Decisión nº 0185 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoReposicion De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 24 de Febrero de 2015.

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº A-0378-2015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

J.P.V.V., (Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo) venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.118.441

PARTE DEMANDADA:

M.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.122.382.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.080

MOTIVO: EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.

Se inicia la presente causa en fecha 27 de Enero de 2012, mediante la cual el Abg. J.P.V.V. propone ante el Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito, Obligación De Manutención Y Constitucional De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, la cual en fecha 30 de Enero de 2012, se distribuyo la demanda al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del T.D.L.C.J.D.E.T. una demanda por EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA incoada en contra de la ciudadana M.H.D.A. sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Cerro los Betancourt”, Jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Bocono Estado Trujillo encontrándose dentro de las siguientes medidas y linderos CABECERA: en una extensión de Setenta y Cinco Metros (75Mts), con la Vía Publica de San Miguel la Horchila; PIE: en la longitud de OCHENTA METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (80,29MTS), con terreno ocupado por la ciudadana M.M.H.D.A. y por el OTRO COSTADO: en una extensión de SETENTA Y DOS METROS CON DOCE CENTÍMETROS (72,12MTS), con terreno que es o fue de la sucesión Betancourt la cual se encuentra dentro del lote de terreno ya anteriormente identificado con una mayor extensión de TREINTA MIL CUARENTA; propiedad de la ciudadana M.H.D.A. cuya adquisición fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS100.00,00), la totalidad del terreno.

La presente causa se admitió en fecha 25 e Abril del 2012 por el juicio establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenándose emplazamiento mediante Edicto a la parte demandada y al todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretende expropiar cumpliéndose con las respectivas publicaciones, no compareciendo la parte demandada ni persona alguna en el lapso establecido en el Edicto.

No obstante, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 27 ejusdem, le designó como Defensor ad-litem al Abogado L.D.J.H.V., inpreabogado N° 104.986, quedando notificado validamente no compareció el mismo a dar aceptación al cargo en razón de ello, se deja sin efecto tal designación y se designa al Abogado A.A., inpreabogado N° 28.080, el cual fue notificado, dando su aceptación al cargo en fecha 25 de Junio de 2013 y el cual mediante sentencia solicita la reapertura del lapso de contestación de demanda contemplado en el articulo 28 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública a los fines de ejercerse eficientemente la Defensa del demandado.

En fecha 12 de Noviembre de 2013 el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del T.D.L.C.J.D.E.T. tramita la presente incidencia y motivada a lo antes expuesto declara:

PRIMERO

Ha lugar la solicitud de fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la contestación de la demanda en la presente causa formulada por el Defensor ad-litem A.A., inpreabogado N° 28.080.

SEGUNDO

Se fija para el tercer (03) día de despacho siguiente al que quede firme la presente decisión mas un (01) día de termino de distancia, para que la parte demandada en la persona de su Defensor ad-litem A.A., de contestación a la demanda en la presente causa.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Defensor ad-litem de la parte demandada A.A., inpreabogado N° 28.080, dio contestación a la presente demanda y considerando así solicita con el debido respeto que el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del T.D.L.C.J.D.E.T. debe declinar la competencia, en razón de que la ciudadana M.M.H.D.A. ejerce una actividad agrícola.

En fecha 18 de Diciembre de 2013 el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del T.D.L.C.J.D.E.T. se declara incompetente y declina su competencia al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo.

En fecha 25 de febrero de 2013 el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo mediante sentencia declara conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Remitidas las presentes actuaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Diciembre de 2014, al decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo en fecha 25 de Febrero de 2014, ellos como consecuencia de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Obligación de la Manutención del Estado Trujillo en fecha 18 de Diciembre de 2013 en el presente juicio de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, intentada por el ciudadano J.P.V. , titular de la cédula de identidad número 13.118.441, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bocono Estado Trujillo, en contra de la ciudadana M.M.H.D.A., titular de la cedula de identidad número 3.122.382 en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Cerro los Betancourt”, Jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Bocono Estado Trujillo.

Ahora bien recibido el presente expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de Enero de 2015; este Juzgador previo al pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:

En fecha 04 de Diciembre de 2014 la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo en fecha 25 de Febrero de 2014, estableció:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el juicio de expropiación por causa de utilidad pública, interpuesto por el Abogado J.P.V.V., en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo.

Ahora bien este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Repone al estado en que se encontraba la causa en fecha 27 de Enero de 2012, fecha en que se introduce el escrito de la demanda y sus recaudos y así este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda en este orden se declara la nulidad del auto de admisión de demanda y de los autos subsiguientes. Y se ordena notificar de la presente decisión al Alcalde del Municipio Bocono del Estado Trujillo y al Sindico del mismo, dando cumplimiento así al articuló 153 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal; notificación esta que se deberá cumplir de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil haciéndose acompañar copia certificada de la presente decisión.

Este Tribunal se declara competente para conocer el asunto planteado; ahora bien, firme como ha quedado dicha decisión, quien aquí suscribe observa que en el presente juicio desde sus orígenes se quebrantaron normas de orden público; vulnerándose normas constitucionales consagradas en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental ,así como, el principio del Juez Natural, en razón que fue sustanciado en por un Tribunal incompetente, siendo los Tribunales de Primera Instancia Agraria los competentes para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, todo ello de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo que pone de manifiesto la competencia de los mismos, en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal)

Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Por todo lo anteriormente señalado, así como también, conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual expuso:

… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…

(Resaltado de este Tribunal) se hace procedente la reposición de la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la misma, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de Tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision, y como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos posteriores al libelo de demanda, incluyendo la decisión de fecha 21 de junio de 2010 a través de la cual se admite la demanda y se decreta las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar los inmuebles señalados en el referido escrito de demanda, en este sentido se ordena notificar a la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de la presente reposición y de la anulación de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar los inmuebles una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se tomen las medidas respectivas . Así se decide.

Igualmente considera este sentenciador que es necesario notificarse de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a computarse los lapsos para recurrir de la presente decisión; ahora bien, precluidos estos cinco (05) días conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comenzaran a transcurrir los tres (03) días para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Así se decide

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba la causa en fecha 27 de Enero de 2012, fecha en que se introduce el escrito de la demanda y sus recaudos y así este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision.

SEGUNDO

SE ANULAN LAS ACTUACIONES, correspondientes al auto de Admisión de demanda, así como también, las demás actuaciones posteriores al mismo.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Alcalde del Municipio Bocono del Estado Trujillo y al Sindico de esa misma institución, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y con el articulo 153 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, advirtiéndole que una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a computarse los lapsos para recurrir de la presente decisión; ahora bien, precluidos estos cinco (05) días conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzaran a transcurrir los tres (03) días para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.A.B..

JUEZ

Abg. FERNANDO ADAN

SECRETARIO

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m, y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Conste.

JCAB/FJA/LGG

EXP Nº A-0378-2015

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