Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los diez (10) de junio de dos mil quince (2.015).

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2014-000124.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YANSER J.N.P., titular de la cedula de identidad N° V- 19.902.425.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.624.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada I.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.088.

_______________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Yanser J.N.P. en fecha 18 de marzo de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue admitida en fecha 24 de marzo de ese mismo año, ordenándose la notificación de la demandada y la citación mediante oficio de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa.

Una vez logradas la citación y notificación ordenadas, se inició la audiencia preliminar el día 20 de mayo del 2014, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dándose por concluida en ese mismo acto, se agregaron los medios probatorios aportados por las partes, y se otorgó la oportunidad a la parte demandada para que consignara su escrito de contestación de la demanda dentro de los 45 días continuos siguientes a la referida fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, carga que cumplió. (folios 88 y 89 I pieza).

Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 10 de julio de 2014, providenciando los medios probatorios aportados y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 02 de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m., la cual fue suspendida en varias ocasiones, celebrándose finalmente el día 20 de abril de 2015, a las 09:30 a.m.

Al respectivo acto comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y fue suspendida la audiencia de juicio a los fines de efectuar la declaración de parte del accionante, conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llegada la oportunidad se hizo presente el ciudadano Yanser Nelo, quien respondió al interrogatorio formulado, se realizaron las conclusiones finales, y conforme a lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo declarando Sin lugar la demanda intentada.

Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, pasa a hacerse tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid.

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial del demandante arguye que en fecha 03 de enero del año 2011 este comenzó a prestar servicios personales para el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, cumpliendo funciones como asesor externo en deporte y cultura, hasta el día 31 de agosto de 2013 cuando el empleador decide prescindir de sus servicios sin causa justificada alguna.

Continúa manifestando que cumplía una jornada de trabajo todos los días bajo las órdenes del concejo municipal acudiendo a todas las actividades deportivas, sociales, culturales en las diferentes comunidades del municipio Araure que le eran asignadas, estando a total disposición de la Comisión de Deporte Turismo y Recreación del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, debiendo prestar cualquier función inherente a su cargo, devengando un ultimo salario diario de Bs. 86,67, vale decir, Bs. 2.600,00 mensual.

Reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Garantía de prestaciones sociales prevista en el articulo 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, y utilidades, indexación, costas y costos del proceso.

IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dar contestación a la demanda, negando que el actor tenga derecho a reclamar prestaciones sociales en razón de que era un asesor externo en deporte y cultura contratado directamente por el Concejo Municipal del municipio Araure del estado Portuguesa, tal como consta a su decir de copias certificadas de contratos de servicios y comprobantes de pago de honorarios profesionales, así como informes presentados por el accionantes, de los que se evidencia que el demandante no es un trabajador ordinario ni subordinado bajo relación de dependencia de éste ultimo.

Así mismo, rechaza que el actor haya sido despedido, toda vez que consta en dichos contratos que el contratado estaba a tiempo determinado y que tenia una fecha de terminación, la cual era el 31 de agosto de 2013, ya que con el contratado se acordó que el contratante no asume responsabilidad laboral alguna con el contratado, en virtud de que éste no presta sus servicios bajo relación de dependencia ni subordinación, ni se encuentra sometido a un determinado horario de trabajo y su pago se hacia por concepto de prestación del servicio, además que no tenia contrato de exclusividad.

En sintonía con lo anterior, señala que la relación que unió a las partes no es de naturaleza laboral, sino civil, no generándose en consecuencia los pasivos laborales a favor de actor, por lo que existe una incompetencia por la materia por tratarse de materia civil objeto del contrato y no en ocasión a una relación laboral, consta de dichos contratos que las partes pactaron de mutuo acuerdo el servicio de una accesoria y el pago de la misma previo informe de gestión de resultados.

En base la inexistencia de una relación laboral entre las partes, niega la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como que los honorarios profesionales que devengaba sean considerados salario, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

V

DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso in comento, atendiendo a la manera en que la demandada dió contestación a la demanda, se encuentra admitida la prestación personal de servicios del hoy accionante a la accionada, no obstante, el contradictorio se centra en comprobar la naturaleza de la relación que unió a los contendientes, correspondiéndole a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del actor, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano.

