Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000061

ASUNTO PRINCIPAL TP11-L-2012-000148

PARTE DEMANDANTE: F.M.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.424, domiciliado en el Sector El Molino, vía La Puerta, inicio de la Calle D.P., Casa S/N, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YUSMARY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.035.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA) registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 18 de marzo de 1976, bajo el numero 57, Tomo 9-A, reformados sus estatutos sociales por ante el mismo Registro el 23 de febrero de 1979, quedando anotada dicha reforma bajo el Nº 49, Tomo 6-A.

REPRESENTANTE LEGAL: G.M.D.G., titular de las cédula de identidad Nº 1.714.323.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS F.L.A., R.J.B.H., C.A.M., GLACIAR F.P., A.V.B., O.A.G., R.C.B., J.V.R., FLORANGELA MENDOZA y M.I.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.603, 56.923, 103.029, 103.433, 105.485, 60.511, 61.890, 105.897, 99.834 y 112.238, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha: 04 de agosto de 2014, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: F.M.R.V., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA).

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por el Abogado J.V.R.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 105.897 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA), contra sentencia de fecha: 04 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 12 de agosto de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: dieciséis (16) de septiembre de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Lunes 13 de Octubre de 2014, a las 10:00 a.m., y en fecha 15-10-14, hubo la necesidad de reprogramar la audiencia en virtud de que la suscrita Jueza Superior Laboral se encontraba de permiso otorgado por Rectoría del estado Trujillo según oficio Nº R-572-2014 recibido vía fax en fecha 10-10-2014 a los fines de asistir a consulta medica en la ciudad de Caracas los días 13 y 14 de octubre del 2014, fijándose nuevamente para el día Miércoles 29 de Octubre de 2014 a las 10:00 a.m., incluido en la referida fecha el lapso de dos días continuos como termino de la distancia, por cuanto la empresa demandada tiene su domicilio principal en el estado Zulia y notificando a las partes; llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 29 de Octubre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante, por intermedio de su Apoderado Judicial Abg. J.V.R.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 105.897.

La parte recurrente demandada, por intermedio de su apoderado judicial alegó lo siguiente:

…el motivo de la presente apelación es la desnaturalización de una prueba documental y por ende una valoración errónea de la misma, una prueba documental que riela de los folios 109 al folio 121 de los autos y que fue celebrada el 24 de abril del 2012, prueba documental que no fue tachada, ni impugnada, ni anulada por la parte demandante en ejercicio del principio de control de la prueba en el proceso, prueba documental que es valorada o calificada por el sentenciador A-Quo como una confesión, yendo mas allá y alegando que fue una confesión extraída en contravención del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, recordando que las pruebas documentales son una reconstrucción histórica de unos hechos y que su narración esta transcrita y es afirmada o convalidada con la firma de las partes en el documento, si hubiese sido valorada como prueba documental y aplicando la tarifa legal presente para este tipo de medios de prueba, se hubiesen hecho efectivas las defensas de la parte demandada con relación a que no fue un despido sino una renuncia y por ende tampoco hubo lugar en este caso a la prestación del preaviso, otro punto a destacar en la prueba documental era una cesión de derechos litigiosos, recordando la diferencia entre lo que es ceder un derecho y lo que es renunciar a un derecho, cuando alguien renuncia a un derecho se toma como inexistente o que se desconoce y por lo tanto esta extinguido el derecho y la necesidad de reclamar el derecho, pero aquí no es el caso, el caso es que ahí se plantea es una cesión de derechos, la cesión de derechos lo que hace es trasmitir el derecho a un tercero por lo tanto el reconocimiento del derecho, razón ésta, que al desnaturalizar la prueba, darle una errónea calificación y valoración a la prueba genera un vicio en la sentencia en cuanto a su motivación y por ende nace la necesidad de ejercer el recurso ordinario de apelación.

La parte actora no estuvo presente en la Audiencia de Apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandada apelante, en función de la complejidad del asunto y por cuánto es necesario revisar la evacuación de la prueba documental alegada, a través del registro fílmico de la audiencia de juicio, en principio acordó dictar el dispositivo oral del fallo, para el día Miércoles cinco (05) de noviembre de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.),siendo que revisada la agenda del tribunal, no estaban asentadas dos audiencias de reanudación que estaban fijadas para el día acordado, fue por lo que hubo la necesidad de reprogramar el dictamen para el día martes cuatro (4) de noviembre de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por lo que en esa fecha se dictó el dispositivo oral del fallo tal como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado y escuchado el alegato efectuado en la audiencia de apelación, se determina que el punto sujeto a la apelación por la parte demandada apelante, versa sobre la discrepancia con la sentencia de Primera Instancia, por el siguiente hecho: disconformidad en cuanto a la valoración de una prueba documental que riela a los folios 109 al 121 del expediente principal, por considerar la misma como una confesión, siendo al decir de la apelante que no hubo Renuncia sino Cesión de Derechos, punto este del que se pronuncia esta sentenciadora previo a las consideraciones siguientes y presupuestos:

