Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Octubre 2016

206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: E.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 563.861, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.N.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.984. 888, domiciliada en Caripito, Estado Monagas y A.J.G.E., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.637.619, inpreabogado nro. 16.324, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.008.388 y domiciliada en Caripito, del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 7767.

ACCIÓN DEDUCIDA: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE N°: 7818

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones recibida por distribución en fecha 12 de junio 2001, contentiva de la demanda por REIVINDICACION incoada por el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 563.861, de este domicilio, contra la ciudadana M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.008.388 y domiciliada en Caripito, del Estado Monagas.

Admitiéndose la misma en fecha 22 de junio de 2004, se ordenó formar expediente y numerarse. Asimismo este Tribunal decreto Medida Cautelar Innominada.

En fecha 13 de julio 2001, dejo constancia el Alguacil del Tribunal comisionado, que la demandada se negó a firmar la Boleta de Citación.

En fecha 22 de octubre 2001, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación para que se fijara en el domicilio de la demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2001, compareció la demandada a darse por citada en la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2002, este Tribunal declaro CON LUGAR, la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, tipificada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2004, este Tribunal de acuerdo con la sentencia de fecha 03 de abril de 2002, suspende el proceso en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir la presente decisión recaiga en el proceso. Una vez que conste en autos la copia certificada de la decisión definitivamente firme del proceso distinto a este. Una vez que conste en autos la copia certificada de la decisión definitivamente firme del proceso distinto a este; el Tribunal se reservara el lapso para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

……Es cierto que es un deber del Estado que, se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 Constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumpliendo; pero cuando tal deber se incumple existe como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código de Penal o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 833 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él (…) No Comprende esta Sala cómo un causa paralizada, en estado de sentencia donde la fecha de actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la Ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que sea resuelto el litigio, cuan se está en una actividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber de Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los Tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacios en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar al fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto de que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año

En el presente caso se observa que han transcurridos diez (10) años, desde que el tribunal se pronuncio sobre la suspensión del proceso por haber declarado Con Lugar, la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y que suspendía este proceso hasta que resuelva tal cuestión que debe influir en la presente decisión que recaiga en este proceso. Por consiguiente una vez que conste en autos la copia certificada de la decisión definitivamente firme del proceso distinto a este, el Tribunal se reservara el lapso para decidir.

Asimismo se constata que la parte accionante no instó para que ello ocurriese, observándose que no se realizo acto alguno en el proceso desde su ultima actuación en fecha 11 de octubre 2006, que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en la presente causa por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 563.861 y de este domicilio, contra la ciudadana M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.008.388 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas; en consecuencia se declara la extinción de la instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA; NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de octubre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V..

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

Expediente Nº 7818

Abg. GPV/MP/mp’.

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