Por otra parte, siendo que la procedencia de los conceptos demandados referentes a garantía de prestaciones sociales prevista en el articulo 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, y utilidades, fueron negados por la demandada dada la negativa de la existencia de una relación de carácter laboral, dicha procedencia correrá la suerte de la determinación que esta sentenciadora verifique en cuanto al vinculo que unió a las partes.

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Legajo de informes realizados por el actor y recibidos por la demandada (folios 50 al 77 I pieza), los cuales merecen valor probatorio, dado que de los mismos se verifica que el ciudadano Yanser Nelo mediante comunicaciones mensuales rendía cuenta al Concejo Municipal del municipio Araure del estado Portuguesa, de las actividades que realizaba en el desempeño de sus servicios, todo ello a los fines de adminicularse con los contratos de servicios profesionales que a posteriori serán analizados de manera exhaustiva.

  2. - Legajo de recibos de pago (folios 78 al 80 I pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia que al accionante le era pagada de manera mensual una remuneración por sus servicios prestados como asesor, todo lo cual se adminiculará de igual modo con los contratos de servicios profesionales.

  3. - Así mismo, la parte accionante solicitó prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya información fue recibida por esta instancia en fecha 08-10-2014, mediante la cual informa a este Despacho que el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa esta exento del pago del impuesto sobre la renta; lo cual al no aportar elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos en el caso in comento, se desecha del presente proceso.

  4. - Solicitó el actor la exhibición de la demandada de los informes que fueren promovidos por la parte actora marcados con la letra “A”, de los recibos de pago que fueren promovidos marcados con la letra “B” y las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde enero del año 2011 hasta agosto del año 2013.

    En este sentido, la parte demandada no exhibió las instrumentales requeridas, argüyendo que los originales constan en el expediente, por lo que de la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas procesales verifica que ciertamente se encuentran consignadas en el expediente las originales de los informes que fueren promovidos por la parte actora, marcados con la letra “A” y de los recibos de pago que fueren promovidos por la parte actora, marcados con la letra “B”, asumiéndose la valoración precedente.

    Ahora bien, en lo que respecta a las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde enero del año 2011 hasta agosto del año 2013, si bien las mismas no fueron exhibidas, siendo que el objeto para el cual la parte actora promovió las mismas fue el de acreditar que el ciudadano Yanser Nelo es trabajador de la demandada, considera quien decide que la no exhibición por si sola no constituye elemento que determine la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

    Por su parte, la demandada: Concejo Municipal del municipio Araure del estado Portuguesa promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - Contratos de servicios y copias simples de órdenes de pago (folios 03 al 161 del cuaderno separado de medios probatorios marcado A), a los que este tribunal otorga pleno valor probatorio. De los mismos se verifica que entre el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa y el ciudadano Yanser Nelo se celebraron cuatro contratos de servicios profesionales por los periodos del 01-10-2010 al 31-12-2010, 03-01-2011 hasta el 31-12-2011, del 04-01-2012 al 31-12-2012 y del 01-08-2013 al 31-08-2013, mediante los cuales el ente municipal demandado contrató al referido ciudadano para que prestara sus servicios profesionales como asesor externo del consejal T.R. en la Comisión de deporte y turismo.

    Se denota de los contratos celebrados que la prestación de servicios por parte de la hoy demandante se pactó en condiciones de no exclusividad ni subordinación, estipulándose de manera expresa que la contratación no creara ninguna relación de índole laboral entre ambas partes, y de la cuarta se dilucida que devengaría por la prestación de sus servicios una remuneración mensual fija pactada en los aludidos contratos, que se pagaría por mensualidades vencidas y serian imputadas a las partidas presupuestarias referidas a remuneraciones al personal contratado.

    Así mismo, se evidencia que en los contratos celebrados desde enero de 2011 y sucesivos, se acordó que el actor se obligaba con sus propios medios y bajo su responsabilidad a prestar sus servicios como asesor externo para la demandada, para lo cual debía presentar un informe mensual de gestión.

