Decisión nº PJ0042015000277 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000147.

PARTE DEMANDANTE: DORALYS J.R.C., M.D.V.H.Z. y K.A.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 14.732.580, 16.477.535 y 18.892.425 en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T., M.A.Á.M. y J.C.T.Z., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 110.678, 82.958 y 142.980.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo 6-A; y solidariamente a los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., respectivamente titulares de la cédulas de identidad números 5.307.245 y 10.644.367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 96.215.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado L.G.P.T., actuando, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en referencia a las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., y el segundo por el abogado A.R.B., actuando en su condición de Poderhabiente de la co-demandada REPRESENTACIONES DA GIOVANNA. C.A., contra la decisión publicada en fecha 30/06/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. (F.146 al 207 IV pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/08/2015, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 08/10/2015, a las 09:00 a.m. (F.218 de la IV pieza); a la cual hizo acto de presencia , el abogado L.G.P.T., actuando, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en referencia a las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M. quien expuso sus alegatos y puntos de vista sobre los puntos ventilados ante esta alzada; dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y de los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L.; posteriormente fue dictado el dispositivo oral del fallo momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta instancia, declaró: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial de las co-demandadas-recurrentes REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y solidariamente a los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., contra la decisión de fecha 30 de Junio de dos mil quince (30/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare; SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas-recurrentes REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y solidariamente a los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., actuando en su condición de Apoderado judicial de las co-demandantes ciudadanas DORALYS RAMOS y K.M., contra la decisión de fecha 30 de Junio de dos mil quince (30/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de Junio de dos mil quince (30/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare; y No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (F.219 al 222 IV pieza).

DEL DESISTIMIENTO

Es el caso que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de los co-demandados-recurrentes REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y de los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L.; quienes no se hicieron presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 08/10/2015 (F. 219 al 222 de la IV pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de los co-demandados-recurrentes REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y de los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 30/06/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.146 al 207 de la IV pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

“… Omissis …

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de las accionantes arguye que la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., e Inversora Da Giovanna C.A., son una misma empresa; así también lo indica una de las demandantes en su declaración de parte, aunado a que dos de ellas no sólo indican el haber trabajado para ambas empresas de manera simultanea, sino que también ello lo hacían las dos demandantes restantes; y siendo que tales hechos no fueron plasmados en el escrito libelar, por lo que tales argumentos vienen a constituir hechos nuevos, y como tales no puede tener en consideración por esta sentenciadora, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la representación judicial de los codemandados en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandantes Doralys J.R.C. y K.A.M., alegando alega como defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sumando el argumento que estas prestaron servicio para una empresa distinta a la demandada. Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

… Omissis …

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

… Omissis …

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

… Omissis …

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

… Omissis …

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel–Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

En tal sentido, se observa en la causa bajo análisis que los codemandados fundamentan la falta de cualidad que alegan, en el hecho de que las ciudadanas Doralys J.R.C. y K.A.M., prestaron servicios efectivos para una entidad de trabajo distinta a la demandada de autos, esto es, la denominada Inversora Da Giovanna C.A., por lo que para demostrar la veracidad de su alegato traen a los autos un cúmulo de probanzas que apunta a ello; vale decir, que las accionantes contra las que se alega la falta de cualidad, reconocen en audiencia oral y pública de juicio el contenido y firma de algunos de estos documentos, tal es el caso de recibos de pagos de salarios, solicitudes de vacaciones, pago de vacaciones, utilidades y anticipo de prestaciones entre otros; siendo que todos estos pagos, son efectuados a las trabajadoras por una empresa denominada Inversora Da Giovanna C.A., que no es parte en el juicio.

Ante tal panorama, no se puede pasar por alto lo indicado por las accionantes Doralys J.R.C. y K.A.M., al momento de rendir declaración de parte, toda vez que aun y cuando reconocen en contenido y firma de las documentales indicadas ut supra, éstas arguyen el haber prestado servicios efectivos para la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., cosa que resulta discordante al contraponer recibos de pagos y afiliaciones de estas trabajadoras por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Fondo Obligatorio de Vivienda, efectuada por una empresa distinta a la demandada de autos.

