Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2010-003288

PARTE DEMANDANTE LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.126.075 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827.

PARTE DEMANDADA R.A.S.S., G.B.A. y K.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.683.667, V.-4.734.286 y V.-13.787.123, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA L.R., R.Á. y J.E.P., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 72.571, 71.592 y 7.374, respectivamente.

MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, en juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, contra los ciudadanos R.A.S.S., G.B.A. Y K.M.P.A., el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa por Inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29/09/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara admitió demanda nulidad de contrato de venta y se libraron compulsas de citación a la parte demandada. En Fecha 18/10/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio. En la misma fecha dicho Juzgado decretó medida innominada, designó administrador Ac-hot al Lic. R.B. y se le libró boleta de notificación. En Fecha 26/10/2010, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado L.c.B.d.N.f., por el ciudadano R.B.. En Fecha 28/10/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió del Abg. E.S. un escrito en el cual solicitó que las facultades fuesen conferidas al administrador. En Fecha 29/10/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara realizo el acto de Juramentación del ciudadano R.B. y se libró la Credencial. En Fecha 03/11/2010, Vista la anterior diligencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara acuerda de conformidad lo pedido. En consecuencia amplió el auto de fecha 18/10/2010, en lo relativo a la medida innominada decretada en el sentido de establecer expresamente que se le confirieron al Administrador Ad-hoc designado, facultades para efectuar una revisión administrativa de lo ocurrido en la empresa desde agosto de 2009 hasta octubre de 2010. En Fecha 05/11/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió de fecha Oficio Nº 362/2010/031 Emanado del Registro Inmobiliario del 1er Circuito, donde remiten acuse de recibo Nº 1151 de fecha 18/10/10. En Fecha 09/11/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió del Lic. Rafael Genaro Barrios, en su carácter de Administrador Ad-Hoc designado por este Tribunal, Escrito en la cual solicitó al Tribunal fuese comisionado un Tribunal Ejecutor de Medidas y que se hiciere acompañar por las autoridades competentes. En Fecha 12/11/2010, Vista la anterior diligencia se acuerda de conformidad lo pedido. En consecuencia, se libró despacho y remitió con oficio a la URDD para su distribución entre los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de realizarse la instalación formal del Licenciado R.B. como administrador actor de la firma mercantil ULTRAMAR C.A. En Fecha 02/02/2011, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara consignó tres compulsas sin firmar. En Fecha 03/02/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió diligencia presentada por el Abg. E.S. en la cual solicitó fuese acordada la citación por carteles. En Fecha 04/04/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió del Lic. R.B. escrito en cual solicitó contabilizar los 30 días de despacho para la entrega del informe de gestión administrativa. En Fecha 07/02/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara ordenó citar por carteles a la parte demandada ciudadanos K.P., G.B.A. y R.A.S.S., debiéndose publicar dicho cartel en los diarios el impulso y el informador de esta ciudad, así mismo se ordenó fijar un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado, que deberá ser fijado por el secretario de este despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 08/02/2011, Vistas las diligencias suscritas por el administrador AD-HOC designado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara lo acordó de conformidad lo pedido. En consecuencia se advirtió a las partes que a partir de la fecha antes mencionada se computaría el lapso requerido por el referido auxiliar de justicia. En Fecha 09/02/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió Oficio Nº 2011-032 emanado del Juzgado 2º ejecutor de medidas del Municipio Iribarren, remitiendo resultas de la comisión. En Fecha 02/03/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió escrito presentado por el Abg. E.S., en su condición de autos, donde consignó Carteles de Notificación publicados en los diarios Informador e Impulso de fecha 22/02 y 26/02/11. En Fecha 03/05/2011, el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia que se trasladó a las siguientes direcciones: 1) Urbanización Fundalara calle Anacoco Transversal 2 casa Nº 240; 2) Avenida Venezuela entre calles 14 y 15 (Ultramar); 3) Avenida 20 entre calles 14 y 15 Edificio Manaure apartamento 5-B, de esta ciudad y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijó cartel de citación de la parte demandada. En Fecha 27/05/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió del Abg. E.S., en su carácter de autos, diligencia solicitando se nombrase defensor ad-litem. En Fecha 31/05/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara designó defensor ad-litem de la parte demandada los ciudadanos R.A.S.S. y G.B.A., a la Abg. L.B., se libró boleta. En fecha 02/06/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara compareció el ciudadano R.S. y otorgó poder apud-acta a los abogados L.R. y R.Á.. En Fecha 03/06/2011, Vista la anterior actuación cesaron las funciones del defensor Ad-litem designado en lo que respecta al referido codemandado R.A.S.S.. En fecha 21/06/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió del Abg. R.Á., representante del codemandado ciudadano, R.S., Escrito solicitando se declarase la perención de la instancia. En fecha 27/06/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada. En Fecha 28/06/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió del Abg. R.Á., en su carácter descrito en autos, diligencia apelando de la sentencia de fecha 27 de Junio 2011. En Fecha 30/06/2011, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado L.C.B.d.N.F. por la Abg., L.B.. En Fecha 07/07/2011, Vista la apelación formulada por el Abogado R.