    Consta de igual modo copias simples de ordenes de pago y recibos de pago a favor del actor, de los que se deduce que para el pago de la remuneración que estaba pactada en cada uno de los contratos referidos, la demandada emitía ordenes de pago al ciudadano Yanser Nelo por el servicio prestado por éste de asesoría como personal contratado y que las mismas eran imputadas a la partida presupuestaria 401011800 indicada en el contrato de servicios.

  6. - Documental cursante a los folios 162 al 294 del cuaderno de medios probatorios marcado “A”, referente a legajo de firmas de asistencia diaria, a los cuales se les otorga valor probatorio a los fines de adminicularse con el acervo probatorio cursante a los autos, y específicamente con los anexos de las ordenes de pago a.p., dado que se verifica que el actor no firmaba el control de asistencia ni de empleados, ni de obreros ni de directores del ente municipal demandado.

  7. - A las documentales cursantes a los folios 31 al 37 de la I pieza del expediente, referentes a poder apud acta del presidente del concejo municipal de Araure del estado Portuguesa a favor de la abogada I.C.G. y contrato de servicios profesionales de la apoderada judicial del Concejo municipal de Araure del estado Portuguesa, no se les otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso.

    Por ultimo, el Municipio Araure del estado portuguesa, promovió los siguientes medios probatorios:

  8. - Documentales marcadas con la letra “B y C”, cursante a los folios 04 al 295 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referentes a contratos de servicios y comprobantes de pago de honorarios profesionales, así como informes presentados por el demandante, y control de asistencia diaria, los cuales fueron a.a.

    Declaración de parte del ciudadano Yanser Nelo:

    Una vez finalizada la evacuación de todos los medios probatorios antes analizados, quien decide suspendió la audiencia de juicio, a los fines de que el accionante compareciera a rendir su declaración, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, quien en la oportunidad correspondiente que fuere fijada por esta instancia, respondió al interrogatorio de la forma siguiente:

    Manifestó en la continuación de la audiencia de juicio cuando esta juzgadora le pregunto en que consistían sus funciones, que el Concejal N.R. fue su jefe inmediato en el departamento de deporte y cultura en el Concejo Municipal de Araure, e indica que su persona primeramente llegaba en la mañana al Concejo, no tenia hora de salida, porque cuando habían sesiones ordinarias o extraordinarias entraba a la sesión y no se sabia a que hora saldría, y otra función era en las comunidades.

    Señala que había ocasiones en que el Concejal N.R. llegaba tarde a las sesiones y su persona lo representaba, y cuando llegaba al Concejo no lo dejaban firmar la entrada y la slaida pero si le entregaban el orden del día de las sesiones como representante del Concejal, y que dichas sesiones tenían siempre una día a la semana pero cuando eran extraordinarias eran dos veces a la semana.

    En el año 2009 lo contrata el Instituto Nacional de Deporte (INDERA) que también pertenece a la alcaldía de Araure y entonces vinieron unas elecciones políticas de diputados para la Asamblea y lo despiden de Indera, y es allí cuando N.R. lo contrató.

    Al preguntarle quien decide si su persona era el único asesor del concejal, señaló que también se encontraba J.A. como asesor, pero no esta seguro si era también en el área de deporte.

    Con respecto al motivo de la terminación de la prestación de sus servicios, indica que en el año 2013 vienen elecciones municipales de la Alcaldía y perdieron, y por ellos los destituyeron de sus cargos, ya que al egresar el concejal inmediatamente salieron ellos, y que cree que su primer contrato fue celebrado en octubre del año 2010 por un periodo corto, y que de allí en adelante vinieron mas contratos, y en el 2013 firmó dos contratos, de los cuales esta conciente que firmó y algunos los leyó, aduciendo textualmente que: “yo los leía y asumía la responsabilidad”.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En el caso sub iudice, es menester para quien decide pasar al estudio detenido y exhaustivo del punto neurálgico, esto es, a la naturaleza de la relación que unió al ciudadano Yanser Nelo con el Concejo Municipal del municipio Araure del estado Portuguesa, y a tales efectos, es preciso traer a colación las siguientes consideraciones:

    La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:

    En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

    Nuestra legislación del Trabajo concibe la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores, acorde con una prestación de servicios remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, la dependencia o subordinación ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo, entendiéndose como tal el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, empero los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización de trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo de dependencia como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: Ajenidad, dependencia y salario. El profesor O.H.Á., en su trabajo denominado “El derecho mercantil y el derecho del trabajo, Fronteras y espacios de concurrencia” estableció lo siguiente:

    Varios han sido los criterios doctrinales propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo. A tal efecto, la doctrina ha empleado, entre otros, los criterios de la subordinación, la ajenidad, la inserción en la organización empresarial, la dependencia económica, la hiposuficiencia, el concepto del trabajo como hecho social, la determinación de dicho ámbito por parte de la autonomía colectiva, la parasubordinación, etc.

    Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, aun cuando no unánime, especialmente en la doctrina, legislación y jurisprudencia latinoamericanas.

    El concepto de subordinación como factor fundamental para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo fue propuesto, en los albores mismos de la formación de la disciplina, por un autor clásico, L.B., en su libro Il Contratto di Lavoro nel Diritto Positivo Italiano, cuya primera edición fue publicada en 1901. Barassi definió la subordinación como la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador

    .

    En general, la doctrina latinoamericana acepta la subordinación como un elemento fundamental para la existencia del contrato de trabajo y, consecuentemente, para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Es de observar que buena parte de ella, aún reafirmando el carácter esencial de la subordinación, considera que ésta no es un factor exclusivo para tal determinación, sino que puede estar acompañada de otros, tales como el carácter personalísimo, la voluntariedad, la ajenidad y la onerosidad del trabajo.

    Igual orientación es seguida por la legislación laboral latinoamericana. Así, en Argentina (L.C.T. Arts. 21, 22, 23, 25), Brasil (Art. 3 C.L.T.), Colombia (C.S.T. Arts. 22 y 23), Costa Rica (C.T. Arts. 5, 18,) Chile (C.T. Arts. 3 y 7), Ecuador (C.T Art. 8), El Salvador (C.T Art. 17), Guatemala (C.T Art. 18), Honduras (C.T. Arts. 19 y 20), México (L.F.T. Art. 20), (Nicaragua no lo tenemos), Panamá (C.T Art. 62, 64, 65, Paraguay (C.T. Art. 18), Perú (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Art. 4), República Dominicana (C.T Art. 1), Uruguay (en algunas leyes especiales y de manera no sistemática) y Venezuela (L.O.T. Art. 39 y 67), bien sea al definir el contrato o relación de trabajo o al definir los conceptos de trabajador (empleado u obrero) o el de patrono o empleador, se establece la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato o relación de trabajo, de donde se deriva su importancia como factor definidor del ámbito de aplicación del Derecho Laboral.

    Ello no significa que se le otorgue a la subordinación este carácter de manera exclusiva, pues, en general, se establece la necesidad de una prestación de servicios y de una remuneración. En el caso venezolano, la definición legal de trabajador exige, además de la subordinación, que el trabajo sea prestado por cuenta ajena. La Ley General del Trabajo de Bolivia se aparta de la tendencia general y al definir los conceptos de empleado y obrero dice que es tal “quien trabaja por cuenta ajena”, sin hacer referencia a la subordinación.

    Establecidas las características esenciales del tipo de trabajo que es objeto de la regulación del Derecho Laboral, quedan en consecuencia evidentemente excluidas de su ámbito de aplicación todas aquellas prestaciones de servicio que por carecer de las mismas se encuentren incluidos dentro del ámbito de aplicación de otras disciplinas jurídicas. Es el caso de las actividades prestadas con ocasión del ejercicio del comercio en condiciones de independencia, es decir no sujetas a subordinación laboral, las cuales son reguladas por el Derecho Mercantil.

