Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 08 de octubre de 2015.

205º y 156º

EXPEDIENTE: 11617

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.

-PARTE DEMANDANTE: J.W.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.407.015, domiciliado en Residencias parte el Salado, planta baja, apartamento PB3, Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

-PARTE DEMANDADA: Z.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.677.269, Domiciliada en casa N° 1, de la vereda 06, sector 01 de la Urbanización A.L. (El Salado), Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

NARRATIVA

Esta juzgadora vista la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda según decisión de fecha 16 de julio del 2015 por la jueza de juicio de esta circunscripción judicial considera necesario traer a colación las distintas etapas del proceso que se agotaron en la presente acusa a los fines de demostrar la improcedencia de dicha reposición:

En fecha 22-03-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió por distribución la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano J.W.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.407.015 en contra de la ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.677.269. En fecha 01-04-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Ordenando emplazar a la ciudadana Z.D.C.C.C., identificada ut supra, a los fines de dar contestación a la demanda. Sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.En fecha 27-05-2013, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Z.D.C.C.C., dentro del lapso legal, consignaron el escrito de contestación de la demanda, en la cual realizan Oposición a la partición del bien inmueble señalado en el numeral primero del Capítulo II del libelo de la demanda. Impugnan las copias fotostáticas simples que rielan a los folios 10, 11, 12 y 13 del presente expediente. Rechazan la solicitud formulada por el accionante en el libelo de la demanda, relacionado con la citación personal del ciudadano F.A.A.M. y se oponen al precio del vehículo objeto de la partición.En fecha 01-07-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite dicha oposición y abre una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-07-2013, los Abogados ARTURO CONTRERAS SUÁREZ Y J.C.P., Inpreabogados N° 20.592 y 130.663, apoderados judiciales de la ciudadana Z.C.C., parte demandada en el presente juicio, consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 22-07-2013, la Abogado E.G., Inpreabogado N° 187.432, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.W.S.L., consigna escrito de promoción de pruebas.En fecha 07-08-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN hecha por los abogados ARTURO CONTRERAS SUÁREZ Y J.C.P., Inpreabogados N° 20.592 y 130.663, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.C.C., parte demandada, por ser dicha oposición extemporáneas. Sobre las pruebas promovidas por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, como DOCUMENTALES (CAPITULO I, II, y III), fueron admitidas en cuanto lugar a Derecho, salgo su apreciación en definitiva. En la misma fecha, el Juzgado se pronunció sobre la Admisión de las pruebas de la parte demandante. En fecha 20-09-2013, tuvo lugar el interrogatorio de la testigo, la ciudadana C.J.D.T.. En fecha 23-09-2013, tuvo lugar el interrogatorio de la testigo, la ciudadana EVANGTELISTA LA C.D.M. y del ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS V.D.. En fecha 18-10-2013, tuvo lugar el interrogatorio de la testigo, la ciudadana O.C.V.D.. En fecha 29-11-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe Informes de la Abogada E.G.F., Inpreabogado N° 187.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 06-12-2013, el Abogado J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Z.D.C.C.C., identificada en autos, consignó para ser agregado ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES. En fecha 17-05-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y entra en términos para decidir la causa.En fecha 18-03-2014, día en que vence el lapso para dictar la sentencia en la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difiere la decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicada dentro de los treinta días consecutivos a la fecha. En fecha 19-06-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta sentencia, declarando: Primero, INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de PARTICIÓN DE BINES CONYUGALES, propuesta por el ciudadano J.W.S.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.407.015 en contra de la ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.677.269.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que la presente causa esta incursa en el artículo 681 del Régimen Procesal Transitorio en Primera Instancia, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia a las causas que se han tramitado conforme a cualquier procedimiento en donde se haya contestado al fondo de la demandada y este vencido o por vencerse el término probatorio, se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia, por lo tanto agotada la sustanciación en la presente causa corresponde decidir a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial.

Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la REPOSICION DE LA CAUSA acordada por la jueza de juicio es una reposición inútil, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:

… Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….

. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMÍREZ Y GARAY. Pág. 729.

En cuanto al hecho cierto de la REPOSICION DE LA CAUSA acordada por la Jueza de Juicio, consideró que la misma usurpo funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores, ya que los Tribunales de Mediación y Sustanciación y los Tribunales de Juicio están integrados por jueces de una misma categoría. (Primera Instancia).

MOTIVA

A los fines de establecer lo procedente en este asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial considera necesario analizar si la presenta causa en la cual la juez de juicio acordó la REPOSICION de la misma le corresponde conocerla o si existe un conflicto de COMPETENCIA FUNCIONAL la cual no está prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no establece expresamente la forma de resolver los conflictos de competencia. En tal razón, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, la competencia funcional en la presente causa se tramitara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, según Resolución N° 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, considera necesario está juzgadora hacer referencia a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidos en la Ley especial. En cuanto a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, resulta importante indicar que el Diccionario de la Lengua Española en su 23° edición, contiene como significado del vocablo sustanciar, lo siguiente: conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia. Por su parte, la más calificada doctrina, como por ejemplo lo es, la contenida en la obra: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, del autor E.J.C.. Editorial Atenea. Caracas. 2007, Págs. 193 y 194, señala que los actos del tribunal, son, actos de los agentes de la jurisdicción. Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido, pero no es ésa su única actividad, ya que para llegar a la decisión es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le procés en état d’ étre jugé, lo que mutatis mutandi deberíamos entender como, adaptar el proceso para poder pasar a juzgarlo, vale decir, preparar el proceso para decidirlo, tarea esta que corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación, si esto es así quien aquí decide llega a la convicción que la presente causa está debidamente sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (procedencia) acorde con la normativa establecida para ello en su oportunidad legal y mal podría este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de que este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación admita la presente causa, por considerar que sería una Reposición Inútil y en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que únicamente puede ser declarada cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad, en consecuencia ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea remitida a la juez de juicio, una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESECNTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

CTD.

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