Á.A. judicial del codemandado R.S., contra el auto de fecha 27/06/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara oyó dicha apelación en el recurso Nº KP02-R-2011-892, en solo efecto, en consecuencia, expidió las copias certificadas que solicitó el apelante y se remitió con oficio a la URDD CIVIL, para que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial. En la misma fecha se realizo el acto de juramentación de la defensor ad-litem. En Fecha 11/07/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió diligencia presentada por el Abg. J.E.P. actuando con su carácter en autos en la que consignó Poder en Original que me fue conferido por las Ciudadanas G.A. y Kristy M Piñero. En Fecha 13/07/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara aparto a la defensora ad-litem. En Fecha 15/07/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió diligencias presentadas por la Ciudadanas G.A. y Kristy M Piñero en las cuales se dieron por citadas. En Fecha 02/08/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió del Abg. J.E.P., antes identificado, diligencias donde opuso la cuestión previa prevista en el Art. 346 del CPC Ordinal 6. En Fecha 05/08/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió de los Abogados, L.R. y R.Á., en su carácter de representantes judiciales del codemandado Escrito oponiendo cuestiones previas. En Fecha 10/08/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió escrito presentado por el Abg. E.S., en su condición de autos, donde consignó subsanación a las cuestiones previas y contradicción a las mismas. En Fecha 29/09/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara abrió una articulación probatoria de ocho días, contados a partir de la presente fecha (inclusive) de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 26/09/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. E.S.. En Fecha 27/09/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria. En Fecha 31/10/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado L.S. dictó, publicó y registró sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por las codemandadas. En Fecha 01/11/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió diligencia presentada por el Abg. R.Á. donde Apeló de la decisión que declarara improcedente de la cuestión previa No. 11. En Fecha 08/11/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara oyó apelación en un solo efecto presentada por la parte demandada. En Fecha 11/11/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió del Abg. J.P. presentando en el cual consignó dos escritos de contestación de demanda. En Fecha 15/11/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el Abg. R.Á.. En Fecha 17/11/2011, Vista la intervención de terceros formulada por el Abogado L.R. en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado R.S., mediante la cual solicita la misma, al respecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara negó ambas intervenciones en los términos planteados en auto. En Fecha 21/11/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió diligencia presentada por el Abg. R.Á. actuando en representación del Ciudadano R.S. en la que apeló del auto de fecha 17/11/2011 y se aperturó recurso KP02-R-2011-1563. En Fecha 29/11/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara oyó apelación en un solo efecto en el Asunto Nº KP02-R-2011-001563. En fecha 06/12/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió escrito de promoción de pruebas, presentado el abg. E.S., en su condición de autos. En fecha 07/12/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió escrito de promoción de pruebas, presentado el abg. E.S., en su condición de autos. En Fecha 08/12/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los Abg. R.Á. y L.R., en su condición de autos. En Fecha 09/12/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió escritos de promoción de pruebas, presentado por el Abg. J.P., en su condición de autos. En Fecha 12/12/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió escritos de promoción de pruebas, presentado por el Abg. J.P., en su condición de autos. En Fecha 20/12/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En Fecha 11/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara realizo acto de designación de experto. Tuvo lugar la declaración de testigo del ciudadano J.C.D.. Se declaró desierto el acto de las 10:30 a.m. En Fecha 12/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara declaró desierto el acto de testigos. En Fecha 16/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara realizó acto de Juramentación de Experto Grafotécnico. En Fecha 19/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, libró boletas de notificación a los expertos designados. En Fecha 25/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibido del Abg. J.E.P., diligencia solicitando nueva oportunidad para declaración del testigo. En Fecha 27/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, fijó nueva oportunidad para declaración del testigo. En Fecha 01/02/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara libró boleta de intimación y oficios ordenados en el auto de fecha 20-12-11. En Fecha 06/02/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, declaró desierto el acto de testigos y en la misma fecha escucho las testimoniales de la ciudadana G.J.L.P.. En Fecha 22/02/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió Oficio Nº 098-2012, emanado del Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Lara, en la que solicitaron se suspendieran los exp. KP02-R-11-1441 y KP02-R-11-1563 por encontrarse el KP02-R-2011-892 en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En Fecha 23/02/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes en el presente proceso, procedieran a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En Fecha 15/03/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió escritos de informes de ambas partes. En Fecha 19/03/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, fijó lapso para dictar sentencia de sesenta días continuos