Observa esta Alzada, que la Primera Instancia al folio 237 del expediente principal, en la sentencia recurrida, estableció las consideraciones por las cuales desecha la Cesión de Derechos planteada por la parte demandada, fundamentándose el Tribunal A Quo, en el artículo 89 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente constata esta Alzada, que en relación a dicha prueba documental objetada en su valoración por la parte apelante, al folio 238 y su vuelto, en la sentencia recurrida, establece la fundamentación, por la cual niega el valor probatorio de dicha prueba documental que riela a los folios 109 al 121, y que se realizó en los siguientes términos:

En otro orden de ideas, se observa que la parte demandada de autos no cumplió con su carga de probar el retiro voluntario como causa de terminación de la relación laboral, sin que pueda admitir como válido esta sentenciadora, la supuesta confesión de los hechos contenida en el acta levantada el 24 de abril de 2011 en la población de La Puerta, cursante a los folios 109 al 121 del expediente, en la que supuestamente hace una cesión de sus derechos laborales derivados del vínculo sostenido con la empresa demandada, sobre lo que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales en beneficio de terceros, a los fines de resarcirlos de los daños causados por la supuesta negociación de lotes de terreno no autorizados por los representantes legales de INTURESA; acta ésa que –se reitera- no merece valor probatorio alguno para quien decide por varias razones a saber:

1) Porque contrario a lo expresado por la demandada en su litiscontestación, y en su intervención en la audiencia de juicio, tal supuesta cesión de derechos sí implica renuncia o menoscabo de derechos irrenunciables del trabajador, los cuales solo pueden ser objeto de disposición al término de la relación laboral mediante transacción celebrada ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, con una relación detallada de los hechos y derechos en ella comprendidos, siendo nulo cualquier pacto contrario a dicha forma de disponer de tales derechos, conforme al mandato constitucional contenido en los artículos 89.3 y 94.

2) Por cuanto no merece para quien decide credibilidad un acta que se levanta en presencia de varias personas en la que, contrario a lo afirmado por la demandada de autos, el actor no contó con ninguna asistencia legal, sino por el contrario, la Abogada interviniente, M.E.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.065, tal y como lo señala la parte in fine del acta, asistía a las personas supuestamente afectadas por la conducta del demandante y no al demandante, quien como trabajador que cumplía las funciones propias de un obrero, aunque calificara como de confianza, se encontraba en dicha reunión en un entorno con clara desventaja, lo cual no es admisible a los fines de disponer de derechos irrenunciables, con el agravante de no contar con la asistencia legal con la que sí contaban las personas que, según el contenido de dicha acta, tendrían motivos para enfrentarlo; llamando la atención de quien decide la insistencia en el contenido de la misma de liberar de responsabilidad a la representante legal de la empresa y atribuyéndole al demandante –en forma por demás insistente y poco creíble- la responsabilidad total sobre hechos sobre los cuales la única prueba cursante en las actas del proceso es el acta en si misma; no aportando su contenido ningún elemento de convicción eximente de responsabilidad laboral de la demandada.

3) Porque existe total indeterminación en la contestación de la demanda sobre el monto que según la empresa adeuda el demandante de autos a los terceros supuestamente afectados, existiendo igualmente total indeterminación sobre dicho monto en el contenido del acta, así como en el quantum de los derechos laborales que a favor del demandante se generaron durante la relación laboral y por la culminación de la misma; limitándose el acta a establecer que las cantidades de las que supuesta e indebidamente dispuso el demandante superaban con creces el monto que le correspondía derivado de la relación laboral y que se estudiaría, en un plazo de 30 días hábiles, los soportes de las negociaciones de compra y venta, tales como “bouchers”, recibos y cualquier finiquito que indique las cantidades y condiciones de la negociación fraudulenta, a lo que cabe preguntarse ¿cómo es posible que sin hacer ese estudio en el contenido del acta se estableciera que el monto de las supuestas negociaciones fraudulentas, se pudiera concluir que éste era superior al adeudado al trabajador producto del vínculo laboral sostenido con la demandada? Y ¿cómo es posible que existiendo tantas formas de demostrar la supuesta conducta fraudulenta del demandante y los hechos referidos en el acta, tales como prueba de informe al banco, estados de cuenta, ratificación del contenido del acta con la prueba testimonial de los terceros que la suscriben, los referidos “bouchers”, recibos y finiquitos, la demandada se haya limitado a proporcionar solo el acta donde firma el demandante, sin asistencia legal, en violación de sus derechos irrenunciables ergo viciada de nulidad, aunado al hecho de ser inválida como confesión de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? En consecuencia, careciendo de valor probatorio alguno tal prueba documental aportada por la demandada, a los fines de acreditar estar

