solo contrato y que este hasta establecido como plazo de la relación seis (06) meses, tal y como queda expuesto del autentico suscrito, en su clausula tercera, en este primer contrato se estableció una duración de un (01) año. Dicho contrato sufrió una tacita reconducción toda vez que el arrendatario solo ajusto el precio y sostuvo en arrendamiento de manera continua, recibiendo los pagos mensuales, durante todo el año 2008hast marzo del 2009, para luego suscribir contrato privado y que también corre inserto en el expediente administrativo identificado B103-04-2014, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Lara. Indico que terminado el lapso previsto de duración del contrato continúo la relación arrendaticia y devino en indeterminada como evidencia de la relación de pago recibida por el precitado demandante.

  4. Negó rechazo y contradijo que con intención fraudulenta haya emitido un cheque en fecha 19/10/2012 de Banco Banesco por la cantidad de 34.800,00 Bs, y que en dicho instrumento aún se encuentre en proceso de cobro por vía judicial, toda vez que ese pago fue expresamente rechazado por el demandante no dándole recibo del aporte, señaló además que retardo intencionalmente su cobro hasta que le caducó incluso el derecho a establecer el protesto respectivo y en consecuencia el cobro judicial, tal y como quedo establecido en sentencia emanada de este despacho en el expediente KP02-M-2013-0029 que reivindicó en este acto.

  5. Negó, rechazó y contradijo que no haya hecho pago alguno de los cánones de arrendamiento desde la fecha que alega el demandante (septiembre 2007) toda vez que consta de instrumentos que consigna con este escrito y de otros que consignó oportunamente en el lapso probatorio, que el mismo demandante suscribió recibos de pagos del canon de arrendamiento durante años siguientes de la relación arrendaticia, tal y como se evidencia de documentos presentados como ANEXO “C” y de legajo en tres folios útiles que consigno marcando anexo “D”, recibos de pago, suscritos por el mismo demandante para el año 2010, mismos que no hubiese suscrito para la fecha subsistiera deuda más antigua.

  6. Negó, rechazó y contradijo que haya manifestado expresiones como las que le atribuye el demandante en sentido de no pretender pagar y quedarse con el apartamento porque la ley le favorecía.

  7. Negó, rechazó y contradijo que este deteriorando el inmueble, antes bien, lo ha cuidado y mantenido como un buen padre de familia, y le ha hecho las reparaciones menores y mayores, que habiendo autorizado el propietario, se ha negado a cancelar, lo que alego en este acto como créditos a su favor y será probado en la oportunidad procesal respectiva.

  8. Negó, rechazó y contradijo que haya acumulado una deuda que supere los ciento dieciocho mil novecientos bolívares, toda vez que, como más adelante se evidenciara, ha pagado obligaciones propiedad del propietario demandante, para con el condominio de Edificio El Marques, que deberán ser reconocidas por él y compensadas del total que representan los cánones de arrendamiento, desde febrero 2012 hasta la fecha de hoy, quedando saldo a su favor, como se demostrara, por lo que rechazo de manera expresa el argumento de la existencia de una mora contumaz.

  9. Rechazó, negó y contradijo que el arrendador no haya aumentado el canon de arrendamiento, dado que consta de los instrumentos consignados que paulatinamente lo fue aumentando hasta que intento ponerlo en 3.480,00 y ese era el pago que sustentaba en el cheque cuyo cobro intimatorio intento y perdió por virtud de la sentencia de este despacho varias veces citada. Para la fecha que se niega a seguir recibiendo mis pagos el canon estaba establecido en dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00).

  10. Sobre la base de ese canon de arrendamiento, y descontando los aportes hechos por mí a deudas acumuladas por el demandante con el Condominio del Edificio El Marques, que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 141.040,96), (Anexo “E” y Anexo “F”) afirmo que para la fecha de hoy no existe deuda alguna entre el ciudadano R.C.A., toda vez que sumado a esos aportes, he cancelado como se evidencia de Boucher Nº 1314311097, de la entidad BANESCO, con fecha 22/07/2016, deposito hecho por la cantidad de quince mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 15.560,00) Anexo “G”, en la cuenta del precitado demandante arrendador, a los efectos de cubrir cualquier diferencia faltante, entre ese monto y lo que sumaban los 54 meses de arrendamiento que han corrido desde febrero 2012 hasta julio 2016.

    En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO

Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos R.J.C.A. y R.M.C.L..

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO

Aprecia este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la natural del contrato.

SEGUNDO

Observa este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

TERCERO

Igualmente, observa este Juzgador, que existe controversia en cuanto a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.

CUARTO

También, debe determinar este Juzgador, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, previsto en el ordinal 2 del artículo 91 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de DOS MIL DIECISÉIS (16-09-2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. E.Y.P.

El Secretario Accidental

G.C.

En la misma fecha siendo las tres y veintidós horas de la tarde (03:22 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Sec. Acc.

EJYP/GC.-

Exp. Nº KP02-V-2015-001803

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