Decisión nº PJ0042016000137 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000100.

PARTE DEMANDANTE: F.A.T.P. titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.0777.962 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.C. AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, K.C., D.M., A.G. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.364, 77.874, 154.431, 148.899, 86.730 y 191.866.

PARTE DEMANDADA: EXPORTADORA A.E. S.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/03/2001, bajo el Nº 64 Tomo 17-A cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada A.A.A., OSWALDO ALZURU Y MARBELLIS ARIAS, nscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.176, 14.112, y 54.635 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogado C.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano F.A.T.P. (F.200), contra la decisión de fecha 06/04/2016, dictada por el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.193 al 198).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 31/05/2016 (F.205), se procedió a fijar, por auto separado de data 15/06/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 22/06/2016, a las 08:40 a.m. (F.206), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte demandante, quien expuso sus alegatos; momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C., Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano F.A.T.P., contra la decisión de fecha 06 de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), dictada por el Juzgado Décimo Accidental (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.(F.207 al 209).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 06/04/2016 el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, declaro: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada EXPORTADORA A.E. S.A. y SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano F.A.T.P., en contra de EXPORTADORA A.E. S.A. (F.193 al 198).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/06/2016.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado C.C. expuso:

 Esta representación ejerce recurso ordinario de apelación contra decisión de Juzgado Segundo de Juicio de Acarigua que declaro sin lugar la demanda.

 Fundamento mi apelación en cuanto la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que en el escrito de contestación de demanda, haciendo referencia al 135 el legislador indica la manera como se contesta aquellos hechos que das como ciertos y cuales se rechazan y los que se silencian quedan como admitidos.

 Al folio 135 del escrito de contestación en las líneas 1,2,3,4,5 y 6 entre otras dice que se rechaza una cantidad de dinero por cuanto el ciudadano F.T. ha prestado servicio para mi representada, dice claramente que mi representado ha prestado servicio para la demandada.

 Se le hizo saber en la audiencia de juicio que admitió la relación laboral la parte demandada en consecuencia debió la recurrida por cuanto lo hizo manuscrito ese no es un error material, declarar con lugar la demanda.

 Los testigos fueren constestes también en sus dichos por lo que debió también conforme a estos declarar con lugar la demanda.

 La recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto aunque hace mención a la declaración de los testigos debió estar tomar otras consideraciones de fundamentar porque rechaza las declaraciones de testigos.

 La manera como le da valor al principio a las declaraciones de testigo y al final la desecha pero no dice porque.

 En consecuencia solicito declare con lugar la presente apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias oral y pública de apelación, celebradas ante esta instancia en fecha 22/06/2016 contenida en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como único punto controvertido:

  1. - Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada EXPORTADORA A.E. S.A y SIN LUGAR la demanda.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    . (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).

    Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo opuesto la parte demandada en su litis contestatio la falta de cualidad, contradiciendo la existencia de relación de trabajo alegada por el demandante, por tanto corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la presunta relación de trabajo con la demandada. Así se establece.

    Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por la Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 12/02/2016 (F.175 y 176). Así se determina.

    PARTE DEMANDANTE

    Documentales:

     Acta Nº 0724 levantada ante la Insectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. (f.93)

    En atención a esta probanza, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, ya que ninguna de parte recurrente formuló impugnación alguna con lo que respecta a dicha valoración. Así se valora.

    Exhibición:

     En lo concerniente a la exhibición de los originales de Recibos de pagos, libro de vacaciones, de utilidades. Indico la representación de la parte demandada no exhibir lo solicitado por cuanto el mencionado ciudadano no fue su trabajador. Y en vista que la parte solicitante de la exhibición no cumplió con la carga de presentar una copia de la que se pueda extraer el contenido de los documentos, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por consiguiente ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, ya que la parte recurrente no formuló impugnación alguna con lo que respecta a dicha valoración. Así se valora.

    Informes

     Al JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

     Al JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

     Al JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

     INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA.

    Medios de pruebas que, por cuanto no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste ad-quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la ad-quo. Así se establece.

    Testimoniales:

     RICHARD A PEROZA.

     M.L.R..

     YANEZ F.P.

     G.N.G.

     J.M.C.

    De las deposiciones de los ciudadanos RICHARD A PEROZA y M.L.R., emerge que los mismos fueron contestes al decir que laboraban con el demandante dentro de las instalaciones de la empresa, cumpliendo funciones como caleteros, cargando y descargando camiones, lo que en principio activa la presunción de laboralidad, pero no así se puede reafirmar los alegatos descritos por el actor en su escrito libelar que conlleven a convalidar que el demandante mantuvo una relación de trabajo con la hoy demandada EXPORTADORA A.E. S.A, en consecuencia este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo. Así se valora.-

    Con respecto a los ciudadanos YANEZ F.P., G.N.G. y J.M.C., se evidencia del acta de audiencia de juicio que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones; por lo que no hay materia sobre el cual pronunciarse. Así se estima.-

    PARTE DEMANDADA

    Del acta de inicio de la audiencia preliminar se constata que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas. Así se aprecia.-

    Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por la parte demandante en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

    Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; éste Juzgador, descenderá a debatir el punto controvertido señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada EXPORTADORA A.E. S.A y SIN LUGAR la demanda.

    Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

    El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

    (fin de la cita).

    Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    (Fin de la cita).

    Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    (Fin de la cita)

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

    (Fin de la cita)

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

    (Fin de la cita)

    En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  2. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  3. La ajenidad

  4. El pago de una remuneración por parte del patrono

  5. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

    Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

    También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

    .

    De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

    No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

    .

    A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

    La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

    .

    En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

    “Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

    …”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas aplicadas en el presente caso, así como el test de bronstein en virtud de haberse activado en inicio la presunción de laboralidad por los dichos de los testigos RICHARD A PEROZA y M.L.R., aun así una vez analizado, estudiado y valorado dichas pruebas quedo evidenciado que dentro del grupo de caleteros existe un jefe de caleteros, que es quien da las ordenes y organiza el trabajo y no la demandada, no existe ningún tipo de control disciplinario; asimismo de autos no existe elemento alguno con los que se pueda determinar que el demandante prestaba su servicios personales en subordinación de la demandada, ni si cumplía o no un horario de trabajo, ni que trabajaba con los materiales aportados por la empresa y mucho menos existe probanza alguna que determine que había una remuneración por parte de la empresa por las labores que alega el hoy actor que realizaba, hechos estos que finalmente no lograron demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante, ciudadano L.A.P.C. y la demandada EXPORTADORA A.E. S.A; en consecuencia se ratifica lo establecido por el Juzgado aquo. Asi se resuelve.-

    En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C., Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano F.A.T.P., contra la decisión de fecha 06 de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), dictada por el Juzgado Décimo Accidental (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C., Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano F.A.T.P., contra la decisión de fecha 06 de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), dictada por el Juzgado Décimo Accidental (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 06 de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), dictada por el Juzgado Décimo Accidental (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis(2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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