Decisión nº PJ0172016000098 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº FP02-R-2016-000054 (9029)

RESOLUCIÓN Nº: PJ0172016000098

PARTE DEMANDANTE: FARMACIA BELLO’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 09 de enero de 2014 bajo el Nº 5, tomo 8-A REGMESEGBO 304, expediente Nº 31 domiciliada en Ciudad Bolívar en la Av. Sucre Nº 56 local Nº 03.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.787, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (JUEZ ORLANDO TORRES ABACHE).-

MOTIVO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.-

I:

SÍNTESIS:

En fecha 12 de febrero de 2016, la FARMACIA BELLO’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 09 de enero de 2014 bajo el Nº 5, tomo 8-A REGMESEGBO 304, expediente Nº 31 domiciliada en Ciudad Bolívar en la Av. Sucre Nº 56 local Nº 03, presentó formal demanda por nulidad por FRAUDE PROCESAL contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Juez O.T.A.), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente:

(…) Que en fecha 15 de noviembre de 2013 la Inmobiliaria Alianza, C.A., introdujo una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos.

Que el 28 de octubre de 2014 se dictó una sentencia declarando con lugar la mencionada sentencia, ésta ocasionó una violación al principio de justicia que aspira el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se encuentra establecida en la constitución, y a las garantías constitucionales, al orden público y a las buenas costumbres.

Manifestó que el contrato se determinó por efecto directo de Ley, y no por voluntad propia de las partes, es decir, las contrapartes siempre contrataron a tiempo mediante contrato escrito a tiempo determinado y, que para la celebración de estos tipos de contratos de arrendamiento, estos contrataron a tiempo determinado por mas de quince (15) años.

Mencionó que la Farmacia Bello’s C.A; desde su establecimiento en el local lo ha ocupado ininterrumpidamente desde el año 1974 hasta el presente y lo ha ocupado bajo la figura de arrendatario por medio de contrato privado de fecha 22 de octubre de 1981.

Que la relación de arrendamiento entre A.A. de Almeida y C.D. quienes posteriormente fundaron Inmobiliaria Alianza y luego Farmacia Bello’s hasta la fecha esta regulado bajo el mismo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado desde 1974, el cual en principio privado y luego paso a ser autenticado hasta la fecha.

Que para la fecha de interposición de la demanda el contrato se había transformado OPES LEGIS en un contrato sin determinación de tiempo.

Arguyó que la parte actora hace reseña sobre el artículo 1580 del Código de Procedimiento Civil donde se establece: “los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto”.

Manifestó que el Juez del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción admitió, sustanció y declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos, cuando el contrato por efecto de haber transcurrido mas de quince años de contrato a tiempo determinado, el cual sobrepaso el limite previsto en el artículo antes narrado, es decir, se transformo en un contrato sin indeterminación de tiempo, situación esta que conocía perfectamente la parte demandante y sus apoderados.

…(omissis)…

…De modo púes, que utilizó la vía jurisdiccional con fines distintos, al cual, la vía jurisdiccional estaba establecida…

…(omissis)…

Que siempre su representado le hizo saber al juez de ese juzgado por medio de escritos que la demanda violentaba el principio de justicia y, este se lanzo a la alocada aventura de violentar la Constitución Nacional, el criterio de la Sala Constitucional establecida en las reiteradas y pacificas jurisprudencia, en cuanto a la cuantía de la demanda, la cual es menor de 500 unidades tributarias.

…(omissis)…

De modo pues, es innegable la participación del juez, en el fraude procesal cometido. Es innegable su unidad con la parte demandante en el fraude procesal y violación constitucional, lo cual compromete la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria del juez. De igual manera, esta comprometida la responsabilidad de la parte demandante y sus abogados…

.

