Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaria Eugenia Cortez Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 4 de Diciembre de 2015

205º y 156º

No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000535.

PARTE DEMANDANTE: J.G.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 12.630.311.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LIRYS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.638.660 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.125.

PARTE DEMANDADA: “PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A”, (PRAVENCA), domiciliada en Carretera Nacional Troncal 5 Salida a Guanare Local s/n Sector Palo Gordo, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa e inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 1991, bajo el No 22, Folios 48 vto al 54 vto, del libro de Registro de Comercio No 55 Adicional, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Abril del 2008, cuyo Punto Quinto establece: Modificación de la Cláusula Decima Novena de los Estatutos Sociales de la Empresa y por consiguiente Nombramiento de la Junta Directiva, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de Abril del 2008, bajo el No 60, tomo 243-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.D.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

TITULO I

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, CUATRO de DICIEMBRE de 2015, siendo las 10:30AM, se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del ex – trabajador, demandante: J.G.O.G., ya identificado; debidamente asistido para este acto por su Abogada de confianza LIRYS SANCHEZ, suficientemente identificada; de igual forma comparece el abogado S.D.R.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; según se evidencia de copia Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el No 27, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha Treinta (30) de Agosto de 2011, signado con la letra “A”. quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que el ex – trabajador J.G.O.G., asistido de su abogada de confianza LIRYS SANCHEZ, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de sus acreencias laborales, oída la exposición del ex – trabajador ya identificada, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A”, (PRAVENCA), Abogado S.D.R.H. no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

CONVENGO en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, respecto al hecho cierto, que comenzó a prestar sus servicios para mi representada en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2006. CONVENGO que comenzó ejerciendo el cargo de CHOFER y que fue el cargo que siempre tuvo mientras duró la prestación de sus servicios para la Empleadora. CONVENGO que inicialmente fue contratado por la Entidad de Trabajo con sede en esta Ciudad, donde prestó servicios por un lapso de Un (1) Año, y que dichos servicios los prestó en la antigua sede de la Empresa ubicada en la Avenida 13 de Junio Residencias Grano de Oro Local No 03, Planta Baja, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; que efectivamente luego lo trasladan hasta la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que es cierto que en todo momento la Entidad de Trabajo se hizo responsable de viáticos, traslados, hospedaje, no adeudándole nada por dicho concepto, y es por ello que su petición nada tiene que ver al respecto. CONVENGO que su domicilio está en esta Ciudad, no obstante haber ejercido la relación de trabajo en la sucursal ubicada en La Avenida Marginal del Torbe Entrada al Lago Torbe Municipio San C.d.E.T., que efectivamente su relación de trabajo comenzó en la oficina principal de la Empresa ubicada en la Avenida 13 de Junio Residencias Grano de Oro Local No 03, Planta Baja, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que ciertamente culminó su relación de trabajo en la Oficina ubicada en la Carretera Nacional Troncal 5 Salida a Guanare Local s/n Sector Palo Gordo, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, ello por cuanto es en esta Ciudad donde se encuentra la sede principal de la Entidad de Trabajo y por tal razón fue trasladado hasta esta Ciudad. CONVENGO que sus labores las cumplía para Empresas del ramo comercial que venden los productos de la Empresa, especialmente el arroz paddy; Empresas ubicadas tanto en la sede de Araure ya identificada como en el Depósito de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. CONVENGO que en su cargo de CHOFER sus funciones mientras duró la relación de trabajo consistían en: Todo lo relativo a la movilización de cargas y descargas, de arroz, sus semillas, utilizados en la comercialización del producto a nivel regional, de los lugares donde presté mis servicios al ex – patrono. CONVENGO que realizaba sus labores en una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 6:00 pm, con los días sábados y domingos libres de cada semana, jornada adaptada a lo preceptuado en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras (LOTTT) y que dicha jornada de trabajo no obstante su cargo la cumplía de tal manera, ya que el traslado de la mercancía que comercializa la Entidad de Trabajo (arroz Masías), era como se indicó en principio en la Ciudad de Araure y zonas vecinas, luego en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y zonas vecinas y culminó en la ciudad de Araure y zonas vecinas, a las distintas casa comerciales de dichas regiones donde se transportaba la materia prima de la Entidad de Trabajo, a saber arroz paddy. CONVENGO de igual forma en el último Salario Mensual Normal (con incidencia del 12% sobre el salario por viajes realizados, reflejados en cuadro Régimen Prestaciones Sociales, convenido con la Empresa desde el mes de mayo de 2012), al finalizar la relación de trabajo, fue la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.805,96) es decir un Salario Normal Diario de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 360,20), y un último Salario Mensual Integral al finalizar la relación de trabajo, en la cantidad CATORCE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.077,77), es decir un Salario Integral Diario de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 469,26). CONVENGO en que efectivamente el actor RENUNCIO de forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a su puesto de trabajo. CONVENGO que el tiempo efectivo de servicio del actor a las órdenes de mi representada fue de NUEVE (9) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS. CONVENGO en la fecha de egreso manifestada por el actor, a saber el día Cinco (05) de Noviembre de 2015. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO al actor cuando indica: La relación de trabajo siempre fue armónica y productiva de mi parte, cumpliendo mi persona con todos mis deberes como trabajador, no así la Entidad de Trabajo, pero llegó un punto que los dolores en las piernas, espalda, coxis, un continuo dolor en la parte baja de la espalda, hormigueo en las piernas; no me permitían laborar con normalidad; por toda la situación que me producía trabajar sin ayuda de la Empresa, sin la debida consideración, ello por cuanto mi representada siempre cumplió con todos sus deberes como Empleadora, siempre le prestó ayuda, consideración y respeto al ex – trabajador, prueba de ello es todo el tiempo que el actor laboró a las órdenes de mi representada, nunca manifestó el actor a la Empleadora sus dolencias, y menos que padecía una Enfermedad Ocupacional.