contados a partir del día de hoy. En Fecha 17/08/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió oficio Nº 12-1320 emanado del T.S.J., Sala de Casación Civil, remitiendo asunto Nº AA20-C-2011-000728. En Fecha 04/10/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió oficio Nº 481/2012, emanado del Juzgado Superior 2do. en lo Civil de Lara, remitiendo asunto NRO. KP02-R-2011-1441, en virtud de lo ordenado en auto de fecha 18-09-2012 y en la misma fecha recibió oficio Nº 482/2012, emanado del Juzgado Superior 2do. en lo Civil de Lara, remitiendo asunto NRO. KP02-R-2011-1563, en virtud de lo ordenado en auto de fecha 18-09-2012. En Fecha 16/10/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió diligencia presentada por la Ciudadana G.B. asistida por el Abg. J.P. en la que me dio por citada en la presente causa. En fecha 18/10/2012, Vista la anterior diligencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara tiene por citada a la Co-demandada G.B.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 22/10/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió diligencia presentada por la Ciudadana K.M.P. asistida por el Abg. J.P. en la que me dio por citada en la presente causa. En fecha 24/10/2012, Vista la anterior diligencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara tiene por citada a la Co-demandada K.M.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/10/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara libró compulsas de citación. En Fecha 06/04/2011, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara consignó Recibo de citación firmado, por el ciudadano R.A.S.S.. En Fecha 26/11/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió Escrito presentado por los Abg. L.R. y R.Á. donde solicitó la reposición y opuso cuestiones previas. En Fecha 28/11/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, negó darle curso al planteamiento formulado por la parte demandada. En Fecha 29/11/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió del Abg. R.Á., diligencia apelando del auto de fecha 28/11/12. En Fecha 05/12/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió Escritos de Contestación de Demanda por el Abg. J.P. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas K.P. y G.A.. En Fecha 07/12/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, oyó apelación en un solo efecto presentada por la parte demandada en un solo efecto en el Recurso KP02-R-2012-156612. Visto el escrito de contestación presentada por el abogado J.E.P., este Tribunal advirtió que el mismo no surtió efecto procesal, en virtud, que el co-demandado R.S. por intermedio de sus apoderados judiciales alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se advierte a las partes, que a partir del día de hoy, inclusive, se computará el lapso señalado en el artículo 350 ejusdem. En Fecha 10/12/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara recibió del Abg. E.S., escrito de contestación a las cuestiones previas. En Fecha 17/01/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara levantó acta de inhibición en el presente asunto. En Fecha 22/01/2013, Vista la Inhibición planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado L.s. remitió ambos asuntos a la U.R.D.D Civil, para su distribución entre los Juzgados correspondientes. En Fecha 11/03/2013, este Juzgado dio entrada al expediente y la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la causa y Seguidamente se libraron boletas de notificación y oficio Nº 0900-248 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. solicitando computo. En Fecha 26/03/2013, se recibió de Abg. E.S., escrito dándose por notificado de la presente causa. En Fecha 03/04/2013, se recibió Oficio Nº 2013/070, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil de Lara, remitiendo resultas de asunto NRO. KH03-X-2013-05, declarándolo con lugar. En Fecha 08/04/2013, se recibió del Abg. J.E.P., en su carácter de autos, diligencia en la cual se dio por notificado en la presente causa. En Fecha 03/05/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano R.A.S. firmada por el apoderado abogado R.Á.A.. En Fecha 20/05/2013, Se agregó a los autos oficio Nº 354, de fecha 14-05-2013, recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L.. En Fecha 05/06/2013, se recibió del Abg. E.S., en su carácter de autos, diligencia solicitando se oficiase nuevamente requiriendo el cómputo al Juzgado 3º Civil del Estado Lara. En Fecha 07/06/2013, Se ratificó oficio de fecha 11-03-2013. Seguidamente se libró oficio Nº 0900-628. En Fecha 27/06/2013, Se agregó oficio N° 468 de fecha 17-06-2013, recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.. Lara. En Fecha 02/07/2013, Este tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, en el estado que se encontraba para el día 17 de Diciembre de 2012. En fecha 09/07/2013, se recibió del Abg. E.S., en su carácter de autos, escrito de promoción de pruebas. En Fecha 11/07/2013, Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el Abg. E.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. En fecha 23/07/2013, Se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas, relativas a la inepta acumulación y la prohibición de ley en admitir la acción propuesta en la presente demanda. En Fecha 29/07/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. R.Á. donde Apeló de la sentencia de cuestiones previas. En Fecha 31/07/2013, se recibió diligencias presentadas por el Abg. J.E.P. quien actúa como apoderado de G.B.A. y K.M.P.A., en la cual consignó escritos de contestación a la demanda. En Fecha 14/08/2013, se recibió del Abg. L.R. quien actúa como apoderado del ciudadano R.S., escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha se recibió diligencias presentadas por el Abg. J.E.P. quien actúa como apoderado de G.B.A. y K.M.P.A., en la cual consignó escritos de contestación a la demanda. En Fecha 20/09/2013, se recibió de los abg. L.R. y R.Á. presentando un escrito en el cual solicitaron que el Tribunal se pronunciara sobre la tercería forzada. En Fecha 27/09/2013, se recibió diligencias presentadas por el Abg. J.E.P. quien actúa como apoderado de G.B.A. y K.M.P.A., en la cual consignó pruebas. En Fecha 30/09/2019, se recibió escrito presentado por el abg. E.S., en su carácter de autos, donde promovió pruebas. En Fecha 02/10/2013, se recibió diligencia suscrita por el abg. R.Á., en su condición de autos, donde consignó escrito de pruebas. En Fecha 04/10/2013, Vista la Tercería Forzada, interpuesta por los Abogados L.A.R.V. y R.Á.A., actuando como representantes del ciudadano R.S., en la contestación a la demanda, este Tribunal, negó el llamado a terceros puesto a que la heredera conocida es precisamente una de las co-demandadas, en consecuencia ya es parte interviniente en esta causa, siendo inoficioso su llamado. En Fecha 01/11/2013, se recibió diligencia suscrita por el Abg. R.Á. en la cual apeló de la decisión del 04-10-2013. Se abrió el expediente KP02-R-2013-001031. En Fecha 05/11/2013, se oyó apelación en un solo efecto, en el recurso Nº KP02-R-2013-1031, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado R.Á., en su condición de Apoderado Judicial del codemandado, ciudadano R.S., contra el auto de fecha 04 de Octubre del 2013. En Fecha 13/11/2013, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente causa. En Fecha 18/11/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. C.S. donde apeló del auto de fecha 13-11-2013 y se declararon desiertos acto de testigos. En fecha 20/11/2013, Se declaró desierto el nombramiento de experto; se oyó apelación en un solo efecto en el recurso Nº KP02-R-2013-1114 de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado C.G.S., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto de fecha 13/11/2013. En la misma fecha se recibió escrito presentado por el Abg. J.P., apoderado del Ciudadano K.P., donde solicitó se fijase nuevamente día y hora para su deposición. En Fecha 26/11/2013, Se acordó nueva oportunidad para la declaración de los testigo. En fecha 09/12/2013, Certificadas como se encuentran las copias fotostáticas consignadas por el Abogado E.S., en fecha 29/11/2013, este Tribunal, las agrego a los autos y libró los respectivos oficios, tal como fue acordado en auto de fecha 20/11/2013; en consecuencia, se remitió el presente Recurso a la U.R.D.D., a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 0900-1290 y 0900-1291, se le dio salida. En fecha 12/12/2013, se recibió Oficio Nº 1006, Emanado del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., donde remitieron acuse de recibo Nº 0900/1176 y Oficio Nº 003948, Emanado del SENIAT, donde remitieron acuse de recibo Nº 0900/1177. Se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos R.T. y G.L.. Con respecto al acto de testigo del ciudadano C.D. este tribunal suspendió el presente acto y por auto separado se pronunciaría sobre la validez o no del presente acto de testigo. En Fecha 16/12/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. J.P., apoderado del Ciudadano K.P., donde solicitó se fijase nuevamente día y hora para la declaración de los testigo. En Fecha 16/01/2014, se fijó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos J.C.D., R.T. y G.L.. En Fecha 17/01/2014, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de notificación sin firmar por la ciudadana K.P.A.. En Fecha 20/01/2014, se escucho las testimóniales de los ciudadanos J.C.D. y G.L.. Se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano R.T.. En Fecha 07/02/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. E.S. actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual rogó se oficiase nuevamente al referido Registro requiriendo la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas. En Fecha 11/02/2014, Se libro nuevo oficio signado con el Nº 0900-133, a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Se recibió comunicación S/Nº emanada de la Clínica Razetti de Barquisimeto C.A. dando respuesta a oficio Nº 0900-1172 de fecha 13-11-2013. En Fecha 10/03/2014, Se agregó a los autos oficio Nº 40, de fecha 24/02/2014, emanado de SAREN, donde dieron contestación al oficio Nº 0900-133, de fecha 11/02/2014. En Fecha 29/04/2014, Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 27/05/2014, se recibió escrito de Informes presentado ambas partes. En Fecha 30/05/2014, se recibió de Abg. L.R. en su condición de Representante Judicial del Ciudadano R.S., escrito de Informes a la presente causa. En Fecha 03/06/2014, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes. En Fecha 11/06/2014, se recibió escrito de Observación a los Informes presentada por el Abg. E.S. quien actúa con el carácter acreditado en autos. En Fecha 17/06/2014, Transcurrido como ha sido el lapso establecido, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 17/09/2014, Siendo día para la publicación de sentencia en el presente asunto, en virtud del exceso de trabajo existente en el tribunal, se difirió la publicación de la misma, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra el autor en el libelo de la demanda que en fecha primero (01) de noviembre de 1979, contrajo matrimonio con el ciudadano G.T.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.382.411 y a partir de ese momento ambos comenzaron a adquirir una serie de bienes. En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) luego de una larga enfermedad falleció el ciudadano G.P. por lo que la ciudadana K.P., antes identificada, quien es hija de la ciudadana G.B., y apareció como hija reconocida del hoy difunto, acudió al Registro Civil de la Parroquia Catedral de Barquisimeto, a los efectos de obtener el Acta de Defunción, a sabiendas de toda la información relacionada con el difunto, de manera maliciosa señalo al funcionario receptor que el difunto era soltero y por ello la parte actora se vio en la obligación de solicitar la Rectificación del acta de defunción ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren mediante el expediente signado con el Nº KP03-S-2009-012101, una vez emitida la sentencia acudió al señalado Registro Civil para que hicieran la respectiva corrección por lo que emitieron una nueva acta de defunción en la cual aparece como Casado; pero a pesar de ello la ciudadana G.A. continuo aparentando ser su cónyuge, así como se identifico en un aviso publicado en el diario el impulso de esta ciudadano motivo del primer aniversario de su fallecimiento.

