Decisión nº S-108 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: G.U.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.782.877 y domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parcela Número 09, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.E.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799.

PARTE DEMANDADA: J.B.F. y J.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.783.954 y 1.144.193 respectivamente y domiciliados el primero en el sector Brisas del Mar, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el segundo en la Urbanización Michelena de la ciudad de V.d.E.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.H.V., A.R. LIMONTA, NEYCA E.G.L., C.C.T.N. y O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 125.229, 61.641, 151.389, 228.961, 151.368, 55.376 y 61.641 respectivamente.

MOTIVO: Deslinde Judicial.

EXPEDIENTE NÚMERO: 73-2015.

I

NARRATIVA

PIEZA DE MEDIDAS

Mediante auto, de fecha, Veintiocho (28) de Septiembre del año que discurre, el Tribunal recibió oficio Número 0439, de fecha, diecinueve (19) de Agosto del año en curso proveniente de la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, mediante el cual remite en cuatro (4) folios útiles Informe Técnico suscrito por el funcionario adscrito a la precitada Oficina Ministerial, Ingeniero Agrónomo E.C., a tal efecto, se ordenó la apertura de una pieza separada con la misma nomenclatura y con la denominación pieza de medida, a los fines de resolver lo atinente al pedimento cautelar formulada por el abogado G.E.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799 en su carácter de apoderado judicial del actor durante la practica del acto de deslinde judicial, en fecha, diecisiete (17) de Julio del presente año conforme se desprende del acta que corre inserta a los folios 90 al 98 ambos inclusive. Por otro lado se acordó testar la foliatura irregular, cumpliéndose todo lo ordenado conforme se desprende de las actuaciones insertas al folio 339 de la pieza principal y folios 1 al 9 ambos inclusive de la presente pieza.

Así pues, estando dentro de la oportunidad para resolver la procedencia o no de la medida solicitada, esta Juzgadora estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la resuelve bajo los siguientes términos:

II

MOTIVA

Surge la solicitud del decreto de una medida de protección a la actividad agraria formulada por el abogado G.E.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799 en su carácter de apoderado judicial del actor durante el acto de la operación del deslinde judicial practicado, en fecha, diecisiete (17) de Julio del presente año conforme se desprende del acta que corre inserta a los folios 90 al 98 ambos inclusive bajo los siguientes argumentos, se cita:

(…). Señalo también a este Tribunal que el ciudadano J.B.F. con sus familiares ha venido destruyendo parte de la parcela por el lado SUR de sus siembras y de sus tuberías de aguas para riego por la penetración de vehículos livianos y pesados a la propiedad de mi poderdante sin la autorización de éste, al extremo que en el escrito libelar hablé también del delito de invasión. (…).

(…). Debo señalar al Tribunal que esta demanda tiene por objeto dejar definidos los linderos SUR y OESTE, por cuanto los colindantes han venido perjudicando a mi representado G.U.F.M., al extremo de dañarles sus sembradíos y tuberías de aguas blancas que el tiene para regar sus plantaciones, yendo esto en perjuicio del programa decretado por el Gobierno tendente a la actividad, seguridad y a la soberanía alimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional. Es todo”. (…).

(…). Igualmente solicito al Tribunal que impida el cese de entrada a los predios pertenecientes al ciudadano G.U.F.M., parte demandante para que impida que vehículos livianos y pesados transiten por su predio sin su autorización, lo que ha conllevado el deterioramiento y destrozo de sus sembradíos y riegos de agua causados por estos vehículos, impidiendo así la actividad tendente a la producción agroalimentaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Es todo”. (…).

Así las cosas, este Tribunal en atención a lo requerido debe resaltar previamente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Resaltado del Tribunal de la causa).

    Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Resaltado del Tribunal de la causa).

    Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Resulta oportuno precisar que además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario con base a las potestades cautelares establecidas en la Ley Especial velará, entre otras, por la continuidad de la producción agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales y el ambiente; en este sentido, podrá según lo disponen los artículos supra reproducidos decretar las medidas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.

    Así pues, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, al punto que tal providencia cautelar no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

    En armonía con el acápite anterior, el artículo 243 y siguientes ejusdem, establecen el procedimiento a seguir; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:

  9. - El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el M.T. como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a objeto de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

  10. - El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

  11. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino más bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño.

    En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a proteger la actividad agraria. En tal sentido y en atención a lo peticionado, este Tribunal debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los elementos que configuraran la alegada protección de la producción vegetal emprendida por el peticionante, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia, el derecho que se reclama y los aducidos hechos dañosos promovidos por el codemandado que originan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen en plena armonía con las precitadas normas especiales con rango constitucional los artículos 127 y 305.

    Sobre el particular, se desprende que al momento de practicar la operación del deslinde de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil y brotó in situ el pedimento cautelar conforme fue precedentemente reproducido, este Tribunal encontrándose constituido en el lote de terreno denominado PARCELA FANEITES, donde se hallaban presentes el accionante debidamente acompañado de su apoderado judicial; así mismo debidamente citados por un lado el codemandado, ciudadano J.B.F. asistido por los abogados en ejercicio O.E.M.F. y C.C.T.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.736 y 151.368 respectivamente y por el otro la abogada NEYCA GUANCHEZ LIRA ya identificada actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano J.E.M.P. y los funcionarios E.C. y Y.T., el primero adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo y la segunda agregada al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo para prestar el apoyo como prácticos durante la materialización del acto convocado, este Juzgado en aras de proveer conforme a lo solicitado y con base a las potestades probatorias dispuestas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dejó constancia de lo siguiente, se reproduce:

    En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de J.d.D.M.Q. (2.015), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…), el Tribunal en este estado acompañado de los prácticos designados se traslada al sitio y observa que el espacio en cuestión se ubica por el lindero sureste; tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados y en el cual no se verifica actividad agraria de ninguna naturaleza; a todo evento, el Tribunal requiere de los prácticos la presentación de sendos informes técnicos que reflejen lo constatado y una vez que consten en autos los mismos, se proveerá dentro de la oportunidad legal correspondiente lo conducente conforme a Derecho.