liberada de las obligaciones que le impone la relación laboral, ésta no logró acreditar por ningún medio de prueba válido el hecho nuevo alegado de la renuncia voluntaria, resultando forzoso concluir que la relación laboral culminó por despido injustificado, ergo procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem, cuyo monto se establece infra. Así se decide.

Ahora bien, después de observar exhaustivamente el video de la filmación de la audiencia para el momento de la evacuación de la prueba y su posterior control, se evidencia efectivamente la exigua defensa ejercida por la abogada representante del actor, quien no desconoció, ni tachó, ni impugnó la prueba, estableciendo dudas respecto a la documental presentada y cuando la Juez le requiere sobre el control de dicha prueba, se constata al minuto 1 con 28 segundos, del registro fílmico de la audiencia, que la Apoderada del actor, indica: “Que se tenga como fraudulenta.”

La parte demandada alega que dicha prueba debe ser tarifada para su valoración, siendo que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la sana critica para la valoración de las pruebas, en la siguiente forma:

Articulo 10: Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración de las pruebas a través de la Sana Critica, en decisión de fecha: 16-04-2012, Caso: GIAN L.D.L.V., Vs CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PÉRDIDAS, C.A. y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC., sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada. Sobre ésta, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales previstas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Así mismo, debe recordar esta Alzada la existencia del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Articulo 86: La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

.

Recordando también, lo contenido en el Art. 5 ejusdem que establece como norte para los jueces no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cuando establece: “Articulo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

De manera tal, que el Juez siendo parte activa del proceso, no puede permanecer como un convidado de piedra, sino estar atento a las condiciones en las cuáles se debe proteger al trabajador, de conformidad con el artículo 89 de la Carta Magna. Siendo oportuno recordar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció entorno al tema de la Cesión de Derechos, en Sentencia del 15-03-03 caso: R.C. contra la compañía OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (O.X.Y.) y estableció: “…que en asuntos de naturaleza Civil, está permitido la Cesión de Derechos Litigiosos conforme al Art.145 del C.P.C.

Ahora bien, en el Derecho del Trabajo dado el interés social, se impide la aplicación en algunos supuestos del Derecho Común, fundamentándose estos supuestos en el art. 89 numeral 2 de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo; estableciendo que no existe previsión legal expresa en cuanto a la posibilidad de ceder los derechos litigiosos por ser un acto unilateral de dejación, de desprendimiento, lo que significa un menoscabo del trabajador, estableciendo un conjunto de requisitos:

  1. Esta debe materializarse ante el funcionario competente juez del trabajo.

  2. Que debe constatar la adecuación de los limites de los derechos litigiosos

  3. Impartir la homologación”

    Constatando de las actas que la prueba documental que cursa de los folios 109 al 121, no obstante no haber sido impugnada ni desconocida por la Apoderada del actor, limitándose a establecer “que se tenga como fraudulenta”; que la misma, no reúne los requisitos señalados en la decisión mencionada de la Sala de Casación Social; por cuanto es un documento privado que fue notariado un (1) año después a lo que dice su redacción y no se presentó al Juez Laboral a fin de que se determinara si no existía vulneración a los Derechos Irrenunciables del Trabajador; no establece los limites del acuerdo, si no en forma genérica, estableciendo en la cláusula segunda, tal como se lee al folio 118 y su vuelto del expediente principal:

    …que las cantidades de dinero de las cuales dispuso de manera irresponsable cubren con creces el pasivo laboral y cualquier otro beneficio que se me adeude como consecuencia de la relación laboral a la cual renuncié en el punto anterior de forma irrevocable

    En tal sentido, no puede esta sentenciadora otorgarle valor probatorio a un documento en contravención a los artículos 49 ord. 5 y al articulo 89 ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y el Principio de Primacía de la Realidad Sobre los Hechos, observándose igualmente que el Trabajador no se encontraba asistido de Abogado, para el reconocimiento de presuntos hechos, además de que la supuesta renuncia está enmarcada dentro del contexto de una confesión, que en todo caso los hechos que allí se mencionan deben ser dilucidados en otra jurisdicción, razón por la cual comparte el criterio de la Primera Sentencia en cuánto a no otorgarle valoración, alguna por cuanto menoscaba los derechos del Trabajador, quién en forma genérica e indeterminada establece que unas cantidades de dinero depositadas cubren con “Creces el pasivo laboral y cualquier otro beneficio que se le adeude como consecuencia de la relación laboral”, por lo que niega la Apelación ejercida. Así se decide.