Del derecho

…articulo 25 de la Constitución de la Republica…

…artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…

…artículo 339 del Código de Procedimiento Civil…

…artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

…articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales…

…artículo 558 del Código de Procedimiento Civil…

…(omissis)…

Fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

…solicito, sea dictada inmediatamente, medida innominada de suspensión de efectos de la sentencia… dictada el 28 de octubre del 2014…

Que estimó la presente demanda en la cantidad de Bsf. 450.570,00 equivalente en unidades tributarias en (3.005 UT) (…)”.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: 1) ADMITE la demanda por fraude procesal interpuesta por la sociedad de comercio Farmacia Bello’s., C.A., 2) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida demanda de fraude procesal interpuesta en contra del Juez 2º del Municipio Heres del estado Bolívar, O.T.A., e Inversiones Alianza C.A.

DE LA APELACIÓN:

En fecha 24 de febrero de 2016, el abogado J.R., apoderado judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 25-02-2016, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 08 de marzo de 2016, la suscrita secretaria de éste despacho, deja expresa constancia, que fue recibido el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Segundo Civil de éste Circuito Judicial, constante de una pieza de ciento cuatro (104) folios útiles, asignándosele el Nº FP02-R-2016-000054 (9029).

Asimismo, por auto de fecha 08-03-2016, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes de las partes se dejara transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

En fecha 29 de marzo de 2016, el abogado J.R., apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes exponiendo lo siguiente:

(…) en vista la sentencia sobre la demanda que contiene grave denuncia de fraude procesal, demanda fundamentada en hechos concretos, pruebas indubitables, y en el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del TSJ, solicito al juez, se observa lo incongruente y altamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de mi representada. El fraude procesal, cometido en el juicio tramitado por ante el juzgado segundo de municipio y ejecutor de medidas signado bajo el numero PF02-V-2013-1517, por admitirse, sustanciarse y decidirse con lugar, una acción que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, subvirtiéndose de la forma mas grosera, verdulera y descarada, el orden público, y utilizándose el proceso judicial para atropellar derechos, a los fines de satisfacer las mas oscuras, ilegitimas, e insaciables pretensiones personales de la parte demandante y sus abogados, con quienes, el juzgado segundo de municipio de esta circunscripción judicial, fue complaciente, permitió y además participo activamente, en el quebrantamiento de la constitución y el orden público. Los fines con lo que actuó la parte demandante y sus abogados, nada tiene que ver con, los fines legítimos para los cuales están creado el proceso judicial, tal como lo establece el artículo 257 de la constitución de la republica. De modo pues, que la demanda de nulidad por fraude procesal, debe ser tramitada tal como lo ha establecido, el reiterado y pacifico criterio jurisprudencial de la sala constitucional y la sala civil del TSJ, cual es de obligatoria observancia. Tal como lo estable el articulo 335 de la Constitución de la Republica, fraude procesal vulnera el principio de justicia del articulo 2 de la constitución de la Republica, y las garantías y derechos constitucionales de mi representada “FARMACIAS BELLO’S CA.” además de violentar el derecho constitucional a la salud, de los usuarios de “FARMACIAS BELLO’S CA.”, constituidos por un números indeterminado de personas que por 42 años, se han beneficiados del servicio público prestado por mi representada las 24 horas del día, los 7 días de la semana. La parte demandante, estaba y esta en pleno conocimiento, que había contratado a tiempo determinado por mas de 15 años, pues, alego, el periodo de prorroga legal de 3 años, sin probar en la fase de conocimiento del juicio que riela por ante le juzgado segundo de municipio y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial signado con el Nº FP02-V-2013-1517, la procedencia de los tres años de prorroga legal, pues, solo promovió el ultimo contrato, y en el mismo no se constata un periodo de tiempo que haga procedente la prorroga legal de 3 años, lo que indica, sin lugar a dudas, que sabia y estaba en pleno conocimiento, que contrato, con mi representada, por mas de 15 años a tiempo determinado. Operando el articulo 1.580 del código civil, que es de orden publico, el cual reduce e impide contratar por mas de 15 años a “a tiempo determinado”, articulo que esta en plena vigencia. ¿Cómo tapar el sol con un dedo? Se dice popularmente, como el juez segundo de Municipio de esta circunscripción judicial explicar el hecho, que, el día se incoo demanda contra mi representada, también se presentó demanda contra TVRIO C.A., expediente FP02-V-2013-1521, la cual fue tramitada por el mismo juez, y el juez en esa causa fallo conforme a derecho pues declarando la inadmisibilidad por ser contraria a derecho. La acción de resolución de contrato por falta cuando el contrato es a tiempo indeterminado violenta el debido proceso, pues subvierte el orden publico procesal, pues esa acción no es la idónea y la legalmente establecida, así lo ha establecido la Sala Constitucional del TSJ, y el juez conocía perfectamente este criterio jurisprudencial, cosa que se puede comprobar fácilmente en la sentencia resolución PJ0252014000228, del 17 de julio de 2014. Entonces, sabiendo esto el juez, ¿Por qué en el caso de mi representada se violento la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa? Ahora bien, la sala constitucional, estableció que la vía idónea para tramitar las denuncias de fraude procesal, es la vía del juicio ordinario, porque, el fraude procesal SE ENCUANTRA OCULTO, y es necesario un régimen probatorio amplio a los fines de que sea demostrado el fraude procesal, ¿acaso el juez segundo de primera instancia adivino el futuro o tuvo una premonición la cual indico que la demandan aquí incoada no tendría éxito y por lo tanto la declaro improcedente in limine litis?, ¿Cómo pudo el juez segundo de primera instancia apreciar que no se fraguo fraude procesal alguno en el juicio que se tramita por el juzgado segundo de municipio, si el fraude se encuentra OCULTO en formas procesales supuestamente legitimas tal como lo establece la jurisprudencia?. Llama poderosamente la atención de este jurisconsulto, que el juez segundo de primera instancia de esta circunscripción judicial, sin mediar lapso probatorio, muy convenientemente, se pronuncio acerca del fondo del asunto, pues, indica que la demanda llena los requisitos del articulo 340, y no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo tanto no hay impedimento par a su admisión y la admite. Pero a la vez la declara improcedente in limine litis, pues no se demostró, criterio del juez el fraude procesal cometido, el cual es mas que evidente, por todos los hechos explicados en el libelo de la demanda, y debidamente soportados en los documento fundamentales de la demanda los cuales son documentos publico, y pueden reproducirse hasta el acto de informes. Sin la apertura del procedimiento a pruebas ¿Cómo pudo el juez de primera instancia obtener los elementos de convicción para determinar la improcedencia in limine litis de la demanda?, ¿el ciudadano juez segundo de primera instancia reviso detenidamente el libelo de demanda y los documentos que lo soportaban, lo la demanda la reviso otra persona distinta al juez?, todo lo anterior despierta suspicacia, es supremamente sospechoso la improcedencia in limine litis pareciera ser un “invento” excusa evasiva que se pensó, para no tramitar la nulidad por fraude procesal solicitada, que en si misma, seria continuar con el fraude procesal empezado en ele proceso que se tramita por el tribunal de municipio, y se continua en este proceso, a través de maquinaciones, a los fines de entorpecer la administración de justicia, lo cual compromete la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria del juez. Es totalmente incongruente lo planteado en la sentencia, admitiendo la demanda por ser ajustada a derecho, y luego sentenciar el fondo del asunto declarándolo improcedente, esto lesiona nuevamente los derechos y garantías constitucionales de mi representada, pues violenta el derecho a petición consagrado en el articulo 51 de la constitución, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la constitución. De modo pues, estando en tiempo hábil., presento este informe a los fines de formalizar el recurso de apelación, y por todo lo antes expuesto, solicito que el mismo, sea tramitado y dado por la gravedad del asunto, declarado con lugar e definitiva, pues el mismo esta ampliamente soportado en la Ley y la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ, y no existe razón para no declararlo con lugar (…)”.-

En fecha 14-04-2016, éste tribunal dejó constancia que el día (13-04-2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y solo hizo uso de este derecho la parte demandante, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-05-2016, éste Tribunal dejó expresa constancia que el día (09-05-2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispones el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

II:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se resalta que el asunto que aquí conoce este Juzgadora de Alzada, es sobre un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R. apoderado judicial de FARMACIAS BELLO’S, C.A; en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaro:

…(omisis)… que no puede prosperar una demanda por fraude procesal sin que el actor alegue en su libelo el cómo y de qué manera se produjo el concierto de los litisconsortes pasivos para impedir la eficaz administración valiéndose de la sorpresa o el engaño de la arrendataria para perjudicarla mediante a sustanciación de un proceso intrínsicamente injusto. El fraude no puede consistir en la mera denuncia de que el juez incurrió en una falsa,…o errónea interpretación de la ley admitiendo una demanda de resolución cuando lo procedente era el desalojo…

…(omissis)…

…(omissis)…

DECISIÓN

… 2)…IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida demanda de fraude procesal interpuesta en contra del juzgado 2° del Municipio Heres del (sic) Estado Bolívar, O.T.A., e Inversiones Alianza C.A…

.

Así tenemos que el planteamiento de fraude procesal tuvo su sustento en que: “….el Juez del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción admitió, sustanció y declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, cuando el contrato, por efecto de haber transcurrido más de 15 años de contrato a tiempo determinado sobre pasando el limite, previsto en el artículo 1580 del Código Civil, se transformo en un contrato sin indeterminación de tiempo, por efecto de la tacita reconducción…, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado...

…(omissis)…

De modo pues, es innegable la participación del juez, en el fraude procesal cometido. Es innegable su unidad con la parte demandante en el fraude procesal y violación constitucional, lo cual compromete la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria del juez. De igual manera, esta comprometida la responsabilidad de la parte demandante y sus abogados…”.

Ahora bien, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero

. Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.”

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de mayo de 2005, Expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude …

La doctrina ha definido el Fraude Procesal, de la siguiente manera:

…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño

. H.E.T.B.T.. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

No hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o mas personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, situación que no ha quedado demostrado en autos, toda vez que consta de los anexos acompañados al libelo del fraude propuesto ante el a quo que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago fue propuesta en contra de la que aquí denuncia (Farmacia Bello´s C.A), como arrendataria del local… tal y como se desprende de la cláusula Primera: “…LA ARRENDATARIA cede por contrato de arrendamiento a El ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la Calle Sucre N° 56, zona urbana de ciudad Bolívar…”; por lo que el hecho de que fuese demandada, no evidencia de manera alguna que el presente proceso se hubiese desarrollado para fraguar un fraude, cuando la denunciante tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa.

En este orden, tenemos la accionada-denunciante quedo citada tácitamente en fecha 08/02/2014, mediante escrito de contestación de la demanda lo cual se desprende del folio 43 de la copia certificada de la sentencia que fue acompañada a los autos, determinándose con ello que ésta (demandada) compareció al juicio, y asimismo tuvo la oportunidad de contestar y ejercer las defensas ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para enervar la acción, demostrando de ser el caso que ciertamente el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió por efecto de la tacita reconducción en un contrato a tiempo indeterminado; por tanto a criterio de esta juzgadora el hecho de que ella haya sido la demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, llevados por el Juzgado Segundo de Municipio…no constituye de ninguna manera una conducta dirigida a engañarla o sorprenderla en su buena fe, ya que como consta en autos –como ya se dijo-, ella fue citada y pudo comparecer ante el tribunal de la causa y alegar la defensa correspondiente, promover las pruebas que pudiesen influir en la solución del presente caso, por lo que resulta infundada la denuncia que configuraría el fraude procesal; en consecuencia debe desestimarse la misma y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se determina.

En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la apelación intentada en fecha 24/02/2016, por el abogado J.R. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA BELLO´S, C.A, contra el fallo dictado en fecha 17/02/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró IMPROCEDENTE el planteamiento de fraude. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado J.R. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA BELLO´S, C.A, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 17 de febrero de 2016.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda por fraude procesal incoada por el abogado J.R. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA BELLO´S, C.A, contra de el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, O.T.A., e Inmobiliaria Alianza, C.A.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 17-02-2016.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Sandra.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:00 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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