Aunado a lo anterior, es de superlativa importancia el indicar que si bien las accionantes Doralys J.R.C. y K.A.M., intente en vía judicial demanda contra la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., ello no es así en la solicitud que intentan por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en donde es el inspector quien en su auto de admisión incluye entre paréntesis a la demandada de autos, aun y cuando es claro que en el escrito que le es presentado por las accionantes, se lee únicamente que estas piden su reenganche y restitución de derechos contra la denominada Inversora Da Giovanna; aunado a ello, se tiene que las accionantes dirigen comunicaciones al Órgano Administrativo del Trabajo y recibidas el 18/02/2013, haciendo su participación de retiro voluntario (Doralys Ramos, f. 166 al 168 primera pieza, y K.M., f. 51 al 53 segunda pieza), toda vez que luego de la ejecución del acto de reenganche y restitución de derechos en fecha 13/02/2013, se acordó la efectiva reincorporación de las trabajadoras al día siguiente, esto es el 14/02/2013; sin embargo alegan las trabajadoras que esto no fue posible dado ciertas circunstancias que iban contra su dignidad, y vale decir que en estas comunicaciones tienen como patronal a la llamada Inversora Da Giovanna C.A., y no a la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A.

Otro aspecto a considerar en este caso, es que las accionantes Doralys J.R.C. y K.A.M., arguyen en su libelar que dada la existencia de la empresa denominada Inversora Da Giovanna C.A., la cual hacia gala de pagarles salarios, lo que les generó todo una confusión y por ellos interpusieron procedimientos administrativos contra ambas; sin embargo se evidente de los escritos presentados por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que ello no es cierto, toda vez que estos se instan contra la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., y no contra Representaciones Da Giovanna C.A., pues es el inspector del trabajo que en el auto de admisión incluye entre paréntesis a esta última, aun y cuando ello no es peticionado por las solicitantes; mas aun, luego estas participan que se retira justificadamente es de la entidad mercantil Inversora Da Giovanna C.A., no así de la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A..

Como colorario de lo anterior, se tiene que si bien a decir de las accionadas, la existencia de Inversora Da Giovanna C.A. les causa confusión, ello no fue plasmando en el libelar de forma idónea, toda vez que de haberlo sido, habrían traído a los autos a la misma bien fuera por un llamamiento de tercero, la existencia de un grupo de económico, la ocurrencia de un fraude o simulación, o en otro caso el pretender una solidaridad. Así las cosas, si bien de autos se evidencia la existencia de ambas entidades de trabajo, esto es Representaciones Da Giovanna C.A. e Inversora Da Giovanna C.A., y que asociados o accionistas son comunes para ambas, no por ello son la misma persona jurídica, y en modo alguno ello les obliga a responder indistintamente por demandas de la otra, mas aun cuando no se arguye un elemento comprobable que haga surgir este compromiso como le es la existencia de un grupo económico, una simulación o fraude laboral (cosa que no fue alegada), y como tal resulta imposible vincular laboral mente con ambas a los trabajadoras de autos.

Ahora bien, dado que se han sido analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, aunado a los dichos de las accionantes en su declaración de parte, y las defensas de los codemandados, se colige indefectiblemente que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre las personas que accionan Doralys J.R.C. y K.A.M., y la entidad de trabajo con la que indicaron mantener un vínculo laboral (Representaciones Da Giovanna C.A.); mas aun, es evidente que estas prestaron servicios para una patronal distinta, a la demandada de autos, razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada, Representaciones Da Giovanna C.A. debe ser declarada CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada contra las accionantes Doralys J.R.C. y K.A.M.. Así se decide.

Por otro lado, los codemandados reconocen que motivaron vínculo laboral con la accionante M.d.V.H.Z., y con ello la fecha de inicio y el salario devengado por esta durante esta relación; sin embargo niega la jornada y los conceptos reclamados por trabajadora; así las cosas se pasa de seguido q indicar que conceptos son acordaos y cuales le son negados a las accionante.

En cuanto la jornada laboral, se tiene que si bien los accionados negaron la misma, esta se tiene por cierta tal como lo afirma la accionante, toda vez que al estar reconocida la relación laboral y no haber prueba alguna que desvirtué lo indicado por la trabajadora en cuanto a su jornada, esta sentenciadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como cierto que la jornada de trabajo de la accionante M.d.V.H.Z., se cumplía tal y como lo indica en su escrito libelar. Así se decide.