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Fecha de ingreso: 1° de enero de 1995.

    Fecha de culminación: 24 de abril de 2011.

    Tiempo de duración: 16 años, 3 meses y 24 días

    Los conceptos demandados, que resultan conforme a derecho, se detallan en los términos siguientes:

  4. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al haberse iniciado el vínculo laboral el 1° de enero de 1995, que establece 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, hasta la entrada en vigencia de dicha ley el 19 de junio de 1997, siendo dicha antigüedad anterior de dos (2) años, arroja como resultado un total de 60 días por el salario mínimo nacional diario para la fecha es de Bs. 2,50 diarios, equivalente a la cantidad de Bs. 150,00.

  5. - Compensación por la transferencia: De conformidad con el literal “b” de la misma disposición, se establecen 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 10 años, desde 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, para un total de 2 años, equivalentes a 60 días, por el salario mínimo nacional diario para la fecha es de Bs. 0,50 diarios, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 30,00.

  6. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente durante el vínculo laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes establecido en el escrito libelar, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; siendo importante destacar que para este cálculo el tribunal ajustó las tasas de interés a las que establece el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del referido artículo. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 16.896,64, por concepto de capital; más la cantidad de Bs. 11.750,31, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 28.646,95 que, en lo que respecta al capital y los intereses es inferior a la demandada, siendo la misma ajustada a las referidas tasas del Banco Central de Venezuela que son las están a derecho y que este Tribunal aplica, de conformidad con el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumulado

    antigüedad acumulada 150,00

    Jun-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 163,26 20,53 2,79 2,79

    Jul-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 176,53 19,43 2,86 5,65

    Ago-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 189,79 19,86 3,14 8,79

    Sep-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 203,06 18,73 3,17 11,96

    Oct-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 216,32 18,34 3,31 15,27

    Nov-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 229,58 18,72 3,58 18,85

    Dic-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 242,85 21,14 4,28 23,13

    Ene-98 5 75,00 2,50 8 0,06 15 0,10 2,66 13,30 256,15 21,51 4,59 27,72

    días adic. 2 75,00 2,50 8 0,06 15 0,10 2,66 5,32 261,47 19,78 4,31 32,03

    Feb-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 279,20 29,46 6,85 38,88

    Mar-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 296,93 30,84 7,63 46,51

    Abr-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 314,66 32,27 8,46 54,98

    May-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 332,39 38,18 10,58 65,55

    Jun-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 350,12 38,79 11,32 76,87

    Jul-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 367,85 53,25 16,32 93,19

    Ago-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 385,59 51,28 16,48 109,67

    Sep-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 403,32 63,84 21,46 131,13

    Oct-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 421,05 47,07 16,52 147,64

    Nov-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 438,78 42,71 15,62 163,26

    Dic-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 456,51 39,72 15,11 178,37

    Ene-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 474,29 36,73 14,52 192,89

    días adic. 4 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 14,22 488,51 34,92 14,22 207,10

    Feb-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 506,29 35,07 14,80 221,90

    Mar-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 524,07 30,55 13,34 235,24

    Abr-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 541,84 27,26 12,31 247,55

    May-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 563,18 24,80 11,64 259,19

    Jun-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 584,51 24,84 12,10 271,29

    Jul-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 605,84 23,00 11,61 282,90

    Ago-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 627,18 21,03 10,99 293,89

    Sep-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 648,51 21,12 11,41 305,31

    Oct-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 669,84 21,74 12,14 317,44

    Nov-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 691,18 22,95 13,22 330,66

    Dic-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 712,51 22,69 13,47 344,13

    Ene-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 733,90 23,76 14,53 358,66

    días adic. 6 115,00 3,83 10 0,11 15 0,16 4,10 24,60 758,50 24,90 15,74 374,40

    Feb-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 779,89 22,10 14,36 388,77

    Mar-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 801,28 19,78 13,21 401,97

    Abr-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 822,66 20,49 14,05 416,02

    May-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 848,33 19,04 13,46 429,48

    Jun-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 874,00 21,31 15,52 445,00

