Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, veinte de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2013-000394

PARTE DEMANDANTE: J.A.O. e I.A.L.L., titulares de la cédula de identidad números V-19.798.936 Y 20.388.364

PARTE DEMANDADA: S.J.M.M. Y L.M.C., como personas naturales, titulares de la cédula de identidad Nº 5.661.740 y 19.235.135,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 12 de julio de 2013 por cobro de prestaciones sociales intentada por J.A.O. e I.A.L.L. contra S.J.M.M. Y L.M.C. correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 15/07/2013 dio por recibida y admitió la demanda el 16/07/2015, librándose en esa misma fecha las notificaciones correspondiente.

Ahora bien, visto que la dirección otorgada por los demandantes para notificar a los codemandados era en el estado Tachira, se libró exhorto correspondiente en fecha 16/07/2013.. Posteriormente el 11/10/2013 se recibió exhorto del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Tachira, mediante la cual se dejó constancia de no haberse practicado las notificaciones porque los codemandados ya no viven en el domicilio indicado.

II

De la inactividad de la parte recurrente.

Luego de revisar las actas procesales que forman el expediente, se observa en forma inequívoca que el accionante no ha realizado ninguna actuación en el expediente desde la interposición del libelo de la demanda, a saber el 12/07/2013, verificándose entonces que no ha otorgado el impulso correspondiente en el presente proceso, por más de dos (2) años, causa donde sólo han dado vida a la acción las actuaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional.

En ocasión a ello, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.

Es entonces, que dado estos tres (3) requisitos quien decide debe analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”. Ahora bien, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso donde no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias.

Lo expuesto anteriormente, explica el hecho que no todo acto que se realice en un procedimiento interrumpe el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencial los casos de la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues éstas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la presente demanda fue intentada en fecha 12/07/2013, y la última actuación de parte es la interposición de la demanda, y hasta la fecha no se ha logrado la notificación de los codemandados y siendo el demandante quien tiene la carga de mantener vigente la acción, a los fines de otorgar una nueva dirección a los fines de materializar la notificación in comento, por tanto es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del Tribunal, como lo es el caso de la sentencia, circunstancia que se justifica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del órgano jurisdiccional de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de director del proceso.

En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; no obstante la gabela de indicar el domicilio donde se notificará a los codemandados es del accionante, es por ello, que la paralización existente y evidenciada no puede considerarse imputable al Juez y por tanto se declara cumplido el segundo de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.

Finalmente, con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este Tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 11/10/2013 y la última actuación de parte, es la interposición de la demanda en fecha 12/07/2013, es así que desde ese entonces hasta el día de hoy ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año, período al cual hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que haya operado la perención de la instancia.

Así pues, tomando en consideración que la perención se verifica de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial que se haga de ella sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, criterio asentado por nuestro m.T., vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada ó de las actuaciones posteriores del accionante y de la consiguiente declaratoria judicial, este Tribunal inexorablemente declara que en el presente caso opera LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA contentiva de la demanda intentada por J.A.O. e I.A.L.L. contra los ciudadanos S.J.M.M. Y L.M.C..

La Juez

Abg. Ligia Lopez Carieles.

La Secretaria

Abg. Naydali Jaimes Quero,

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