    Entre las mismas, podemos señalar las actividades del empresario individual o del representante legal del empresario colectivo, cuando las mismas se realicen en condiciones de autonomía y en gestión de sus propios intereses, del factor mercantil, del agente de comercio y, en fin, las de todas aquellas personas que en el desempeño de una actividad comercial presten a otra persona un determinado servicio, actuando por su propia cuenta y sin estar sujetos a una relación de dependencia jerárquica con quien recibe o se beneficie de ese servicio. Por descontado que esta expresión de límites entre ambas disciplinas, si bien corresponde a una formulación teórica claramente sustentable, no siempre es fácil de aplicar en la práctica. Existen, por una parte, situaciones en las cuales no resulta claro si una determinada prestación de servicios se realiza por cuenta propia y en condiciones de autonomía o por cuenta ajena y bajo dependencia. Por otra parte, se dan casos en los cuales una persona realiza una actividad que materialmente es de naturaleza comercial, pero en cuyo desempeño se somete a la subordinación jerárquica de quien recibe sus servicios, lo que nos lleva a la compleja hipótesis de aplicación paralela de normas mercantiles o laborales. En fin, en número importante de casos, las partes adoptan formas mercantiles para encubrir una relación de trabajo dependiente y por cuenta ajena. En todas estas situaciones corresponderá al intérprete y, en caso de litigio, al Juez, estudiar las circunstancias concretas planteadas y determinar si las mismas configuran el desempeño de un trabajo voluntario, subordinado, oneroso, por cuenta ajena y no excluido por disposición legal expresa del ámbito del Derecho Laboral, en cuyo caso será esta la disciplina aplicable, aún cuando las partes hayan convenido una solución distinta o, si por el contrario, la ausencia de una o varias de estas características determina la naturaleza mercantil de la actividad sujeta a discusión.

    En este orden de ideas, considera quien suscribe este fallo ajustado a Derecho en el caso de autos, aplicar la doctrina de casación social que ha señalado que los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a nuestro examen, así como la jurisprudencia reiterada en donde se insta a los jueces de instancia a no detener el análisis en la formas contractuales y descender al examen del material probatorio existente para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto; a los fines de descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo en el presente caso, para ello quien suscribe aplica criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°60 de fecha 12-07-04 con Ponencia del Dr. O.M.D., en la que en casos como el de autos, hace uso del denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad” y orienta lo siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

    Ahora, abundando en los arribas presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica a prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Con base en las consideraciones que anteceden, considerando las pruebas valoradas en el presente juicio, y de la aplicación al caso de autos del test de laboralidad, se concluye lo siguiente:

    En primer término, en cuanto a la subordinación y ajenidad, constata quien decide que en el caso de autos, no existe elemento probatorio alguno que haga presumir a quien decide que la prestación de los servicios desplegada por el ciudadano Yanser Nelo se erigiera bajo las ordenes o directrices directas del Concejo Municipal del municipio Araure del estado Portuguesa, esto es, que fuera éste quien le ordenase al accionante la forma, modo y tiempo en que realizaría sus funciones de asesor del concejal T.R. en materia de deporte, por el contrario, a ambas partes las unió contratos de servicios profesionales en los que se estableció de manera clara y precisa que la prestación de servicios por parte del accionante no seria de manera exclusiva ni implicaría en forma alguna subordinación de éste con el demandado, para lo cual cabe resaltar que el accionante manifestó de manera inequívoca en la audiencia de juicio que se encontró siempre conciente de que los mismos los firmó y leyó y que asumía la responsabilidad.

    Por otra parte, de la revisión efectuada a los controles de asistencia del personal empleado y obrero del Concejo Municipal de Araure jamás aparece reflejado el accionante, y menos aun firmaba los mismos.

    Respecto al pago recibido por el accionante por los servicios prestados, si bien los mismos fueron fijados de manera expresa en los contratos celebrados entre los contendientes, no existe a los autos elemento alguno le logre conferir a tal remuneración el carácter de SALARIO, por el contrario, el pago por la prestación de los servicios se efectuaba previa presentación por parte del demandante de informes mensuales por ante el accionado, de los que luego se generaban las respectivas ordenes de pago, las cuales eran imputadas a la partida 401011800.

    Así las cosas, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

    El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

    Fruto del análisis precedentemente efectuado por esta juzgadora, se concluye que han quedado desvirtuados los elementos que caracterizan las relaciones laborales protegidas por el derecho del trabajo, siendo que a juicio de quien suscribe el presente fallo la naturaleza que unió a la demandada con el ciudadano Yanser Nelo fue de naturaleza contractual, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YANSER J.N.P., titular de la cedula de identidad N° V- 19.902.425 en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

    No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015)

    LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

    ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

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