    Jul-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 899,66 18,81 14,10 459,10

    Ago-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 925,33 19,28 14,87 473,97

    Sep-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 951,00 17,43 13,81 487,78

    Oct-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 976,66 17,70 14,41 502,19

    Nov-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 1.002,33 17,76 14,83 517,02

    Dic-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 1.028,00 17,34 14,85 531,88

    Ene-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.053,73 16,17 14,20 546,08

    días adic. 8 138,00 4,60 11 0,14 15 0,19 4,93 39,46 1.093,19 18,93 17,25 563,33

    Feb-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.118,92 16,17 15,08 578,40

    Mar-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.144,66 16,05 15,31 593,71

    Abr-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.170,39 16,56 16,15 609,87

    May-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.198,70 18,50 18,48 628,35

    Jun-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.227,00 18,54 18,96 647,30

    Jul-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.255,31 19,69 20,60 667,90

    Ago-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.283,62 27,62 29,54 697,45

    Sep-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.311,92 21,51 23,52 720,96

    Oct-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.340,23 23,57 26,32 747,29

    Nov-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.368,54 21,51 24,53 771,82

    Dic-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.396,84 23,57 27,44 799,25

    Ene-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.425,22 28,91 34,34 833,59

    Días adic. 10 154,80 5,16 12 0,17 15 0,22 5,55 55,47 1.480,69 21,02 25,93 859,52

    Feb-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.509,07 39,10 49,17 908,69

    Mar-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.537,45 50,10 64,19 972,88

    Abr-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.565,83 43,59 56,88 1.029,76

    May-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.599,91 36,20 48,26 1.078,02

    Jun-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.633,99 31,64 43,08 1.121,11

    Jul-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.668,06 29,90 41,56 1.162,67

    Ago-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.702,14 26,92 38,18 1.200,85

    Sep-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.736,22 26,92 38,95 1.239,80

    Oct-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.770,30 29,44 43,43 1.283,23

    Nov-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.804,37 30,47 45,82 1.329,05

    Dic-02 5 190,20 6,34 12 0,21 15 0,26 6,82 34,08 1.838,45 29,99 45,95 1.375,00

    Ene-03 5 190,20 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,17 1.872,62 31,63 49,36 1.424,36

    Días adic. 12 182,25 6,08 13 0,22 15 0,25 6,55 78,57 1.951,19 33,83 55,00 1.479,35

    Feb-03 5 190,20 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,17 1.985,35 29,12 48,18 1.527,53

    Mar-03 5 190,20 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,17 2.019,52 25,05 42,16 1.569,69

    Abr-03 5 190,20 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,17 2.053,68 24,52 41,96 1.611,65

    May-03 5 209,10 6,97 13 0,25 15 0,29 7,51 37,56 2.091,24 20,12 35,06 1.646,72

    Jun-03 5 209,10 6,97 13 0,25 15 0,29 7,51 37,56 2.128,81 18,33 32,52 1.679,23

    Jul-03 5 209,10 6,97 13 0,25 15 0,29 7,51 37,56 2.166,37 18,49 33,38 1.712,61

    Ago-03 5 209,10 6,97 13 0,25 15 0,29 7,51 37,56 2.203,93 18,74 34,42 1.747,03

    Sep-03 5 209,10 6,97 13 0,25 15 0,29 7,51 37,56 2.241,49 19,99 37,34 1.784,37

    Oct-03 5 247,20 8,24 13 0,30 15 0,34 8,88 44,40 2.285,89 16,87 32,14 1.816,51

    Nov-03 5 247,20 8,24 13 0,30 15 0,34 8,88 44,40 2.330,30 17,67 34,31 1.850,82

    Dic-03 5 247,20 8,24 13 0,30 15 0,34 8,88 44,40 2.374,70 16,83 33,31 1.884,13

    Ene-04 5 247,20 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,52 2.419,22 15,09 30,42 1.914,55

    Días adic. 14 217,08 7,24 14 0,28 15 0,30 7,82 109,46 2.528,68 20,07 42,29 1.956,84

    Feb-04 5 247,20 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,52 2.573,20 14,46 31,01 1.987,84

    Mar-04 5 247,20 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,52 2.617,72 15,20 33,16 2.021,00

    Abr-04 5 247,20 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,52 2.662,24 15,22 33,77 2.054,77

