Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de julio 2016

206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: L.O.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.041, domiciliada en la ciudad de Punta de Mata, municipio E.Z., estado Monagas

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.V.C. y J.E.D.F., INPREABOGADO números 76.234 y 62.154 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.P.H., L.D.C.C.R., A.A.O.C., A.J.C.M., A.T.C.M., I.A.B.E., Daisy Magdalena Yánez Bonilla, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.635.503, V-3.701.990, V-4.087.022, V-15.903.334, V-14.704.187, V-4.028.839 y V-4.714.936 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.G. y Liduska Urosa Cabeza, INPREABOGADO números 83.510 y 88.520 respectivamente, según consta de poder apud acta, inserto al folio 36 del presente expediente.

ACCIÓN DEDUCIDA: Interdicto restitutorio

EXPEDIENTE N°: 9.884

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha 08 de mayo 2004, contentivas de la acción de interdicto restitutorio incoada por la ciudadana L.O.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.041 contra los ciudadanos J.R.P.H., L.D.C.C.R., A.A.O.C., A.J.C.M., A.T.C.M., I.A.B.E., Daizi Magdalena Yánez Bonilla, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.635.503, V-3.701.990, V-4.087.022, V-15.903.334, V-14.704.187, V-4.028.839 y V-4.714.936 respectivamente; admitiéndose la misma en fecha 20 de mayo 2004, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se abre cuaderno de medidas y se ordena la citación de la querellada.

En fecha 25 de mayo 2004, comparece por ante este juzgado la abogado Liduska Urosa, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada y formula oposición formal a la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo 2004, asimismo consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha 27 de mayo 2004, de igual forma escrito de promoción de pruebas el tres de junio de ese mismo año

En fecha 22 de junio 2005, el Tribunal dice “visto” y se reserva el legal para dictar sentencia.

En fecha 06 de julio 2005, se dictó auto defiriendo el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero 2006, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte querellada y solicitó el avocamiento de la presente causa.

En fecha 14 de febrero 2006, el ciudadano Juez de este Despacho, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa y a fin de a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en concordancia con los artículos 14, 90 y 233, se libra lo conducente.

En fecha 08 de junio 2006, se dictó auto defiriendo el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 10 de junio 2011, este Tribunal provee de la siguiente manera: en virtud de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha seis (6) de mayo 2011; referente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conformidad con el artículo 4°, se suspendió el presente proceso, hasta que las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso

El Tribunal observa para decidir:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.

Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.

Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.

De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.

Así entonces, que después de una revisión exhaustiva a la presente causa por motivo de Resolución de contrato de arrendamiento y visto que el Tribunal suspendió la causa desde el día 10 de junio 2011 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y un (1) mes sin que la parte hubiese acreditado haber cumplido con el trámite administrativo; este Tribunal considera tiempo suficiente para agotar la vía administrativa lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal en el período señalado y en consecuencia de ello, se puede considerar que opera el decaimiento de la acción por pérdida de interés y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en el juicio por interdicto restitutorio, interpuesto por la ciudadana L.O.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.041 contra los ciudadanos J.R.P.H., L.D.C.C.R., A.A.O.C., A.J.C.M., A.T.C.M., I.A.B.E., Daisy Magdalena Yánez Bonilla, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.635.503, V-3.701.990, V-4.087.022, V-15.903.334, V-14.704.187, V-4.028.839 y V-4.714.936 respectivamente.; en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días de julio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

Expediente Nº 9.884

Abg. GP/Tatiana C.

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