Decisión nº S-018-2015.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoIntimacion

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Bailadores, martes veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015).-

205º y 156º

Sentencia Nº S-018-2015.-

Causa Nº C-2015-041.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: F.J.M.D., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-17.771.701, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida; asistido por la abogada en ejercicio: A.D.L.C.P.M., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, ambos hábiles civil y jurídicamente.-

PARTE DEMANDADA: Aparece como demandado el ciudadano: O.E.A.V., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.908.195, domiciliado en la Calle Principal del sector Los Barbechos de la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: Cobro De Bolívares (Procedimiento Vía Intimatoria).-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2.015), fue recibida en este Tribunal actuando como distribuidor, DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, correspondiéndole conocer luego del sorteo de Ley a este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano: F.J.M.D., asistido por la abogada en ejercicio: A.D.L.C.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.683, ambos identificados, mediante escrito que riela a las actuaciones a los folios uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05), siendo admitida dicha demanda en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), según auto de admisión que corre inserto al folio siete (07) y su vuelto, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, por la materia y por la cuantía; en consecuencia, se ordenó la Intimación del ciudadano: O.E.A.V., ya identificado, la cual se hizo efectiva en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), a las nueve horas con treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 am), mediante la entrega de la boleta de intimación efectuada por el Alguacil Titular de éste Tribunal, siendo agregada efectivamente en autos el día nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), actuaciones que corren insertas en autos a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), según la cual, la parte demandada, el Ciudadano: O.E.A.V., ya identificado, debería comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a que constara en autos la adición de la mencionada boleta, y pagara a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS COMA DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362,2U.T.), valor que representa el capital contenido en la letra de cambio, objeto de la demanda; SEGUNDO: Los intereses devengados por la letra calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual de conformidad con el articulo 456 ordinal 2º y 457 del Código de Comercio, desde la fecha en que han debido ser pagados hasta la presente fecha, para un total de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.230,00), equivalentes a NUEVE COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (9,68U.T.), dejando a salvo lo causado a partir de la presente fecha hasta el momento definitivo de la cancelación; TERCERO: La indexación de la cantidad demandada, calculada desde la fecha de vencimiento del instrumento fundamento de la acción y hasta el momento en que sea realizada la experticia complementaria del fallo. CUARTO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 75.307,00) equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y DOS COMA NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (592,9U.T.) por concepto de las costas procesales estimadas en un veinticinco por ciento (25 %) del valor de la demanda, calculadas por este tribunal de conformidad al articulo 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil que de conformidad a la Sentencia Nº 1663 del 01 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (A. Agüero en Amparo), Expediente Nº 06-1005, que expresa: “…las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial…”(…)“...la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos de depositario, honorarios de abogados, gastos por deposito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado, o si no hacia oposición al decreto de intimación, se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Se entregaron recaudos de intimación a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se constata a las actuaciones, que la parte demandante no solicitó se decretara medidas cautelares.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, que corre a los folios uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05); SEGUNDO: Copia Certificada realizada por el tribunal del instrumento mercantil fundamental que sustenta la acción (letra de cambio), ordenado su desglose en el auto de admisión de la demanda para su resguardo en la caja fuerte del tribunal, que corre inserta al folio seis (06) Vto. El demandante, en el libelo de demanda manifiesta: “Es el caso, ciudadano JUEZ, que soy de una Letra de Única de cambio la cual paso a describir así:…(Omissis)… Posteriormente al vencimiento del instrumento mercantil en referencia procedí a realizar las gestiones de a realizar las gestiones de cobranza ya que el librado aceptante no cumplió con el pago de la obligación asumida, resultando nugatorias las diligencias encaminadas a conseguir el pago de la Letra Ùnica de cambio descrita porque el librado se negó a pagarla. En consecuencia habiendo agotado las diligencias extrajudiciales de cobranza tengo la legitimación activa para acceder al órgano jurisdiccional a fin de que se me brinde la protección de mis derechos e intereses mediante la tutela judicial efectiva con prontitud.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El demandante ya identificado, señala como fundamentos jurídicos las disposiciones contempladas en los artículos 410, 456, 640, 641, 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dicho y citado lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el decreto de intimación textualmente expresa: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la norma ut supra indicada se establecen los requisitos de la pretensión que puede y debe ser tramitada por el procedimiento monitorio, en consecuencia, la vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o como se dijo anteriormente monitorio que trata de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo. A decir del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, año 2009, Pág. 102 “En su naturaleza, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertinencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la litis planteada” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Volumen VI, de los Procedimientos Especiales, año 2007. Pág. 271 haciendo mención al procedimiento por intimación y su contenido expone “Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible le ejecución forzada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De ambas citas y de la lectura del artículo ut supra indicado se erige que el decreto intimatorio debe contener de forma clara todas las premisas y motivaciones sobre las cuales se sustenta la declaración de certeza de los hechos que motivan la acción.-

