Decisión nº A-7984-04-1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 20 de Noviembre de 2014

204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano C.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales los Abogados A.J.M.V. y J.A.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.415 y V-2.942.447, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros. 13.870 y 13.752, respectivamente, mediante la cual apelan de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por este Juzgado Agrario, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Agraria) incoada por el ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.823.174, debidamente representado por el Abogado J.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.942.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.752, en contra de la ciudadana C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.045.058, y Otros, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Sabaneta, de el Pilar- Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, recaída en el expediente Nº 7984-04 de la nomenclatura interna de este Juzgado Agrario.

Asimismo, se hace necesario destacar el contenido de la diligencia de fecha 19 de noviembre del 2014, suscrita por el abogado A.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.824.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nro. 13.870, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, en su condición de parte demandante en la presente causa, mediante la cual expone textualmente lo siguiente: “(…) mi representado apelo de la decisión del Tribunal dictada el 12 de delos corrientes, apelación de fecha 17-11-2014, por no estar de acuerdo con dicha decisión, pues la misma no se ajusta a lo debatido en el proceso ni a las probanzas efectuadas por las partes pues representado probo plenamente los hechos alegados en el libelo y sus pruebas no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho y el Tribunal desecho las pruebas de la parte actora, habiendo sido estas aceptadas por la actora, en todo caso el rechazo del defensor ad litem a la demanda ninguna forma enervo las pruebas de mi representado; queriendo expresar que las pruebas del acta fueron aceptadas por a demandante (…)”, cursante al folio 172 de la segunda pieza del presente, y estando en el término legal establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Agrario seguidamente pasa a pronunciarse sobre si admite o niega el recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra la precitada sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por este Juzgado Agrario, al respecto observa lo siguiente:

Que mediante sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, declaró:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Agraria) incoada por el ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.823.174, debidamente representado por el Abogado J.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.942.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.752, en contra de la ciudadana C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.045.058, y otros, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Sabaneta, de el Pilar- Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenaría en costa dada la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERA: La presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

En este mismo contexto, se hace necesario destacar que este Juzgado Agrario mediante auto de fecha 20/11/2014, ordenó que se efectuará por la Secretaría de este Juzgado Agrario, un computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que se dicto la precitada sentencia definitiva, vale decir, el día viernes 12 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día miércoles 19 de noviembre de 2014, inclusive, dejándose constancia en el mismo, de que han transcurrido cinco (05) días de despacho por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, a saber: 13, 14, 17, 18 y 19 de Noviembre de 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 175 de la segunda pieza del presente expediente).

De igual modo, se hace oportuno y necesario señalar que la parte recurrente, el ciudadano C.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales los Abogados A.J.M.V. y J.A.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.415 y V-2.942.447, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros. 13.870 y 13.752, respectivamente, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, apeló la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por este Juzgado Agrario. Por consiguiente, se reproduce textualmente la mencionada diligencia:

…En el día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre de 2014, en horas de despacho, se hicieron presentes en la Sede del Tribunal, el ciudadano C.J.M.R., venezolano, casado, granjero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, con domicilio en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actor en la presente causa, asistido por sus Apoderados Abogados A.J.M.V. y J.A.S.Q., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.824.415 y V-2.942.447, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los números 13.870 y 13.752, respectivamente, y con domicilio en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el primero, y en La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., el segundo, expone: APELO para ante el Superior, de la decisión dictada en la presente causa por este Tribunal, de fecha DOCE (12) de Noviembre de 2014…

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Igualmente, es necesario indicar el contenido de la diligencia de fecha 19 de noviembre del 2014, suscrita por el abogado A.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.824.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nro. 13.870, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, en su condición de parte demandante en la presente causa. En tal sentido se reproduce textualmente la pre-citada diligencia en los términos siguientes: “(…) mi representado apelo de la decisión del Tribunal dictada el 12 de los corrientes, apelación de fecha 17-11-2014, por no estar de acuerdo con dicha decisión, pues la misma no se ajusta a lo debatido en el proceso ni a las probanzas efectuadas por las partes pues mi representado probo plenamente los hechos alegados en el libelo y sus pruebas no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho y el Tribunal desecho las pruebas de la parte actora, habiendo sido estas aceptadas por la actora, en todo caso el rechazo del defensor ad litem a la demanda ninguna forma enervo las pruebas de mi representado; queriendo expresar que las pruebas del actor fueron aceptadas por la demandada (…)”.

De lo anteriormente expuesto, claramente se observa que el recurrente tanto en el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, así como en la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, simplemente se limitó a señalar que apela de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por este Juzgado Agrario, de forma genérica, sin indicar en las precitadas diligencias, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su apelación por ante el Juzgado que profirió la sentencia en Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

Artículo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

. (Cursivas de este Juzgado Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero

Sentencia Nº 75, Exp. 0328-2014, del 23/10/2014, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 07/04/204, su recurso de apelación contra la sentencia del 02/04/2014, dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar forzosamente inadmisible el presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la Abogado en ejercicio R.B.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora hoy apelante BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. P.J.B., Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.(…)

.

Segundo

Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se señalo:

“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Tercero

Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica, como en efecto ocurrió en el presente caso, que el recurrente en la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014 suscrita por la parte actora, simplemente se limitó apelar de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por este Juzgado Agrario, sin indicar las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta dicha apelación y, en la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se observa claramente que el recurrente se limitó a explanar en forma genérica las razones por la cuales no está de acuerdo con la sentencia apelada, pero no señalo en la citada diligencia los motivos de hechos y de derecho en los cuales fundamenta su diligencia, esta situación genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia Agraria, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con los extremos de la fundamentación, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria declarar que SE NIEGA el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014, por el ciudadano C.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales los Abogados A.J.M.V. y J.A.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.415 y V-2.942.447, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros. 13.870 y 13.752, respectivamente, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, el cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos, en la cual declara:

PRIMERO

SE NIEGA el recurso de apelación interpuesto el 17 de Noviembre de 2014, por el ciudadano C.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales los Abogados A.J.M.V. y J.A.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.415 y V-2.942.447, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros. 13.870 y 13.752, respectivamente, por no contener las razones de hecho y derecho en los cuales fundamenta su apelación, tal como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

No se notifica a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.N.M.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.N.M.

Exp. Nº A-7984-04.

JHP/lm/wm/nv

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