    May-04 5 296,52 9,88 14 0,38 15 0,41 10,68 53,40 2.715,64 15,40 34,85 2.089,62

    Jun-04 5 296,52 9,88 14 0,38 15 0,41 10,68 53,40 2.769,04 14,92 34,43 2.124,05

    Jul-04 5 296,52 9,88 14 0,38 15 0,41 10,68 53,40 2.822,44 14,45 33,99 2.158,03

    Ago-04 5 321,30 10,71 14 0,42 15 0,45 11,57 57,86 2.880,31 15,01 36,03 2.194,06

    Sep-04 5 321,30 10,71 14 0,42 15 0,45 11,57 57,86 2.938,17 15,20 37,22 2.231,28

    Oct-04 5 321,30 10,71 14 0,42 15 0,45 11,57 57,86 2.996,03 15,02 37,50 2.268,78

    Nov-04 5 321,30 10,71 14 0,42 15 0,45 11,57 57,86 3.053,90 14,51 36,93 2.305,71

    Dic-04 5 321,30 10,71 14 0,42 15 0,45 11,57 57,86 3.111,76 15,25 39,55 2.345,25

    Ene-05 5 321,30 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,01 3.169,77 14,93 39,44 2.384,69

    Días adic. 16 296,58 9,89 15 0,41 15 0,41 10,71 171,36 3.341,13 14,96 41,66 2.426,35

    Feb-05 5 321,30 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,01 3.399,14 14,21 40,25 2.466,60

    Mar-05 5 321,30 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,01 3.457,15 14,44 41,60 2.508,20

    Abr-05 5 321,30 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,01 3.515,17 13,96 40,89 2.549,10

    May-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.588,29 14,02 41,92 2.591,02

    Jun-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.661,42 13,47 41,10 2.632,12

    Jul-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.734,54 13,53 42,11 2.674,23

    Ago-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.807,67 13,33 42,30 2.716,52

    Sep-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.880,79 12,71 41,10 2.757,63

    Oct-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.953,92 13,18 43,43 2.801,06

    Nov-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 4.027,04 12,95 43,46 2.844,51

    Dic-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 4.100,17 12,79 43,70 2.888,21

    Ene-06 5 405,00 13,50 16 0,60 15 0,56 14,66 73,31 4.173,48 12,71 44,20 2.932,42

    Días adic. 18 384,08 12,80 16 0,57 15 0,53 13,90 250,29 4.423,77 13,44 49,55 2.981,97

    Feb-06 5 405,00 13,50 16 0,60 15 0,56 14,66 73,31 4.497,08 12,76 47,82 3.029,79

    Mar-06 5 405,00 13,50 16 0,60 15 0,56 14,66 73,31 4.570,39 12,31 46,88 3.076,67

    Abr-06 5 405,00 13,50 16 0,60 15 0,56 14,66 73,31 4.643,71 13,11 50,73 3.127,41

    May-06 5 465,90 15,53 16 0,69 15 0,65 16,87 84,34 4.728,04 12,15 47,87 3.175,28

    Jun-06 5 465,90 15,53 16 0,69 15 0,65 16,87 84,34 4.812,38 11,94 47,88 3.223,16

    Jul-06 5 465,90 15,53 16 0,69 15 0,65 16,87 84,34 4.896,72 12,29 50,15 3.273,31

    Ago-06 5 465,90 15,53 16 0,69 15 0,65 16,87 84,34 4.981,05 12,43 51,60 3.324,91

    Sep-06 5 512,54 17,08 16 0,76 15 0,71 18,56 92,78 5.073,83 12,32 52,09 3.377,00

    Oct-06 5 512,54 17,08 16 0,76 15 0,71 18,56 92,78 5.166,61 12,46 53,65 3.430,65

    Nov-06 5 512,54 17,08 16 0,76 15 0,71 18,56 92,78 5.259,39 12,63 55,36 3.486,00

    Dic-06 5 512,54 17,08 16 0,76 15 0,71 18,56 92,78 5.352,17 12,64 56,38 3.542,38

    Ene-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.445,19 12,92 58,63 3.601,00

    Días adic. 20 470,11 15,67 17 0,74 15 0,65 17,06 341,26 5.786,45 12,50 60,26 3.661,26

    Feb-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.879,47 12,82 62,81 3.724,08

    Mar-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.972,48 12,53 62,36 3.786,44

    Abr-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 6.065,50 13,05 65,96 3.852,40

    May-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.177,07 13,03 67,07 3.919,47

    Jun-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.288,65 12,53 65,66 3.985,14

    Jul-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.400,22 13,51 72,06 4.057,19

    Ago-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.511,79 13,86 75,21 4.132,40

    Sep-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.623,36 13,79 76,11 4.208,52

    Oct-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.734,94 14,00 78,57 4.287,09

    Nov-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.846,51 15,45 88,15 4.375,24

