Decisión nº 2391 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteErnesto Jatniel Yepez Polanco
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO

IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-001533

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.A.G. y L.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.706.826 y V- 3.884.080.

Apoderado judicial de la parte demandante: abogado E.S.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.079.

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.N.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.185.212,

Apoderado judicial de la parte demandada: abogado E.A.B.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 126.031.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Puntos Controvertidos)

I

INICIO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha: 09-06-2015, interpuesta por el abogado E.S.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.079. Actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.G. y L.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.706.826 y V- 3.884.080, contra el ciudadano E.N.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.185.212, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 10-06-2015.

II

En fecha 22 de enero del 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual a solicitud de las partes se prolongó la misma de conformidad a lo dispuesto en el articulo 104 ejudem, ahora bien, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de mediación, vale decir, el día veintidós (22) de Enero del dos mil quince (2016), este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, abriéndose el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Vencido el lapso para que la parte demanda diera contestación a la demanda y de conformidad con el contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…concluido el lapso para la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso , dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas y tres días de despacho para la admisión de pruebas. (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: “ son propietarios de una casa-quinta y su terreno propio, identificado con el N° 2, ubicada en la calle 1 de la urbanización Las Trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue cedido en arrendamiento en un principio por la firma mercantil AGENCIA BRAVO, C.A., al ciudadano E.N.B.T., ya identificado, señalaron que para la presente fecha dicho contrato se indeterminado en el tiempo, por haber operado la tacita reconducción.

En fecha 18 de marzo del 2007, fue notificada la parte demandada de la prorroga legal señalando que para el 30 de abril del 2007, opero de pleno derecho un prorroga legal de un (01) año, por lo cual y como posterior a la fecha de vencimiento de dicha prórroga legal, sin haber suscrito otro contrato de arrendamiento escrito, el arrendatario continuo ocupando el inmueble sin opción de la arrendadora e incluso continuo pagando los cánones de arrendamientos aceptados por esta es que opero la tacita reconducción establecida en los articulo 1600 y 1614 del Código Civil.

Arguyó, que agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA), no presentándose el demandado a ninguna de las citaciones que fueron realizadas por la Superintendencia, viéndose en la necesidad de buscarle un defensor público a la parte demandada.

Indicó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en los actuales momentos la hija de su poderdante, ciudadana L.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.230.826, necesita el inmueble objeto de la presente demanda, para habitarlo y establecer ahí su vivienda y hogar, ya que para la presente fecha se encuentra habitando la vivienda donde viven sus padres, constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-4, del edificio A-1, conjunto residencial Los Jabillo, Ubicado en la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el inmueble objeto de la presente demanda, el más idóneo que su poderdante le puede ofrecer a su hija para que solvente su problema habitacional, indicando que la hija de sus poderdantes vive arrimada con ellos por no tener vivienda, ni teniendo medios económicos para adquirir o alquilar otra, siendo lógico que sus padres pudieran solventarle el problema con un inmueble de su propiedad.

Fundamento así la presente demanda en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda y el artículo 1594 del Código Civil

II

Ahora bien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en fecha 22 de enero del 2016, se llevo a cabo la audiencia de mediación, difiriendo la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 104 ejusdem, oportunidad ésta donde solo compareció la parte demandante.

Oportunamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “de conformidad a lo previsto en el artículo 109 de la Ley para la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, opuso como cuestión previa “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”. Asimismo negó, rechazo y contradijo que los demandante hayan agotado el procedimiento administrativo previo previsto en los artículo 05 y subsiguiente a la Ley Contra el Desalojo Forzoso y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y también previsto en el artículo 94 y siguiente de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, para la demanda pues si bien es cierto que presento copia de la providencia administrativa N° 004 de fecha 16-01-2014, no menos cierto es que no presentaron copia del expediente administrativo N° B-146-07-2014, de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA) que sería el documento que demostraría el cumplimiento de procedimiento previo para esta demanda.

Señalaron que el expediente administrativo N° B-146-07-2014, de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA), los demandados inician y motivan la solicitud de desalojo en el referido procedimiento administrativo previo, por la causal N° 5 del artículo 941 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Es decir por un asunto de convivencia de presunta violación o incumplimiento de normas de convivencia en la calle 1 de la urbanización Las Trinitarias, donde denuncian la participación de los ocupantes del inmueble N° 2 inmueble arrendado objeto de la presente demanda. Indicando que una vez, cumplido el procedimiento administrativo previo, la demanda judicial deberá ser incoada por los mismos motivos y por la misma causal, establecida en el numeral 5 del artículo 91 en comento. Por lo que solicitaron que dicha cuestión previa sea declarada con lugar conforme a derecho en el momento de la decisión de la sentencia definitiva.

En el Capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en toda y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la ley que rige la matería y sin cumplir con el procedimiento administrativo previo de ley.