Manifestó que en virtud de que posee derechos como conyugue sobre bienes que fueron propiedad del fallecido G.T.P.S., siendo que el mismo, según su decir efectuó una serie de operaciones en fraude de los intereses de su representada, identificando el documento protocolizado y el acta de asamblea cuyas nulidades pretende. Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 149, 150, 156 y 170 del Código Civil y 1.474, 1.486, 1.489 y 1495 del Código de Procedimiento Civil y 296 y 297 del Código de Comercio. Y por lo antes expuesto demanda a los ciudadanos R.A.S.S., G.B.A. y K.M.P.A. para que convengan en la nulidad de la venta del bien inmueble constituido por un apartamento mediante documento protocolizado en la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22-12-2005, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero y de las acciones de la empresa Ultramar, C.A., mediante acta de asamblea celebrada el 17 de agosto de 2009, así como el pago de costas. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.).

Estableció como domicilio procesal la calle 26 entre carreras 17 y 18, edificio Cetro Profesional, Barquisimeto, P.H., Oficina Nº 31, Barquisimeto Estado Lara. Para la citación del demandado R.S. estableció el apartamento 5-B, edificio Manaure, ubicado en la avenida 20 con calle 15, Barquisimeto, y las co-demandadas G.A. y K.P. en la urbanización Fundalara, calle Anacoco. Trasversal II, casa Nº 240, Barquisimeto, Estado Lara. Anexó los siguientes recaudos: Poder marcado con la letra A; copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra B, copia de acta de defunción marcada con la letra C; copia certificada del acta de defunción donde aparece como casado marcada con la letra D; copia certificada de la sentencia de rectificación de acta de defunción marcada con la letra E; pagina A6 del diario el Impulso de fecha 24 de agosto de 2010 marcada con la letra F; copia certificada del documento constitutivo de ULTRAMAR C.A. marcada con la letra G; copia certificada del acta en la cual vende 4.500 acciones marcada con la letra H; copia certificada del documento de adquisición del inmueble identificado con el Nº 2; copia del documento de adquisición del inmueble con el Nº 03; copia certificada del documento de adquisición identificado con el Nº 04 marcado con la letra K y copia certificada del documento de venta del inmueble identificado con el Nº 09 marcada con la letra L.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada contestó la demanda de la siguiente manera:

El Abg. J.E.P. apoderado de las codemandadas ciudadanas G.B.A. y K.M.P.A., arriba identificados, contestaron de la siguiente manera:

Transcribió los artículos 168 y 170 del Código Civil. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contradijo e impugnó la cuantía estimada en el libelo de demanda y propuso una cuantía de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

Rechazó en todas cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho que afirma el demandante resulta aplicable, salvo aquellos que resulten como ciertos. Rechazó y contradijo que el inmueble dado en venta constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5-R cuerpo B, el cual forma parte del edificio Manaure situado en la avenida 20 con calle 15, en jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Irirbarren del Estado Lara, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito del Registro Principal del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 06 de Mayo de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 5, protocolo Primero y que fue vendido al Señor R.A.S.S., se haya efectuado por un precio irrisorio de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y que para el momento de la realización de la negociación resultare significativamente menor al valor del inmueble. De igual manera manifiesto que nunca había tenido conocimiento que el Ciudadano G.T.P.S. estuviese casado y que el 50% de dicho bien perteneciere a comunidad conyugal alguna, por lo que la correspondiente protocolización en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 22/12/2005, bajo el Nº 43, tomo 21, protocolo primero, fue efectuada con todos los parámetros legales correspondientes.

Los Abg. L.A.R.V. y R.Á., apoderados judiciales del codemandado ciudadano R.S., antes identificados, contestaron de la siguiente manera:

Negaron, contradijeron y rechazaron tanto los hechos como en el derecho invocado en la demanda en todos y cada uno de sus puntos, y se opusieron a las pretensiones planteadas por la parte actora en el libelo.

Aseguraron que: el actor no tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda y posee vicios tan graves en su forma y alegatos que la hacen insostenible en sus pretensiones. Hicieron mención de los alegatos de la parte actora cuando dijo en el escrito libelar que su difunto esposo realizo una serie de actos de enajenación que ahora impugna, actos que tienen diferente naturaleza y diferentes protagonistas, actos en los cuales la parte demandada afirmó no haber participado. Hicieron mención a sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha 20/11/2003, Nº 01801.

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron formalmente la falta de cualidad pasiva.

Acotando que en único acto de interés que le compete es la compraventa de un inmueble constituido por apartamento distinguido con el número 5-B del cuerpo B en el Edifico Manaure, situado en la avenida 20 con calle 15 en esta ciudad de Barquisimeto. Inmueble comprado a los Ciudadanos G.P. y G.A., (copropietarios) y registrado ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de Diciembre de 2005, bajo el numero 45, protocolo primero, tomo vigésimo primero, cuarto trimestre del 2005. Pero aseguro que dicha operación no estaba emparentada ni guardaba ninguna relación con otros actos realizados por el Ciudadano G.P. sobre bienes de su patrimonio.

Aseguraron que la demandante no tiene cualidad para anular la venta, pues la actora al señalar que el ciudadano G.P. siempre estuvo casado con ella, y aseveraron que los propios documentos públicos traídos por la parte actora denotan que lo dicho por la parte actora es falso, ya que en el documento de adquisición del apartamento del año 2002, se observó que los compradores son G.P. y G.A. no ingresando en la comunidad conyugal, la propiedad total del inmueble no sino que, a lo sumo, ingreso solo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, ya que se constituyo una comunidad ordinaria sobre un bien inmueble, entre la ciudadana G.A. (titular de la mitad de los derechos) y el matrimonio Piñero-Garfides (titulares de la otra mitad por estar unidos por matrimonio y por ende existir una comunidad conyugal), regida por el articulo 759 y siguientes del Código Civil, por lo que la ciudadana G.A. podía vender lícitamente y sin ningún tipo de limitación sus derechos sobre el inmueble, sin requerir la autorización de Leisda Garfides. Transcribió el artículo 765 del Código Civil. Por lo que consideraron que debió ser el ciudadano G.P., antes identificado, quien requeriría de autorización de su cónyuge para disponer de los derechos de propiedad sobre el inmueble que pertenecían a la comunidad conyugal. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad activa de la actora para anular la venta. Transcribió los artículos 168 y 170 del Código Civil.