PRESTACIONES SOCIALES

Con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, se establece un mecanismo novedoso con respecto al pago de lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, al señalar el artículo 142 Literal “C” “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Por su parte, el Literal “d” del citado artículo señala “El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

De las normas antes citadas, se evidencia que el legislador ordena efectuar un cálculo adicional por concepto de Prestaciones Sociales, tomando en cuenta para ello el tiempo de servicio prestado por el trabajador, para posteriormente, pagar la suma o monto que resulte mayor.

CONVENGO con el actor, cuando en su Demanda expresa: Se evidencia, que por concepto de Prestaciones Sociales Literal c) Articulo 142 LOTTT, es el cálculo que más me beneficia y por ende de solicito me sea acreditado el mismo en la cantidad definitiva según cuadro anexo de: CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 126.699,90).

REGIMEN PRESTACIONES SOCIALES, ARTÍCULO 142, LITERAL C), LOTTT

EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: PRAVENCA

RIF J-08535753-0

EX - TRABAJADOR: J.G.O.G.

C.I. V- 12.630.311

CARGO: CONDUCTOR

INGRESO: 17/10/2006

EGRESO: 05/11/2015

TIEMPO DE SERVICIO: 9 AÑOS Y 19 DIAS

MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA

CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

9 AÑOS DE SERVICIO 270 469,26 Bs 126.699,90

TOTAL ART. 142 LITERAL C LOTTT Bs 126.699,90

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada adeude por concepto Intereses Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 18.000,00, ya que los mismos fueron acreditados y retirados por el ex – trabajador, depositado en el Banco de Venezuela, plan No 21773, por ende nada se le adeuda por concepto de Intereses sobre Fideicomiso o Prestaciones Sociales, según anexo signado con la letra “B” en copia.

