Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Enero de 2016.

205° y 156°

Expediente Nº: 850-2015.-

PARTE DEMANDANTE: CiudadanosOMAR A.G.F. y YULIMAR ROBAINA BUENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.438.018 y V-10.757.358.

ABOGADOS ASISTENTES: G.E.T. COLMENARES, NAISLET MATHEUS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°28.292 y N°42.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.C.A.G. y C.E.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-332.029 y V-2.847.895.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).

ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato (Apelación), interpuesta por los CiudadanosOMAR A.G.F. y YULIMAR ROBAINA BUENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.438.018 y V-10.757.358, contra los ciudadanos C.C.A.G. y C.E.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-332.029 y V-2.847.895.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de Octubre de 2015, por losCiudadanos O.A.G.F. y YULIMAR ROBAINA BUENO, asistidos de los AbogadosGUSTAVO E.T. COLMENARES, NAISLET MATHEUS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°28.292 y N°42.611, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 02 de octubre de 2015.

En fecha 20 de octubre de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 850 (nomenclatura interna de este Juzgado).

En fecha 26 de octubre de 2015se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso la causa sería decidida dentro de los treinta (30) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem (folio 18).

En fecha 13 de noviembre de 2015 los Ciudadanos O.A.G.F. y YULIMAR ROBAINA BUENO, asistidos de los Abogados G.E.T. COLMENARES, NAISLET MATHEUS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°28.292 y N°42.611, respectivamente consignaron escrito de Informes.

En fecha 12 de enero de 2016, mediante auto se difiere la oportunidad de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios (9 al 11) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 02 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:

    (…)Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta sentenciadora a declarar que la parte demandada no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión, para el momento de interponer la controversia; es por ello, con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civilvenezolano vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con o dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley…III DISPOSITIVA… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos… Declara, INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanosOMAR A.G.F. y YULIMAR ROBAINA BUENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.438.018 y V-10.757.358, asistidos de los Abogados G.E.T. COLMENARES, NAISLET MATHEUS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°28.292 y N°42.611, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 ordinal 6to., eiusdem….

    .

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio (12) del presente expediente, diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanosOMAR A.G.F. y YULIMAR ROBAINA BUENO, debidamente asistidos de los Abogados G.E.T. COLMENARES, NAISLET MATHEUS OJEDA parte actora, donde señalaron lo siguiente:

    “(…) “Apelamos formalmente de la decisión dictada por este Juzgado de fecha Dos (02) de Octubre de dos mil quince (2015)…es todo, …”

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES

    Cursa alos folios19 y 20 del presente expediente, escritode Informes de fecha 13 de noviembre de 2015, interpuesto por los ciudadanosOMAR A.G.F. y YULIMAR ROBAINA BUENO, debidamente asistidos de los Abogados G.E.T. COLMENARES, NAISLET MATHEUS OJEDAquienes en su carácter de autos señalaron lo siguiente: “… Y en fecha 02 de octubre de 2015, es declarada INADMISIBLE, por ese mismo Juzgado. Ahora bien ciudadano Juez, el Juez de Primera Instancia fundamenta su decisión en la norma contenida en el artículo 341, del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 6to eiusdem, antes de fundamentar su decisión, realiza una serie de consideraciones y discurre procedente que de conformidad con el artículo 14 del código de procedimiento civil “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos…” habla también en su parte motiva del principio de la conducción judicial al proceso, y del principio del impulso procesal, y se anticipa según lo establecido en el artículo 11 de la ley adjetiva civil… ciudadano Juez Superior, quienes recurrimos a esta instancia, disentimos de la decisión del Juez de primera Instancia en el sentido de que si cumplimos con todos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 340..y en especial con el ordinal 6to, por cuanto se evidencia en el libelo, como documento fundamental de la acción, un contrato bilateral de venta o de los llamados contratos de opción de compra venta, presentados por los demandantes en ORIGINAL… ARTÍCULO 1354 del Código Civil… Pide al tribunal de alzada revocar la decisión dictada…”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por los Ciudadanos O.A.G.F. y YULIMAR ROBAINA BUENO, asistidos de los Abogados G.E.T. COLMENARES, NAISLET MATHEUS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°28.292 y N°42.611, respectivamente,(folios 01 al 03).

    En fecha 02 de Octubre de 2015, el Juzgado A Quo mediante sentencia declaró Inadmisible de la presente demanda (folios 09 al 11).-

    Luego en fecha 13 de Noviembre de 2015, la parte actora, consigno escrito de Informes (folios 19 y 20).

    Así las cosas, el principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    .

    Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso.

    Como vemos dicha norma (artículo 341) autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La facultad de examinar de oficio in liminelitis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso.

    En este sentido el Tribunal Supremo ha dicho: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000.

    El procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

    Del análisis del auto apelado, se evidencia que el a quo fundamentó su decisión en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil relativo, a los requisitos formales del libelo de demanda, específicamente a la necesidad de presentar el instrumento fundamental en que la funde. Pues bien, ante esta argumentación existen razones que inducen a concluir que las mismas no hacen inadmisible la demanda.

Primero

La no presentación de los documentos fundamentales no es causal expresa de inadmisibilidad. En todo caso, tal argumento corresponde señalarlo a la contraparte (demandado o sus causantes) como cuestión previa. Cuando el juez declara la inadmisibilidad bajo este supuesto, está asumiendo la defensa del demandado lo cual contraría su deber de imparcialidad como director del proceso.

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia sobre este asunto señaló:

De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa….

(sent. 24/4/1998. Exp. 96-0505 S. Nº 0239).

Segundo

Al examinar el contenido del artículo 340 ordinal 6º del CPC (fundamento del a quo) se aprecia que su texto indica expresamente que “(…) Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta sentenciadora a declarar que la parte demandada no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión, para el momento de interponer la controversia; es por ello, con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con o dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley… III DISPOSITIVA… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos… Declara, INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanosOMAR A.G.F. y YULIMAR ROBAINA BUENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.438.018 y V-10.757.358, asistidos de los Abogados G.E.T. COLMENARES, NAISLET MATHEUS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°28.292 y N°42.611, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 ordinal 6to., eiusdem….”.(negrillas nuestro).Complementando lo expuesto es que la falta del documento fundamental no hace inadmisible la demanda.

Tercero

Revisadas como han sido los anexos presentados por la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar, se observan instrumentos privados en original de los cuales se evidencia: el primero de fecha 20 de agosto de 2013 debidamente firmado, con huellas dactilares y fotocopias de cédulas de identidad con sus firmas a un lado; el segundo de fecha 28 de noviembre de 2013, solo se observan firmas.

En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro actione (en caso de duda, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, al derecho del interesado).

En el caso de autos, los argumentos planteados por el a quo, como ya fue explicado, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formuladapor los Ciudadanos O.A.G.F. y YULIMAR ROBAINA BUENO, asistidos de los Abogados G.E.T. COLMENARES, NAISLET MATHEUS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°28.292 y N°42.611, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 02 de octubre de 2015.

SEGUNDO

SE ANULAla sentencia de fecha 02 de octubre de 2015y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitir la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho(28) días del mes de Enerode 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. M.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 850-2015.-

MZ/JA

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