Aclararon que en el presente caso no se trata de un bien ganancial, ya que solamente se tienen unos derecho sobre el referido bien inmueble, por lo que entonces no es aplicable esta acción de nulidad, siendo el inmueble que compró la parte demandada un bien de una comunidad ordinaria, y por tanto, no estaba sometido al régimen especial del artículo 168 y siguiente del Código Civil, por lo que la comunera G.A. podía vender lícitamente sus derechos sobre la mitad del inmueble, sin ser necesario el consentimiento de otra persona que ella misma, porque la habilitaba el artículo 765 del Código Civil, razón por la cual no puede ser anulada la operación de venta.

Estimaron que desde el mismo momento que falleció el ciudadano G.P., identificado up supra, la acción de nulidad establecida en el artículo 170 del Código Civil se hizo imposible de incoar, no pudiendo regresar a la comunidad conyugal inexistente.

Por todo lo antes narrado solicitaron:

- Fuese declarada improcedente la presente demanda.

- Se levantase la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble antes descrito.

- Se condenara en costas a la parte actora.

- Se hiciera el llamado como terceros a la causa a los herederos del difunto G.P. conforme a lo establecido en los artículos 382 y 366 del Código de Procedimiento Civil.

Establecieron como domicilio procesal la calle 23 entre carreras 16 y 17, Nº 16-52, Plaza J.L., Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Pruebas promovidas por el codemandado

  1. - Consignó en (22) folios útiles copia certificada expedida por Casa Propia; Ratificó la consignación del Original del Pasaporte de fecha 13/06/2005, que corre al folio 304 del presente juicio; instrumentos que se desechan pues en criterio del Tribunal nada aportan a los hechos controvertidos.

    Pruebas promovidas por la codemandada

  2. - Ratificó la consignación que hizo en el expediente y que corre a los folios 311 al 365 del Libro de Actas de la Firma Mercantil ULTRAMAR C.A, en el cual al Folio 5 Vto, se encuentra asentada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17/08/2009, que contiene la venta de acciones efectuada entre G.T.P.S., como vendedor y K.M.P.A., como compradora; se valoran como prueba de la enajenación

  3. - Ratificó los informes médicos consignados en anterior oportunidad con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, que rielan en el expediente a los folios 306, 307 y 308; Ratificó la consignación del Original de pasaporte, que corre al folio 309 del presente expediente; se desechan pues nada aportan a los hechos controvertidos.

    3) Promovió la declaración de los ciudadanos 1) J.C.D., 2) R.T., 3) L.G., 4) G.L.; se valora exclusivamente la declaración del ciudadano J.C.D. pues compareció en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

    INFORMES

    Se oficio a la Clínica Razetti de Barquisimeto, ubicada en la carrera 21 esquina calle 27, a los fines de que informase a este tribunal si el ciudadano G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.382.411, estuvo hospitalizado en esa institución el 17 de agosto de 2009; Al Hospital Central A.M.P.d.B., para que informase a este despacho si el ciudadano G.T.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.382.411, estuvo hospitalizado durante el año 2009, y si falleció en dicha institución hospitalaria el día 25 de Agosto del 2009.

    Promovió el demandante

  4. - Reprodujo el merito que emana de los instrumentos que cursan en autos, muy especialmente el merito de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L. Se valoran como prueba del inicio y terminación de la relación conyugal, así como los bienes adquiridos y enajenados.