Así las cosas, establecido como ha sido ut supra que la jornada de trabajo de M.d.V.H.Z., se cumplía tal y como lo indica en su escrito libelar, resultan PROCEDENTES el pago por jornada extraordinaria que la accionante reclama en su libelo, y toda vez que no existe en autos autorización alguna para laborar las misma, emanada del Órgano Administrativo del Trabajo, estas se acuerdan con tal como lo dispone el ultimo aparte del artículo 182 de la de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que preceptúa su pago con el doble del recargo previsto en la ley. Así se decide.

Por otro lado, se tiene que la accionante reclama un pago por fracción del beneficio de alimentación, dado que laboró horas extraordinarias durante la permanencia del vínculo laboral que sostuvo con los codemandados, por lo que dado que las horas extraordinarias fueron acordadas ut supra, este pedimento resulta PROCEDENTE, toda vez que no es contrario a derecho. Así se decide.

Dado que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, declaró el reenganche y restitución de derechos de la ciudadana M.d.V.H.Z., y la misma fue ejecutada el 13/02/2012, toda vez que fue despedida el 24/01/2013 y luego esta manifestó su intención de retirase justificadamente el 18/02/2013 por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, esta administradora de justicia declara PROCEDENTE no solo el pago de los salarios dejados de percibir durante la cesantía por despido, ya que de ello no hay probanza alguna de haber sido honrados, sino que también acuerda el conceder la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que la accionante manifestó las razones que le llevaron a tomar esta decisión luego del que fue despedida una primera vez, y los codemandados nada probaron sobre el alegato de que esta luego del reenganche no se había reincorporado a trabajar . Así se decide.

Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por la accionante en su escrito libelar, toda vez que entre el lapso que discurrió la suspensión de trabajo por el despido no justificado del cual fue objeto y el momento en que decide retirarse justificadamente, este concepto no le ha sido honrado y por tal motivo lo reclama.

Ahora bien, considera de superlativa importancia esta juzgadora el resolver si además de ser procedente su pago durante la prestación efectiva del vínculo laboral, también tal beneficio corresponde cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, que fue declarado con lugar y ejecutado el 13/02/2013 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, luego de lo cual la accionante manifestó por ante el referido Órgano Administrativo del Trabajo, su volunta de retirarse justificadamente, hecho que acaeció el 18/02/2013 (f. 112 al 114, primera pieza).

Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

… Omissis …

Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

… Omissis …

Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio. Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello considera PROCEDENTE el pago de este concepto a la accionante, ello desde el 24/01/2013 al 18/02/2013. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la accionada relacionado con las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el Régimen Prestacional de Empleo, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

… Omissis …

De tal manera, que visto lo peticionado por la accionante, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora que tal pedimento resulta IMPROCEDENTE, de manera que es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

En atención a la indemnización por régimen prestacional de empleo que reclama la accionante M.d.V.H.Z., considera necesario ésta juzgadora recordar lo que nos instituye los artículos 29, 32 y 39 de la Ley que rige la materia:

… Omissis …

Así bien, colige ésta sentenciadora de los preceptos legales citados, que se deben cumplirse una serie de requisitos para dar cumplimiento a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual observa que en el presente caso la accionante tenía una relación de trabajo que inició el 02/05/2012, y finalizó el 18/02/2013, vale decir, que la relación laboral duró nueve (9) meses y dieciséis (16) días, por lo que resulta evidente que el la trabajadora no cumple con todos los requisitos exigidos Ley, esto es, el tener como mínimo de doce (12) meses en la relación de trabajo, ante lo cual resulta IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y público este Tribunal concluye que:

  1. Se declaró CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada por los codemandados, respeto a las ciudadanas Doralys J.R.C. y K.A.M..

  2. La Jornada de trabajo es la alegada por la accionante M.d.V.H.Z. en su libelar, y con ello resulto el pago por jornada extraordinaria reclama, aunado al pago de fracción por beneficio de alimentación.