CONVENGO que por concepto de Días Adicionales de Antigüedad se adeude la cantidad de 16 Días por Bs. 469,26 (último Salario Integral Diario) = Bs. 7.508,14, realizado o solicitado según lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

CONVENGO que se le adeude al Demandante las Vacaciones del período 2014 – 2015, en la cantidad de 23 Días por un Salario Normal Diario de Bs. 360,20, es decir; 23 días por Bs. 360,20 = Bs. 8.284,57, a ser acreditados por concepto de Vacaciones no disfrutadas ni canceladas años 2014 – 2015, solicitado según lo preceptuado en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

CONVENGO que se le adeude al Demandante el Bono Vacacional del período 2014 – 2015, en la cantidad de 23 Días por un Salario Normal Diario de Bs. 360,20, es decir; 23 días por Bs. 360,20 = Bs. 8.284,57, a ser acreditado por Bono Vacacional período 2014 – 2015, solicitado según lo preceptuado en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude al Demandante Utilidades Fraccionadas del 01/01/2015 al 05/11/2015, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); es decir 82,5 Días por Bs. 469,26 (último Salario Integral Diario) = Bs. 38.713,95, ya que dichas utilidades fueron canceladas en el lapso legal y nada se le adeuda al respecto.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el total adeudado al Demandante por concepto de Prestaciones Sociales sea la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 207.491,13), el total adeudado por concepto de Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 150.777,18).

DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Finalmente, aún cuando tal como lo indicó LA PARTE DEMANDANTE en su libelo de demanda o petitorio, al citar de forma textual lo indicado por el actor: Aún cuando no tengo una Certificación por Inpsasel ni el Informe Pericial o valoración en dinero, no es menos cierto que entre los requisitos que debe tener el libelo de demanda según lo preceptuado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a demandas por Enfermedad Ocupacional, no indica dicho articulado que deba tenerse la Certificación de Inpsasel o el Informe Pericial emanado de Inpsasel; reconozco y acepto la enfermedad Ocupacional discriminada, a saber: Pérdida de la concavidad L3-L4, Abombamiento concéntrico posterior L4-L5, con disminución de los espacios foraminales bilaterales, Protusión postero lateral derecha L5-S1, con disminución del espacio foraminal del lado derecho, sinovitis inter facetarea L3-L4-L4-L5-L5-S1. Solicitada de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT). CONVENGO con el actor en el hecho cierto que siempre estuvo inscrito en el SEGURO SOCIAL. CONVENGO en la Discapacidad Parcial y Permanente de hasta un veinticinco por ciento (25%), alegada por el actor. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO al Demandante cuando en su libelo de Demanda indica: Que EL PATRONO jamás cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); pues nunca le notificó de los agentes a los que me exponía en su puesto de trabajo, ni le indicó o adiestro en la forma de desempeñar su puesto de trabajo, ni le hizo evaluaciones periódicas; en definitiva EL PATRONO incumplió con todas las obligaciones que le impone el artículo 56 de la LOPCYMAT, por lo que es responsable por los daños materiales, tanto por responsabilidad objetiva, como por responsabilidad subjetiva, incluyendo la responsabilidad por hecho ilícito contenida en el artículo 1.125 del Código Civil, lo que lo hace responsable tanto por el daño emergente que se le causó, como por el lucro cesante; y por el daño moral sufrido tanto por el dolor que su enfermedad le produce. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que patrono fue totalmente responsable en el origen de la enfermedad, pues nunca le hizo los exámenes periódicos para detectar a tiempo cualquier síntoma en el origen de la misma; ni le capacitó en la forma que debía realizar sus funciones; ni le entregó los implementos de seguridad necesarios para que la prestación de sus servicios se realizara en condiciones de seguridad e higiene, que en definitiva, el Patrono nunca cumplió con las mínimas y elementales normas de Higiene y Seguridad en el trabajo. INDICO que mi representada, es decir; EL PATRONO o Entidad de Trabajo cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); le notificó de los agentes a los que se exponía en su puesto de trabajo, le indicó o adiestro en la forma de desempeñar su puesto de trabajo, le hizo evaluaciones periódicas; de igual forma indico que su PATRONO U EMPLEADOR le otorgó antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional los equipos de protección personal y la ropa de trabajo, recibió INDUCCION DE SEGURIDAD Y S.L., las NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y S.L., las INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, LAS NOTIFICACIONES DE RIESGOS, las NORMAS GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, los ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST), que su PATRONO U EMPLEADOR cumple con un Programa de mantenimiento Preventivo de máquinas, equipos, herramientas, vehículos y montacargas, todo lo cual fue recibido y notificado antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, debo indicar que todas las medicinas, exámenes y terapia requeridas para la recuperación del ex - trabajador, fue asumido y cancelado diligentemente por la Entidad de Trabajo, de igual forma y mientras duró la recuperación, las veces que tuvo de reposo, el PATRONO U EMPLEADOR, le canceló todo el salario, así como los conceptos laborales mientras duraron los reposos, reposos cancelados en su totalidad en salarios por el empleador, así como canceló lo correspondiente a Programa Alimentación, e indicando que el tiempo que duró de reposo fue tomado a consideración para el pago de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; en definitiva EL PATRONO o Entidad de Trabajo cumplió con todas las obligaciones que le impone el artículo 56 de la LOPCYMAT. INDICO en cuanto al Comité de Seguridad y S.L.; que la Empresa o Entidad de Trabajo para el momento de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional contaba con dicho Comité, integrado por los Delegados de Prevención tanto de la parte patronal como de la parte de los trabajadores, que dicho Comité de Seguridad y S.L. se encontraba registrado y ajustado a la normativa de INPSASEL, de igual forma la Empresa o Entidad de trabajo