    Promovió la prueba de cotejo y la exhibición de documentos; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

    Solicito informes de parte del Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que remitieran a este Despacho copia certificada de la totalidad del expediente de la empresa ULTRAMAR, C.A. inscrita en ese registro el 19 de diciembre de 2005 bajo el No. 36 Tomo 105-A;; A la Clínica Acosta O.d.B., a los fines de que informase a este despacho si el ciudadano G.T.P.S., quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V.-4.382.411, estuvo hospitalizado allí durante el mes de agosto de 2009, y si el referido ciudadano salio de ese centro hospitalario el día 17 del mismo mes y año, igualmente la fecha de egreso del referido ciudadano; A el Hospital Central A.M.P.d.B., a los fines de que informase a este despacho si el ciudadano G.T.P.S., quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V.-4.382.411, estuvo hospitalizado allí durante el mes de agosto de 2009, y si el referido ciudadano salió de ese centro hospitalario el día 17 del mismo mes y año, igualmente la fecha de egreso del referido ciudadano; el primero de los informes se valora como documento público y prueba de las enajenaciones y demás decisiones sobre la empresa ULTRAMAR, C.A., mientras que los demás informes fueron desechados en consideraciones que se dan por reproducidas.

    Luego de examinados los alegatos y las pruebas el Tribunal determina que las partes reconocen el vínculo de consanguinidad entre ellos, reconocen además las ventas objeto de la nulidad, incluso puede afirmarse que reconocen en todo el juicio que la venta se efectuó sin el consentimiento de la actora, lo cual consta en el instrumento fundamental de la demanda, aunque aseguran tener justificativo legal o en otros casos que desconocían su condición. En consonancia, queda a este Tribunal determinar si el consentimiento era necesario para la venta de marras o si existe legitimidad de las partes para sostener la causa, bajo estos hechos entra en juego lo establecido por el artículo 170 del Código Civil.

    Alega la actora que el contrato está viciado de nulidad pues en ninguna parte del contrato se hace constar la voluntad de ella como cónyuge copropietaria del inmueble y las acciones en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; el prenombrado artículo 170 del Código Civil señala:

    “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta. Entre los criterios vigentes para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa están en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. Si en la nulidad relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, debe concluirse que la institución regulada en el artículo 170 del Código Civil atiende a una nulidad relativa, toda vez que da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla.

    Trasladando la institución analizada al caso de auto tenemos que la nulidad se determina si las ventas o enajenaciones se produjeron dentro del arco del tiempo en el que perduró la comunidad conyugal, en otras palabras, si la venta se produjo en plena existencia de la comunidad conyugal y por supuesto, siempre que tales bienes hayan sido adquiridos dentro de la referida comunidad.

    Entre los folios 20 y 21 de la primera pieza, consta que la demandante se casó con el causante G.T.P.S. en fecha 01/11/1979, luego en fecha 25/08/2009 el último de ellos falleció en esta ciudad de Barquisimeto, constituyéndose este lapso como el inicio y final de la comunidad conyugal. Entre los folios 38 al 40 consta que las acciones objeto de la nulidad ingresaron al patrimonio en fecha 15/12/2005 con la constitución de la empresa ULTRAMAR C.A., mientras que el inmueble objeto de la nulidad parcial también ingresó a la comunidad conyugal en fecha 063/05/2002 según consta en los folios 76 al 82; en resumen ambos bienes se deben reputar como pertenecientes, en todo o parte en el caso del segundo, a la comunidad conyugal por lo tanto cualquier enajenación debía efectuarse con el consentimiento de ambos cónyuges, en este caso con el de la demandante.

    Entre los folios 55 al 57 consta la enajenación de las acciones descritas pertenecientes a la comunidad, por el causante a favor de la ciudadana K.M.P.A., esas acciones eran CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) y se efectuó en fecha 17/08/2009, es decir, siete días antes de la muerte del causante, sin que mediara el consentimiento de la otra cónyuge. Finalmente, entre los folios 93 al 96 consta la venta efectuada por el causante del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que pertenecían a la comunidad a favor del codemandado R.S., venta que se efectuó sin el consentimiento de la otra cónyuge. De conformidad con el artículo citado anteriormente, las ventas efectuadas en tales términos se conformaron en franca violación a los derechos que como cónyuge por casi treinta (30) años detentó la demandante, razón por la cual resulta procedente en derecho la reposición de los bienes conyugales, como en efecto se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, contra los ciudadanos R.A.S.S., G.B.A. Y K.M.P.A., TODOS IDENTIFICADOS.

SEGUNDO

Corolario de lo anterior, se declara: 1) la Nulidad de la venta de acciones efectuada en fecha 17/08/2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23/09/2009 bajo el N° 12, Tomo 75A, la nulidad recaerá exclusivamente en torno a la venta de las CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500) acciones; 2) Se declara la nulidad parcial, es decir, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta total efectuada en fecha 22/12/2005, derechos enajenados por el causante G.T.P.S., sin el consentimiento de la demandante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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