Negó, rechazo y contradijo el hecho de que su poderdante tenga que desalojar y entregar el inmueble arrendado objeto del presente litigio, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Plena legitimidad del demando como arrendatario y de su derecho irrenunciable al goce del inmueble: Indicó que consta en el contrato de arrendamiento que operó la tacita reconducción por lo que sin duda alguna paso dicho contrato a ser un contrato sin determinación de tiempo. Señaló que se encuentra en presencia de un contrato de tiempo indeterminado y que dicho arrendatario cumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses anteriores, inclusive los cinco (05) tres (03) meses (sic), donde ya había terminado la prorroga legal, no haciendo así oposición alguna a que su representado y ha permanecido en posesión del inmueble en comento de manera pacífica e ininterrumpida con la aceptación de los arrendadores cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, indicando de dicha circunstancia le otorga plena legitimidad como arrendatario por lo que no está obligado a desalojar, ni a entregar el inmueble, por la simple voluntad o capricho de los arrendadores o propietarios dado a que es un derecho adquirido como arrendatario irrenunciable.

Es completamente infundado el supuesto estado de necesidad alegado por los demandantes: Sobre este punto la parte demandada negó rechazó y contradijo el supuesto que los demandantes tengan necesidad de ocupar el inmueble para su supuesta hija L.J.G.F., dado a que ella, necesita el inmueble objeto de la presente demanda, para habitarlo y establecer allí su vivienda y hogar por ser infundado tal alegato y completamente contraria a la verdad de los hechos.

Señala el demandado que la parte que alega el hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho, indica que los actores afirman, que necesitan el inmueble para su hija L.J.G.F., porque ella necesita el mismo para habitarlo y porque hasta la presente fecha se encuentra habitando la vivienda donde viven sus padres, en un inmueble de sus propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-4, del edificio A-1, del conjunto residencial Los Jabillos de esta ciudad de Barquisimeto.

Ahora bien, indicaron que para la procedencia de la acción con base en la causal N° 2 del artículo 91 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, deben probarse tres (04) sic, requisitos: 1) el cumplimiento del procedimiento administrativo previo por ante la superintendencia respectiva, 2) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 3) la cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, 4) que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento .

Indico que en relación a ese último requisito la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar ello causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar. Indica que en el presente caso consta copia de cedula de identidad de la pariente consanguínea de los demandante como prueba aportada por ellos, donde se evidencia que es soltera, que no tiene pareja, hijos, es decir no cuenta con un hogar distinto al de sus padres, que vive con sus padres, pero no paga arriendo, que no demuestra sus medios lícitos de vida que hace suponer que vive a expensas de sus padres aquí demandantes, sin demostrar cuál es el perjuicio que se le causa a la supuesta necesidad si no se le entrega el inmueble y cuál es la razón que supera la necesidad de vivienda del demandado.

Señalo, que su mandante es de estado civil casado, con tres hijos solteros que viven con el no tiene vivienda propia y paga en depósitos a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, por lo que la necesidad de ocupar el inmueble supera a la de la ciudadana L.J.G.F..

Es completamente falso e infundado que sea el inmueble el más idóneo: En este particular la parte demandada negó rechazó y contradijo el alegato que sea el inmueble objeto de la presente demanda el más idóneo, que por sus características, ubicación y actual condición, pueda ofrecer a su hija para que solvente su problema habitacional por ser falso e infundado.

Indicaron que los demandante también son propietarios del inmueble continuo al inmueble objeto de la presente demanda, es decir la casa N° 1 de la misma calle de la Urbanización Las Trinitarias, que tiene las mismas características, ubicación y mejor condición pues no está alquilada ni ocupada por ningún tercero, arguyeron que tienen tres (03) viviendas conocidas, si se vinieron a vivir a la casa N° 1 de las Trinitarias, dejaron en el apartamento 2.4 de las jabillos a su hija quien ya no tendría necesidad de la casa N° 2. Pero si deciden quedarse en el apartamento pues perfectamente pueden darle la casa N° 1 sin que se tenga que ultrajar la necesidad de vivienda de su mandante, por una infundada necesidad de vivienda.

Manifestaron que es por ello que, del presente caso y de los medios probatorios traídos a los autos por los actores, se desprende que no prueba la necesidad de ocupar el inmueble con preferencia de arrendamiento por lo que no se subsume dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Por último solicito sea declara sin lugar la presente demanda por ser contraria a derecho y completamente infundada y sea condenada la parte demandante al pago de las costas procesales, sin perjuicio del derecho de cobrar los daños y perjuicios a que hay lugar.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO

Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos G.A.G., L.Z.F.D.G. y E.N.B.T.,

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO

Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo contemplado en el articulo 5 y siguientes de la Ley contra el Desalojo Forzoso y la Desocupación Arbitraria de vivienda y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

SEGUNDO

También, debe determinar este Juzgador, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

TERCERO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de DOS MIL DIECISÉIS (23-02-2016).

AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. E.Y.P.

La Secretaria

ABG. EMMA GARCÍA

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y seis horas de la mañana (11:56 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

EJYP/EG.-

Exp. Nº KP02-V-2015-001533

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