Decisión nº 7163 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego. de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego.
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 26 de Noviembre de 2014

AÑOS: 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.092.108 en su carecer de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A. y de este domicilio, asistido por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729

PARTE DEMANDADA: R.D.V. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-E-81.339.557

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.

EXPEDIENTE: Nº 7163

Por cuanto de una exhaustiva revisión del presente expediente de Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.092.108 en su carecer de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A. y de este domicilio, asistido por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, contra el ciudadano R.D.V. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-E-81.339.557, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la demanda en lo siguientes términos: Manifiesta el abogado A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.390.497 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.898, que asume la representación sin poder de la ciudadana E.S.D.E. y su menor hijo E.J.D.E., hijo del demandado quien en vida su nombre era R.D.V., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.339.557 según se evidencia del acta de defunción y de nacimiento que corre inserta al folio ciento ochenta y nueve (189) y el folio doscientos treinta y ocho (238) y su vuelto que anexa a la demanda marcada con la letra “A”.

Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2009, mediante la cual señalo lo siguiente:

Artículo 3.-Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Así mismo, la pretensión de los demandantes está referida en una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo cual uno de los presuntos hijos del demandado es menor de edad, conforme lo indica la diligencia suscrita por el abogado A.A., antes identificado, que corre inserta al folio doscientos treinta y siete (237) lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, que indica claramente que:

…El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescentes.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Igualmente establece la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, que los competentes en la materia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, lo siguiente:

…omissis… Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: literal m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

Lo que resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, asimismo, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el estado Venezolano.

Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

Dicho de otro modo, que en la presenta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en la que el abogado A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.390.497 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.898, que asume la representación sin poder de la ciudadana E.S.D.E. y su menor hijo E.J.D.E., presunto hijo del demandado quien en vida su nombre era R.D.V., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.339.557 según se evidencia del acta de defunción y de nacimiento que corre inserta al folio ciento ochenta y nueve (189) y el folio doscientos treinta y ocho (238) y su vuelto que anexa a la demanda marcada con la letra “A”, lo que evidencia a toda luces que pasaría actuar como sujeto pasivo que se encuentra en etapa de niñez, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia,

La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente demanda; considerando que el Juzgado competente para conocer la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.092.108 en su carecer de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A. y de este domicilio, asistido por la abogada G.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2729, contra el ciudadano R.D.V. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-E-81.339.557, y declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el expediente original junto con oficio, vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO,

Abg. Y.R.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. G.S.

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00p.m, se archivó la copia respectiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. G.S.

Exp. N° 7163

YRC/GS/Maria Angelica

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