El m.T. de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., juicio Occidental Mercantil, C.A, Vs. Advance Controles, C.A, Exp. Nº 05-0158, refiriéndose al Decreto de Intimación, específicamente en cuanto a lo contenido en el artículo 647 del C.P.C dejó sentado “…el decreto de intimación de reunir los requisitos previstos en el Art 647 del C.P.C, constituye de por sí el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el Art. 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Art. 644 ibidem, hacen admisible la demanda por el cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda…Omissis…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Del mismo modo el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”(Negritas y Cursivas del Tribunal). En el presente caso, se observa a las actuaciones que la parte demandante no hizo uso de este importante recurso legal y visto que no fue previamente solicitado el tribunal no lo decretó.-

Considera el Tribunal pertinente citar el artículo 651 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El autor: Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, año 2009, Pág. 107, menciona “A continuación, en la mismas resolución advertirá el juez expresamente al deudor que en el indicado plazo puede hacer posición, y que a falta de ésta se procederá al embargo y apremio de sus bienes, siguiendo los trámites de la ejecución de sentencias.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Resulta importante destacar por la naturaleza de las acciones que ocupan esta actividad sentenciadora, aun cuando la misma no se circunscribe precisamente al caso que nos ocupa, citar un extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en exhaustivo análisis de la disposición legal mencionada anteriormente y en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., J.E.R.R.V.. J.R.V., Exp. Nº 04-0801, señaló: “Por lo tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso. En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13/03-1991, reiterado, entre otras en decisión del 27/04-2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada…; (Negritas y Cursivas del Tribunal). Reiterada: S.CC, 20/07-2007, Ponente Magistrada Dra. Isbelia P.V., juicio F.A.M.M.V.. M.C.L. y otra, Exp. Nº 06-0906; Reiterada: S.CC, 11/02-2010, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio R.D.C.V.. R.O.P.P., Exp. Nº 09-0572.-

De la disposición citada se infiere claramente que la falta de oportuna oposición, y por tratarse de un Decreto de Intimación al pago que no fue objeto de oposición, el mismo adquiere carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Dicho lo anterior y con estricta observancia de las normas aludidas, este sentenciador concluye que la parte demandada, el ciudadano: O.E.A.V., ya identificado, se encuentra inmerso en el presupuesto de la norma a que hace referencia el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, por cuanto se desprende que desde el día de despacho siguiente a la fecha en que fue agregada efectivamente en autos la boleta de intimación del demandado, es decir, desde el día diez (10) de abril de dos mil quince (2015), hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), transcurrieron diez (10) días despacho, lapso legal para que el intimado pagara o hiciere oposición al decreto de intimación, tal como se evidencia del calendario interno llevado por este Tribunal correspondiente a los días efectivamente despachados, sin que conste en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado, o haya realizado oposición al decreto intimatorio, en consecuencia, se hace forzoso declarar, como así se hará en la decisión del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE EN LA PRESENTE CAUSA, EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA AL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 651 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Causa Nº C-2015-041.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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