  3. Resultaron PROCEDENTES los conceptos del beneficio de alimentación durante la cesantía, el pago de salarios dejados de percibir y la indemnización contenida el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  4. Resultaron IMPROCEDENTES los pagos por indemnizaciones y cotizaciones del Sistema de Seguridad Social y de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, requeridos en el libelar.

  5. El salario tomado para realizar los cálculos correspondientes, es el que corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo se observa del libelar, al que se le sumaran las incidencias para determinar el salario integral devengado por la trabajadora.

    Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A, y los codemandados solidarios ciudadanos M.A.S.L. y M.A.S.R., respecto a la acción interpuesta por las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M., por las razones expuestas en la motiva.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por las ciudadanas DORALYS J.R.C. y K.A.M. contra REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A, y los codemandados solidarios ciudadanos M.A.S.L. y M.A.S.R., motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

    TERCERO: PARCIALMENTE LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.D.V.H.Z. contra REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A, y los codemandados solidarios ciudadanos M.A.S.L. y M.A.S.R., en consecuencia se ordena a los codemandados a que paguen la accionante, la cantidad de QUINCE MIL, CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.044,20), motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

    CUARTO: No Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

    (Fin de la cita).

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/06/2015.

    La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado L.G.P. expuso:

     El artículo 1221 del Código Civil me dice a mi que hay deudores solidarios y que yo puedo escoger a quien demando cuando hay deudores solidarios, en este sentido yo indico los hechos y al juez le corresponde calificar en el derecho.

     En el procedimiento administrativo de reenganche hubo la Asunción de dos sujetos que asumieron a mi representada y le dieron inicio a una relación de trabajo con Inversiones Da Giovanna, pero cuando interponen el reenganche el inspector califica los hechos y llama a las dos al procedimiento porque ambas se encontraban en el mismo espacio físico.

     Representaciones Da Giovanna fue la demandada y la contraparte alego una falta de cualidad esa cualidad fue declarada procedente por el juez de la recurrida mas sin embargo se omitió o se silencio la valoración de una prueba determinante, específicamente unas actas procesales de la inspectoría del trabajo al momento del reenganche, folios 103 al 116, 164 al 165 y 169 al 170 de la pieza uno, el silencio en esas pruebas documentales la juez de juicio en la sentencia específicamente en el folio 196 y 197 deja establecido que no hay vinculo laboral entre mi representada y Representaciones Da Giovanna.

     Ahora si hay dos sujetos pasivos solidarios y el articulo 1221 que fue la norma dejada de aplicar del Código Civil que establece que ante la presencia de sujetos solidarios deudores solidarios yo puedo escoger a quien demandar obviamente se escogió a Representaciones Da Giovanna que ante ese vinculo si hay una relación de trabajo usted no va a reenganchar a alguien que no sea su trabajador.

     Para llamar la atención de esta alzada que si no era la patrona de mi representada como hizo para acceder a la contabilidad de la otra y lograr traer los recibos de pagos de las dos inconformes.

     Dos sujetos dos personas jurídicas deudoras solidarias me da la potestad de escoger a cual de ellos demando, no hay necesidad de demandar a las dos, los dos son solidarios pues yo puedo escoger si demandar a uno a otro, es una facultad del demandante no hay una falta de cualidad.

     Si la juez de la recurrida hubiese valorado las pruebas documentales no deja establecido que no hubo prueba, si la hay y si no hubiese dejado de aplicar el artículo 1221 n hubiese establecido esa falta de cualidad.

     En este sentido la procedencia de todos los conceptos demandados.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/06/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

  6. Vicio de silencio de prueba de las documentales promovidas por la parte actora, que rielan desde el folio 103 al 116, 164 al 165 y 169 al 170 de la pieza I.

  7. Falta de aplicación del artículo 1221 del Código Civil.

    Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, así como su inconformidad con relación al supuesto silencio de prueba respecto a las documentales promovidas por la parte actora, que rielan desde el folio 103 al 116, 164 al 165 y 169 al 170 de la pieza I. éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las referidas pruebas, se encuentran ajustadas a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En referencia al primer punto controvertido, el cual, a decir del apelante, versa sobre que la Juez de Juicio, incurrió en el silencio de prueba respecto a las documentales promovidas por la parte actora, que rielan desde el folio 103 al 116, 164 al 165 y 169 al 170 de la pieza I; este juzgador considera oportuno invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

    Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    . (Fin de la cita).

    Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

    En relación con este punto, resulta importante acotar que en innumerables sentencias nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas

    . (Fin de la cita).

    Por otra parte, también se ha expresado la Sala de Casación Social del nuestro Alto Tribunal, con relación al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera:

    El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    (Fin de la cita).

    Como puede apreciarse, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

    De cara a lo anterior, es trascendental destacar, parcialmente lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, con lo que respecta a la valoración y apreciación de las documentales promovidas por la parte actora, que rielan desde el folio 103 al 116, 164 al 165 y 169 al 170 de la pieza I; lo cual es del tenor siguiente:

    … Omissis …

    Promueve la parte demandante, marcadas con las letras A, copia del expediente Nº 029-2013-01-00064, que riela a los folios 103 al 156 de la pieza 1 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, conforme lo establecen el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica (según sea el caso), pudiendo observar esta administradora de justicia entre este legajo probatorio, que la ciudadana M.d.V.H.Z., realiza una solicitud de reenganche y restitución de derechos, contra la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A, misma que al ser admitida por el inspector de trabajo éste le agrega a la misma colocándole entre paréntesis (Representaciones Da Giovanna C.A.), hecho que repite en actos subsiguientes tales como la autorización para ejecutar el reenganche, oficio dirigido a la patronal y acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, que suscribe el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ejecuta el acto ordenado contra Inversora Da Giovanna C.A., empresa esta que no es demandada en autos en forma alguna (tercero - solidariamente - simulación o fraude - grupo económico). Luego se observa que la accionante, solicita en fecha 18/02/2013, un retiro justificado, en el que indica como patrono a la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A.. Asimismo, se tiene, un recibo de pago de salario que le es realizado a la demandante, por la Representaciones Da Giovanna C.A., y finalmente la accionante intenta demanda (anterior a la de autos) contra Representaciones Da Giovanna C.A. Así las cosas, observa esta juzgadora que por un lado la entidad de trabajo accionada reconoce el vínculo laboral con esta trabajadora, sin embargo la trabajadora extrañamente al rendir su declaración de parte, arguye que jamás prestó servicios para la accionada, aun y cuando la demanda, sino que lo hizo para una entidad de trabajo distinta llamada Inversora Da Giovanna C.A., de la cual no se arguye en el libelar algún nexo de que vincule a ambas, esto es: “una tercería, una responsabilidad solidaria, la ocurrencia de una simulación laboral o la existencia de un grupo económico”; por lo que adminiculando cada probanzas aportada a los autos, tenemos que la accionante M.d.V.H.Z., no prestó servicios para Inversora Da Giovanna C.A., sino que lo hizo para la entidad de trabajo Representaciones Da Giovanna C.A., tal como lo acepta la demandada y de las probanzas que la misma accionante ratificar en contenido y firma durante el juicio oral y público. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcadas con las letras B, copia del expediente Nº 029-2013-01-00065, que riela a los folios 157 al 241 de la pieza 1 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, conforme lo establecen el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica (según sea el caso), pudiendo observar esta administradora de justicia entre este legajo probatorio, que la ciudadana Doralys J.R.C., realiza una solicitud de reenganche y restitución de derechos, contra la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A, misma que al ser admitida por el inspector de trabajo este le agrega a la misma colocándole entre paréntesis (Representaciones Da Giovanna C.A.), hecho que repite en actos subsiguientes tales como la autorización para ejecutar el reenganche y oficio dirigido a la patronal; sin embargo, tenemos que el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, que suscribe el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ejecuta el acto ordenado contra Inversora Da Giovanna C.A., empresa esta que no es demandada en autos en forma alguna (tercero - solidariamente - simulación o fraude - grupo económico). Luego se observa que la accionante, solicita en fecha 18/02/2013, un retiro justificado, en el que indica como patrono a la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A.. Asimismo, se tiene, un recibo de pago de salario que le es realizado a la demandante, por la Inversora Da Giovanna C.A., y finalmente la accionante intenta demanda (anterior a la de autos) contra Representaciones Da Giovanna C.A. Así las cosas, observa esta juzgadora que pareciera que se demanda de manera indistinta a dos personas jurídicas distintas, sin haber alegado en el libelar algún nexo de que vincule a ambas, esto es: “una tercería, una responsabilidad solidaria, la ocurrencia de una simulación laboral o la existencia de un grupo económico”; por lo que adminiculando cada probanza aportada a los autos, tenemos que la accionante Doralys J.R.C., no prestó servicios para Representaciones Da Giovanna C.A., sino que lo hizo para la entidad de trabajo Inversora Da Giovanna C.A., hecho este que es comprobado indefectiblemente al ratificar en contenido y firma la accionante el cúmulo de recibos de pagos y otros documentos que le son puestos a la vista en audiencia oral y pública de juicio. . Así se aprecian”. (Fin de la cita). (F.172 al 174 de la IV pieza)