    Dic-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.958,08 16,44 95,33 4.470,57

    Ene-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.069,94 12,53 73,82 4.544,39

    días adic. 22 589,23 19,64 18 0,98 15 0,82 21,44 471,71 7.541,65 13,63 85,65 4.630,04

    Feb-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.653,51 17,56 112,00 4.742,03

    Mar-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.765,37 18,17 117,58 4.859,62

    Abr-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.877,22 18,35 120,46 4.980,07

    May-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.022,64 20,85 139,39 5.119,46

    Jun-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.168,05 20,09 136,75 5.256,21

    Jul-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.313,47 20,30 140,64 5.396,85

    Ago-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.458,88 20,09 141,62 5.538,46

    Sep-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.604,30 19,68 141,11 5.679,57

    Oct-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.749,72 19,82 144,52 5.824,09

    Nov-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.895,13 20,24 150,03 5.974,12

    Dic-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 9.040,55 19,65 148,04 6.122,16

    Ene-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 9.186,33 19,76 151,27 6.273,43

    días adic. 24 753,12 25,10 19 1,32 15 1,05 27,47 659,40 9.845,73 19,55 160,38 6.433,80

    Feb-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 9.991,52 19,98 166,36 6.600,16

    Mar-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 10.137,30 19,74 166,76 6.766,92

    Abr-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 10.283,09 18,77 160,84 6.927,77

    May-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.443,48 18,77 163,35 7.091,12

    Jun-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.603,87 17,56 155,17 7.246,29

    Jul-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.764,26 17,26 154,83 7.401,12

    Ago-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.924,65 17,04 155,13 7.556,25

    Sep-09 5 967,50 32,25 19 1,70 15 1,34 35,30 176,48 11.101,13 16,58 153,38 7.709,63

    Oct-09 5 967,50 32,25 19 1,70 15 1,34 35,30 176,48 11.277,61 17,62 165,59 7.875,22

    Nov-09 5 967,50 32,25 19 1,70 15 1,34 35,30 176,48 11.454,09 17,05 162,74 8.037,96

    Dic-09 5 967,50 32,25 19 1,70 15 1,34 35,30 176,48 11.630,57 16,97 164,48 8.202,44

    Ene-10 5 967,50 32,25 20 1,79 15 1,34 35,39 176,93 11.807,49 16,74 164,71 8.367,15

    días adic. 26 896,03 29,87 20 1,66 15 1,24 32,77 852,06 12.659,55 17,84 188,21 8.555,36

    Feb-10 5 967,50 32,25 20 1,79 15 1,34 35,39 176,93 12.836,48 16,65 178,11 8.733,46

    Mar-10 5 1.064,25 35,48 20 1,97 15 1,48 38,92 194,62 13.031,10 16,44 178,53 8.911,99

    Abr-10 5 1.064,25 35,48 20 1,97 15 1,48 38,92 194,62 13.225,72 16,23 178,88 9.090,87

    May-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 13.449,53 16,40 183,81 9.274,68

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 13.673,35 16,10 183,45 9.458,13

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 13.897,16 16,34 189,23 9.647,36

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 14.120,97 16,28 191,57 9.838,94

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 14.344,79 16,10 192,46 10.031,40

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 14.568,60 16,38 198,86 10.230,26

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 14.792,41 16,25 200,31 10.430,57

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 15.016,23 16,45 205,85 10.636,42

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 15.240,61 16,29 206,89 10.843,31

    días adic. 28 1.175,92 39,20 21 2,29 15 1,63 43,12 1.207,28 16.447,88 16,33 223,77 11.067,08

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 16.672,26 16,37 227,44 11.294,52

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 16.896,64 16,00 225,29 11.519,81

    Abr-11 0 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 0,00 16.896,64 16,37 230,50 11.750,31

  7. - Diferencia o Ajuste Salarial: Las parte demandante afirma haber recibido desde abril de 2009 la cantidad de Bs. 800,00 mensual por concepto de salarios, hecho éste que la demandada no pudo enervar con prueba en contrario, sin que acreditase además el último salario por ella opuesto como defensa. Así las cosas, el salario mínimo vigente superó el salario recibido por el trabajador desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2011, fecha en que terminó la relación laboral; por lo

    que le corresponde la cantidad de Bs. 6.527,62 por diferencia salarial, en los términos que a continuación se especifica:

    Meses Salario Mínimo Salario devengado Total diferencia

    Abr-09 800,00 800 0,00

    May-09 879,30 800 79,30

    Jun-09 879,30 800 79,30

    Jul-09 879,30 800 79,30

    Ago-09 879,30 800 79,30

    Sep-09 967,50 800 167,50

    Oct-09 967,50 800 167,50

    Nov-09 967,50 800 167,50

    Dic-09 967,50 800 167,50

    Ene-10 967,50 800 167,50

    Feb-10 967,50 800 167,50

    Mar-10 1.064,25 800 264,25

    Abr-10 1.064,25 800 264,25

    May-10 1.223,89 800 423,89

    Jun-10 1.223,89 800 423,89

    Jul-10 1.223,89 800 423,89

    Ago-10 1.223,89 800 423,89

    Sep-10 1.223,89 800 423,89

    Oct-10 1.223,89 800 423,89

    Nov-10 1.223,89 800 423,89

    Dic-10 1.223,89 800 423,89

    Ene-11 1.223,89 800 423,89

    Feb-11 1.223,89 800 423,89

    Mar-11 1.223,89 800 423,89

    Abr-11 40,80 26,67 14,13

    6.527,62

  8. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 1° de enero de 1995 hasta el 24 de abril de 2011, al no haber la demandada probado pago liberatorio alguno, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación del vínculo laboral, así: 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25+26+27+28+29+30, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los dieciséis (16) años de duración del vínculo, para un total de 360 días y, por la fracción de tres (3) meses, desde el 1° de enero de 2011 al 24 de abril de 2011, la cantidad de 7,75 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 30 días /12 meses x 3 meses completos de servicio = 7,5 días, para un total de 367,50 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Asimismo, por concepto de bonos vacacionales, al no estar acreditado ni el disfrute oportuno de las vacaciones ni su pago liberatorio, le corresponden 7 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, así: 7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17+18+19+20+21+21, arrojando como resultado un total de 231 días de bonos vacacionales vencidos, más, por la fracción de tres (3) meses transcurridos desde el 1° de enero de 2011 al 24 de abril de 2011, calculados aplicando la siguiente fórmula: 21 días /12 meses x 3 meses completos de servicio = 5,25 días, para un total de 236,25 días por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 603,75 días que calculados con base al último salario diario de Bs. 40,80 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 24.633,00, que le corresponden al demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

  9. Bonificación de fin de año: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 1995 al 2011, puesto que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio. En consecuencia, le corresponden al demandante de autos un total de 15 días de utilidades por cada año, tomando como base el salario promedio devengado durante cada periodo, comenzando el 1° de enero y culminando el 31 de diciembre de cada año y no con base al último salario como erradamente había establecido el demandante en los cálculos contenidos en su escrito libelar. En tal sentido, el cálculo ajustado a derecho por este órgano jurisdiccional de las bonificaciones de fin de año adeudadas al demandante, alcanzan la cantidad total de de Bs. 2.893,65; elaboradas en los términos que a continuación se especifican:

    Fecha Días Salario mínimo Promedio Total Bs.

    35034 15 0,50 7,50

    35400 15 0,50 7,50

    35765 15 2,50 37,50

    36130 15 3,26 48,90

    36495 15 3,78 56,70

    36861 15 4,53 67,95

    37226 15 5,12 76,80

    37591 15 5,99 89,80

    37956 15 7,08 106,16

    38322 15 9,68 145,20

    38687 15 12,57 188,55

    39052 15 15,37 230,57

    39417 15 19,36 290,35

    39783 15 24,59 368,88

    40148 15 29,40 441,01

    40513 15 38,49 577,28

    40603 3,75 40,80 153,00

    total 2893,65

  10. Indemnización por despido injustificado: no habiendo la parte demandada probado el retiro voluntario, le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, la indemnización por despido injustificado por a razón de 30 días de salario hasta un máximo de 150 días. Así las cosas, motivado a que la duración de la relación laboral supera los 16 años, le corresponde el límite máximo calculado al ultimo salario integral mínimo, es decir, 150 días multiplicados por Bs. 44.88 para un total de Bs. 6.732,00. Asimismo, le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el mismo artículo, en su límite máximo de 90 días multiplicados por el mismo último salario integral de Bs. 44.88, para un total de Bs. 4.039,20, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.771,20, por ambas indemnizaciones correspondientes al despido injustificado.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante F.M.R.V., sumados alcanzan la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.502,42). Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 28.646,95, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se

    tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 24 de abril de 2011, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 44.855,47, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 04 de agosto del 2014 y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: F.M.R.V., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES S.A. (INTURESA) TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.502,42), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal ; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 24 de abril de 2014 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No se condena en costas al no haberse producido vencimiento total. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la Sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. (2.014)

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL. LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA.

    En el día de hoy, Once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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