Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : KP02-M-2016-000067

PARTE DEMANDANTE: EDWUARD MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.347.457, asistido por el Abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.887

PARTE DEMANDADA: J.D.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.614.914 asistido por el abogado R.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.882.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, presentado en fecha 24/05/2016, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, correspondiéndole conocer a este Juzgado.

En fecha 31 de mayo del año 2016, se admitió la demanda y se aperturo Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2016-48.

En fecha 20 de Junio del año 2016, se recibió transacción judicial entre las partes y en la misma oportunidad la parte actora manifestó hacer recibido las cantidades de dinero ofrecidas.

DE LA TRANSACCIÒN

En el escrito de Transacción:

PRIMERA

EL DEMANDADOJOSE D.P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.614.914, se da por intimado y renuncia al término de comparecencia.

SEGUNDA

EL DEMANDADOJOSE D.P.A. entrega en este acto al demandante un cheque, por la cantidad de SEIS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.200, 000), contra el Banco BOD cuenta 0116-0190-19-0015460606, cheque Nº 41000004, declarando que con este pago no adeuda cantidad alguna al demandante y que nada tiene que reclamarle al mismo, razón por la cual le otorga el más amplio finiquito en lo que respecta al presente juicio.

TERCERA

EL DEMANDANTEEDWAR MARIN recibe en este acto el Cheque identificado en la cláusula anterior, por la suma convenida, declarando que no se le adeuda nada a deber por este juicio, otorgando el más amplio finiquito en lo que respecta al presente juicio.

CUARTA

EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, declaran que nada quedan a deberse o reclamarse entre sí por concepto de costas y costos incurridos o adeudados, honorarios profesionales de abogado, o cualquier otro conceptos que se deriven del juicio incoado.

QUINTA

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.723 del Código Civil, las partes declaran expresamente que la presente transacción comprende todos los negocios que puedan tener entre sí, que están mutuamente satisfechas con la presente transacción, y que no tienen nada más que reclamarse o demandarse, contractual o extracontractual una a la otra con respecto o con relación a los hechos principales, accesorios, conexos, derivados o subyacentes, ni a las defensas o reclamos alegados en el juicio y contrato antes mencionado, sus derivados y consecuencias. Las partes asimismo declaran no se adeudan una a la otra ninguna cantidad de dinero o contraprestación a consecuencia del juicio descrito en este documento, ni por algún otro concepto.

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SEXTA

Por cuanto con la celebración de la presente transacción ponemos fin al juicio incoado, solicitamos a esta instancia el levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente No. 01340960969603013777, del Banco Banesco, agencia ubicada en el C.C. Metrópolis, ubicado en avenida La Salle con Av. F.J. , Municipio Iribarren el Estado Lara, para lo cual solicitamos se libre oficio a la referida entidad bancaria, a lo cual Juro la Urgencia del caso, por lo cual pedimos de este digno juzgado se sirva habilitar el tiempo necesario, homologue la presente transacción dándole el carácter de Cosa Juzgada y ordene la remisión del respectivo expediente al archivo judicial.

II

Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:

CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.

En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.

III

Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 20 de junio del año 2016, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), intentado por el ciudadano EDWUARD MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.347.457, asistido por el Abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.887, contra la ciudadana J.D.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.614.914, y de este domicilio, todos arriba identificados.

En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de suspensión de las Medida Preventiva de Embargo, este Tribunal acuerda suspender la Medida decretada por este Juzgado en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2016-48, en fecha 31/05/2016, oficiándose lo conducente a la referida institución bancaria

Expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la Transacción de fecha 31/05/2016, y de la presente Homologación.

Se da por terminado el presente juicio.

Archívese el expediente en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los vetintinueve (29) día del mes de junio del año Dos Mil dieciséis (2016).

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

Seguidamente se expidieron copias certificadas.

EBCM/BE/jysp.

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