    Sin duda, el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

    Resulta claro, que la juez de juicio si analizo y valoro las documentales en comento, que si bien es cierto no hizo referencia precisa de los folio 103 al 116, 164 al 165 y 169 al 170 de la pieza I; no es menos cierto que dicho folios se encuentran insertos en la documental marcada con las letra A, copia del expediente Nº 029-2013-01-00064, que riela a los folios 103 al 156 de la pieza 1 del expediente y en la documental marcada con la letra B, copia del expediente Nº 029-2013-01-00065, que riela a los folios 157 al 241 de la pieza 1 del expediente; por lo que concluye esta alzada que la Juez A-quo, no incurrió en vicio delatado por la parte actora. Siendo, en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente. Así se determina.

    Respecto al segundo punto controvertido, el cual, a decir del apelante, versa sobre que la Juez de Juicio incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.221 del Código Civil; alegando que “el artículo 1.221 del Código Civil me dice que hay deudores solidarios y que yo puedo escoger a quien demando cuando hay deudores solidarios,”

    Ahora bien, en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante alega la falta de aplicación del artículo 1.221 del Código Civil para condenar solidariamente a INVERSIONES DA GIOVANNA, pero observa esta superioridad, que esto constituye un hecho nuevo traído al proceso, toda vez que en la revisión de las actas procesales se evidencia del escrito libelar que se demando a REPRESENTACIONES DA GIOVANNA y solidariamente únicamente a los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., lo que se traduce en la violación a los principios constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que con meridiana claridad, en la exposición de motivos de la Constitución, se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Así se establece.-

    Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

    No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

    Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

    Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

    . (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

    De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

    … el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

    (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17. (Fin de la cita).

    En atención con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

    . (Fin de la cita).

    De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/01/2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

    . (Fin de la cita).

    Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del juicio.

    En tal sentido, con relación a la falta de aplicación del artículo 1221 del Código Civil para condenar solidariamente a INVERSIONES DA GIOVANNA; alegada ante esta alzada por la parte demandante, esta alzada declara improcedente, por lo que mal puede aplicarse tal norma en esta etapa del proceso cuando esta no fue demandada solidariamente; pudiendo incurrir en la violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoció el procedimiento que puedo afectar sus intereses, cuando se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, subsumiendo a INVERSIONES DA GIOVANNA en un total estado de indefensión. Así se decide.

    En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial de las co-demandadas-recurrentes REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y solidariamente a los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., contra la decisión de fecha 30 de Junio de dos mil quince (30/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare; SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas-recurrentes REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y solidariamente a los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., actuando en su condición de Apoderado judicial de las co-demandantes ciudadanas DORALYS RAMOS y K.M., contra la decisión de fecha 30 de Junio de dos mil quince (30/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial de las co-demandadas-recurrentes REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y solidariamente a los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., contra la decisión de fecha 30 de Junio de dos mil quince (30/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a las partes co-demandadas-recurrentes REPRESENTACIONES DA GIOVANNA C.A., y solidariamente a los ciudadanos M.A.S.R. y M.A.S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., actuando en su condición de Apoderado judicial de las co-demandantes ciudadanas DORALYS RAMOS y K.M., contra la decisión de fecha 30 de Junio de dos mil quince (30/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de Junio de dos mil quince (30/06/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 09:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/claybeth

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR