Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2015-000015.

PARTE DEMANDANTE: E.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.266.409, domiciliado en S.C., sector privado La Haciendita, casa s/n, parroquia San L.d.M.V. del estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MEGDY GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.716.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.

TERCERO INTERESADO: UNIDAD EDUCATIVA S.T..

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito que contiene demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, incoada por el ciudadano E.E.G.R., asistido por la Abogada MAYROBIS A. QUIJADA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.716; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2015-180, de fecha 9 de junio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00775; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha 10 de agosto de 2015; es por lo que este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por No. 070-2014-01-00775; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha 10 de agosto de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00775. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no cumple totalmente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente lo dispuesto en sus numerales 2° y 4°, relativos al domicilio de las partes y a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, habida cuenta que no contiene el domicilio completo y suficiente del demandante que permita su fácil ubicación, ni señala el domicilio del tercero interesado al que se le considera parte en el procedimiento de nulidad, por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 438, de fecha 4 de abril de 2001, al haber sido parte del procedimiento administrativo que produjo el acto cuya nulidad se demanda, por lo que resulta obligatoria su notificación. En efecto, aunque el demandante de autos además de su domicilio personal indicó un domicilio procesal, constituido por un local u oficina, por máximas de experiencia esta operadora de justicia le consta que tales direcciones indicadas como domicilio procesal se corresponden con las de los Abogados apoderados o asistentes de la parte, sin que en el presente caso se observe que el demandante de autos haya otorgado poder alguno a la Abogada que lo asiste con facultades expresas para darse por notificado; siendo en estos casos necesaria la notificación del demandante en su domicilio, aunado al hecho de que constituye un requisito obligatorio previsto en el referido numeral 2° del artículo 33 tanto la indicación del domicilio de las partes como de su domicilio procesal. Asimismo, se observa que el escrito libelar consignado no establece los vicios que la parte demandante le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda, habida cuenta que si bien es cierto el escrito contiene una relación de los hechos y del derecho invocado, se observa que en dicha relación no se determina con claridad cuáles son los vicios que en su criterio afectan de nulidad -absoluta o relativa- el acto administrativo de conformidad con las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado no contiene los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, el Tribunal concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado. Siendo ello así, habiendo constatado este Tribunal los errores señalados en el libelo de demanda incoado en el presente asunto, ordena al demandante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia deberá el demandante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen las siguientes omisiones: 1) Proporcionar su domicilio completo y suficiente (del demandante) que permita su fácil ubicación. 2) Proporcionar el domicilio completo y suficiente –que permita su fácil ubicación- del tercero interesado, UNIDAD EDUCATIVA S.T., al que se le considera parte en el procedimiento de nulidad, por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 438, de fecha 4 de abril de 2001, al haber sido parte del procedimiento administrativo que produjo el acto cuya nulidad se demanda, por lo que resulta obligatoria su notificación. 3) Determinar con claridad cuáles son los vicios que en su criterio afectan de nulidad -absoluta o relativa- al acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 2015-180, de fecha 9 de junio de 2015, cuya nulidad demanda, de conformidad con las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Notifíquese mediante boleta al ciudadano E.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.266.409, domiciliado en S.C., sector privado La Haciendita, casa s/n, parroquia San L.d.M.V. del estado Trujillo de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

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