llevaba para la fecha de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional el libro de actas, en lo que respecta a los exámenes de s.P. y Post Empleo, Pre y Post Vacacional y los exámenes periódicos, los mismos fueron realizados antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, y son realizados de forma permanente ya que en la Empresa o Entidad de Trabajo existe un seguimiento a la normas de Seguridad en el Trabajo; debo indicar tal como lo mencioné anteriormente que efectivamente la empleadora, cumple con los Delegados de Prevención que le ordena la Ley tal cual como lo establece el Artículo 41 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), INDICO que la Empresa o Entidad de Trabajo, antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional y hasta la fecha tiene un Programa de Salud y Seguridad en el trabajo, que orienta a los trabajadores de los riesgos que pueden existir en el sitio de trabajo, cumpliendo de esta manera con el Artículo 53 de la LOPCYMAT, INDICO Que el empleador ha cumplido con las normas de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, y le prestó toda la ayuda necesaria durante y después de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, por cuanto tal como se indico ut supra: 1) Poseían y poseen en la actualidad de Delegados de Prevención tal como lo establece el Articulo 41 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuentan con un programa de Prevención de Accidentes. 2) Poseían y poseen en la actualidad con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 3) la actora fue Notificada oportunamente de los riesgos salud y seguridad (Notificación de Riesgo), como lo señala el Artículo 53.1 y 56.4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 4) Recibió la respectiva Charla de Seguridad y Salud, como lo establece el Artículo 53.2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 5) Siempre se le dotó de los equipos adecuados y de protección para la labor que se desempeñaba como lo establece el Articulo 53.4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Art. 793 y siguientes del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 6) Se le instruyo y capacitó en sus funciones, en el manejo, y en la prevención de enfermedades Ocupacionales y Accidentes Laborales, como lo establece los Artículos 56.3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 7) Se colocó de forma pública y visible en el centro de Trabajo los registros actualizados de los índices de accidente de trabajo como lo establece el Articulo 118.7 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), CONVENGO en La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 168.933,60) por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), CONVENGO cuando el actor indica: Dicho monto lo demando en virtud de que mi último salario Integral Diario fue la cantidad de Bs. 469,26 ahora bien, por cuanto producto de mi enfermedad se me ha causado una discapacidad parcial permanente de hasta un veinticinco por ciento (25%) a desarrollar mi actividad común, conforme a la mencionada disposición me corresponde una indemnización equivalente a Un año de salario Integral, que equivalen a 360 días, lo que sería 360 x Bs. 469,26 = CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(Bs. 168.573,60). De igual forma CONVENGO en el Daño Moral solicitado por el actor y estimado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por cuanto los Intereses se encuentran cancelados y nada se adeuda por dicho concepto, indico que especificado y discriminado las cantidades de dinero que efectivamente se adeudan al demandante, según lo que se ha especificado en la presente Transacción (que comprende Prestaciones Sociales, Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral), asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 349.710,78) a lo cual se debe sumar por concepto Depósito Bancario la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.445,91); (según anexo signado con la letra “C” en copia), Anticipos Prestaciones Sociales VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 28.319,05), por concepto de Préstamos la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), Retención LPH 1% CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 165,69), total Deducciones OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.484,74); por lo que el total a cancelar asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 286.671,95), comprendido en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.445,91) por Depósito Bancario y DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 266.226,04) según cheque de Gerencia No 27606247 girado contra el Banco Nacional de Crédito (BNC), Agencia Acarigua, Cuenta No 0191 0063 45 2563000631 de fecha 16/11/2015, otorgados al actor O.G.J.G., se anexa cuadro Prestaciones Sociales, Indemnización Enfermedad Ocupacional y Daño Moral:

PRAVENCA

CARRETERA NACIONAL TRONCAL 5 SALIDA A GUANARE LOCAL SIN NRO

ARAURE -EDO. PORTUGUESA

R.I.F. J-08535753-0

LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES

DATOS DEL EX - TRABAJADOR FECHA DE EGRESO: 05/11/2015

NOMBRE: J.G.O.G. Liquidación

C.I. V- 12.630.311 MOTIVO DE EGRESO:

CARGO: CHOFER RENUNCIA

CALCULO DEL TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO

FECHA FECHA TIEMPO EFECTIVO LABORADO

INGRESO EGRESO AÑOS MESES DIAS

17/10/2006 05/11/2015 9 0 19

REMUNERACION BASE PARA EL CALCULO

SALARIO PROMEDIO SALARIO INTEGRAL

MENSUAL DIARIO MENSUAL DIARIO

10.805,96 360,20 14.077,77 469,26

CALCULO DE LA LIQUIDACION

CONCEPTO DIAS A BS. ASIGNACIONES DEDUCCIONES

Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal C LOTTT 270 469,26 126.699,90

Días Adicionales por Antigüedad 16 469,26 7.508,14

Vacaciones año 2014-2015 23 360,20 8.284,57

Bono Vacacional año 2014-2015 23 360,20 8.284,57

Enfermedad Ocupacional Art. 130, Numeral 5, LOPCYMAT 168.933,60

Daño Moral 30.000,00

Depósito Bancario 20.445,91

Anticipo Prestaciones Sociales 28.319,05

Préstamo 55.000,00

Seguro Social 0,00

Ret,0,5% INCE 0,00

Ret. Lph,1% 165,69

TOTAL LIQUIDACION 370.156,69 83.484,74

TOTAL BS. 286.671,95

SEGUNDA

En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogada de confianza y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado en su Solicitud, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores, sobre todo de cálculos, acepto el ofrecimiento realizado y cancelado en la presente Transacción por la parte patronal, ya que se me está reconociendo la Enfermedad Ocupacional solicitada de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), acepto lo cancelado por Daño Moral, se está acreditando la totalidad exigida por tal concepto, acepto el pago de mis Prestaciones Sociales por la renuncia presentada por mi persona a la Entidad de Trabajo, reconozco y acepto que los conceptos laborales que se me están cancelando son los adeudados, reconozco y acepto los anticipos de Prestaciones Sociales indicados por mi Empleadora así como los Préstamos, reconozco y acepto que efectivamente nada se me adeuda por concepto de Intereses, acepto y reconozco el cargo, funciones, horario, salario y las prestaciones sociales discriminadas con exactitud por la empleadora, indico que siempre estuve inscrito en el Seguro Social; reconozco lo expresado por la Empleadora, y convengo con la misma ya que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, recibí inducciones en el ejercicio de mis labores, recibí INDUCCION DE SEGURIDAD Y S.L., las NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y S.L., las INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, las NORMAS GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, los ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST)”, así como acepto y reconozco que durante la vigencia de la relación de trabajo me fue acreditado lo correspondiente a Programa Alimentación a mi entera y total satisfacción, por lo que nada se me adeuda por dicho concepto o su prorrateo, nada efectivamente se me adeuda por horas extras, bien diurnas o nocturnas, días de descanso, días feriados o bonos nocturnos, ya que de haberse generado tales incidencias sólo fue de forma eventual y acreditado a su total y entera satisfacción. TERCERA: A tenor de lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, reconocidas en su totalidad las Prestaciones Sociales, la Enfermedad Ocupacional, la causa de la enfermedad, el Daño Moral y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, cancela todos los conceptos solicitados, previos los descuentos ya realizados, cancelando como se indicó en este acto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 286.671,95), (a los cuales se les realiza las deducciones especificados en cuadro de Prestaciones Sociales). Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con su abogado de confianza y que le asiste, concluye que efectivamente le están cancelando todos los conceptos laborales, legítimamente adeudados, (Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Daño Moral), por lo que nada tiene que reclamar por dichos conceptos laborales o lo indicados como cancelados en la presente Transacción, que está conforme con lo cancelado y reconocido por la Entidad de Trabajo, estimó los beneficios obtenidos que en modo alguno sacrifican algunas de sus pretensiones, por cuanto se le está reconociendo lo realmente adeudado, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, reconoce la enfermedad sufrida por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la indemnización de la misma, las Prestaciones Sociales y el Daño Moral y LA PARTE DEMANDANTE, acepta cancelar los conceptos legalmente adeudados, a la cual reconoce se le hicieron los descuentos de Ley; reconociendo la actora con la asistencia de su abogado de confianza y de forma personal, voluntaria y libre de coacción alguna, que en virtud que han sido cumplidas sus peticiones, convenido de común acuerdo con su ex – empleador lo adeudado y aceptado lo mismo, nada tiene que demandar en ocasión a todos los conceptos aquí reconocidos y cancelados. CUARTA: Aceptado por la Demandante el pago ofrecido por La Demandada que asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 286.671,95), suma definitiva que comprende Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, en cheque y Depósito Bancario, de características ya descritas. QUINTA: En virtud de la mediación alcanza.L.P.D. declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque de Gerencia en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal y todo lo aquí enunciado y discriminado en materia de Salud y Seguridad Laboral, que a tal efecto con la presente Transacción nada se le adeuda por que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, se anexa cuadro comparativos de antigüedad; del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones; ya que las mismas fueron canceladas y disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente, y lo adeudado por dicho concepto le está siendo cancelado según se evidencia de cuadro que forma parte de la presente Transacción respecto a Prestaciones Sociales, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; ya que de haberlas laborado fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente y de ello haber sido así fue de forma eventual, ya que el horario de trabajo que tenía el ex – trabajador no daba derecho a horas extras, bonos nocturnos, domingos u otras incidencias; Paro Forzoso, Ley de Habitah, Seguro Social, Cotizaciones de Seguro Social, días de descanso, bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; pagos de hotel, aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; Daños Morales; daños materiales; lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o medio Ambiente del Trabajo, o cualquier concepto derivado de dicha Ley; Indemnización del Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que el ex – trabajador renunció de forma voluntaria, personal y libre de coacción a su sitio de trabajo, Enfermedad Ocupacional, Accidente de Trabajo, Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; ya que dicho concepto siempre le fue acreditado por jornada efectiva laborada, como tampoco nada se le adeuda por prorrateo de Cesta Tickets, así como reposos, salarios, medicinas, gastos médicos, farmacéuticos, intereses sobre antigüedad, Régimen de Prestaciones Sociales y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, Daños y Perjuicios, Daño material, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL EX PATRONO.

TITULO II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR LA CIUDADANA JUEZA

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta, y le sea devuelto el escrito de pruebas.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. NAYDALI JAIMES

LOS PRESENTES

POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA

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