    En razón de lo precedentemente indicado, a saber, conforme a lo observado por este Juzgado mediante su actividad sensorial, en la superficie para la cual el actor pretende la protección cautelar no se evidenció el aducido deterioro y/o destrucción de las siembras fomentadas o de las tuberías de aguas blancas para el riego de las plantaciones; no obstante, a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a esta juzgadora la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección y salvaguarda pretendida por el actor, solicitó la presentación de un informe contentivo de las especificaciones técnicas.

    Así las cosas, del requerido informe técnico recibido por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintiocho (28) de Septiembre del presente año suscrito por el práctico que acompañó al Tribunal durante la materialización del acto de deslinde judicial fijado y que corre inserto a los folios 4 al 8 de la presente pieza, se revela entre otras consideraciones lo siguiente, se cita:

    (…). Con la finalidad de dar cumplimiento al oficio Nº 240-2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado F.T., en el cual solicita la colaboración del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Carabobo, a los fines de realizar un Deslinde Judicial sobre un lote de terreno denominado PARCELA FANEITES, ubicado en el sector S.R., asentamiento campesino Patanemo, municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

    En cumplimiento con lo solicitado por el Juzgado, se realizó punto de reunión con la asistencia de los ciudadanos: Jueza. Abg. R.I.F.L., Ing. Y.T. adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Ing. E.C. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el demandante G.U.F.M. y parte demandada los ciudadanos J.B.F. y J.E.M., donde se llegó a un acuerdo para realizar un recorrido para tomar los puntos de coordenadas en las parcelas relacionadas con el Deslinde Judicial, con el soporte de un documento y plano otorgado por ORT-Carabobo.

    Al realizar el recorrido por la parcela del ciudadano G.F., le manifestó a la Jueza Abg. R.F. que en un especio de aproximadamente 120 M2, existía una afectación del suelo y daños de un cultivo de Cilantro producto del pase de vehículos.

    Por petición de la jueza antes identificada se procedió a la verificación del mismo in situ, el lote de terreno esta ubicado en la esquina sureste (ver croquis), encontrándose totalmente desforestado y despejado sin resto de vegetación y aparentemente rastrillado con restos de hojarascas en la perimetral. No se observó evidencia alguna de prácticas de laboreo relacionadas a la siembra de cultivos de rubros, ni de los últimos dos ciclos.

    CONCLUSIÓN

  12. En el sitio inspeccionado no se evidenció ninguna afectación o daño aparente de la superficie del suelo. Foto 1.

  13. El área en conflicto de aproximadamente 120 M2 no presentaba ningún cultivo al momento de la inspección. Foto 1. . (…).

    Conforme al supra reproducido soporte técnico, el experto se pronuncia certificando la inexistencia de actividad agraria conforme fue denunciado y/o la existencia de un suelo susceptible de vocación agrícola que merezca cualesquier tipo de aseguramiento jurisdiccional. Así pues, revisado lo anterior dicho informe tampoco aporta nuevos elementos que permitan revelar el impacto negativo aducido.

    Luego se concluye que, como quiera que el hecho aducido como dañoso y/o amenaza que pudiera ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola vegetal en la superficie pretendida y desplegada por el mismo no existe y en consecuencia no se verifica amenaza alguna, resulta en consecuencia inoficioso e improcedente la solicitud de protección mediante una medida cautelar toda vez que no se encuentran dados los supuestos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e insatisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 243 ejusdem, a saber, el periculum in mora y el periculum in damnum, pues no se evidenciaron actividades que repercutan negativamente en la aducida actividad agraria desplegada por la parte actora y/o al ambiente que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.

    En tal virtud, considera quien decide que en el caso de autos evidentemente no resulta menester la adopción de una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de una actividad agraria inexistente o dirigida a evitar la concreción de daños o actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural impactando negativamente derivados de la intervención humana, por lo que, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, como quiera que en el caso de autos no se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por el ciudadano G.U.F.M. ya identificado, este Juzgado forzosamente declarará improcedente la medida cautelar pretendida como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    No obstante a lo anterior y como quiera que la actividad agraria es variable, si eventualmente se modifica el estado de las cosas y la situación factica y el interés social y colectivo lo ameritan, este Juzgado en atención a los poderes inquisitivos que se encuentran regulados en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de evitar la concreción de una eventual paralización, desmejoramiento, destrucción o ruina en el sector denunciado, podrá eventualmente declarar de oficio la adopción de medidas jurisdiccionales idóneas y concretas tendentes a la protección y salvaguarda de la actividad agraria y el ambiente. Y así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida de protección pretendida por el abogado G.E.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799 en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.U.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.782.877 y domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parcela Número 09, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las once y cincuenta antes-meridiem (11:50 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR