Decisión nº 011 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteXiomara Josefina Olivero Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veinticinco (25) de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2015-000210

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000745

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.373.306, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Errico D.S., A.C. y Renny Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 47.058 y 139.115.

PARTE DEMANDADA: CORPOSERVICA, C.A.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha quince (15) de octubre de 2015, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia publicada en fecha primero (1°) de octubre de 2015, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano L.A.L., contra la empresa CORPOSERVICA, C.A.

En fecha ocho (8) de enero de 2016, la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y en virtud de haberse celebrado la audiencia oral y pública en fecha 05 de noviembre de 2015, difiriéndose en esa oportunidad el dispositivo del fallo, en aras del principio de inmediatez, la misma fue reprogramada para el día dieciocho (18) de enero de 2016 a las 11:40 a.m., instalado el acto se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante.

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos.-

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia Nº 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia Nº. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló solo la parte demandante, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en el presente caso la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por el recurrente. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública, el apoderado actor recurrente, fundamentó su apelación, solicitando la revisión de los montos condenados en la definitiva, ya que si bien es cierto hubo una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, y que el Juez en base a lo aportado por la parte demandante, acordó los conceptos que fueron reclamados en derecho, sin embargo hay errores en los cálculos de las prestaciones, que en cuanto a la antigüedad se condene al pago de 140 días y no los que acordó el Juez a quo, por cuanto según sus dichos, el trabajador laboró dos (2) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, así como los intereses y la corrección monetaria.

En vista de los alegatos esgrimidos por la parte interviniente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa de la siguiente forma:

Observa esta Alzada que el apoderado de la parte demandante, recurre del hecho de que en la sentencia se condenó el pago de Bs. 6.519,44 por concepto de antigüedad y de igual forma la misma cantidad por indemnización de despido injustificado que se toma como cierto, luego de la admisión de los hechos, reclamando el pago de 140 días en vista de que el pago de la antigüedad es trimestral, y el trabajador tiene un tiempo de servicio de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días. Sobre lo reclamado este Juzgado ha de hacer mención de lo establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, letra E, lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. (…)

(…) e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. (…)

De la anterior norma, parcialmente transcrita, se evidencia la forma de pago de las prestaciones sociales, la cual se hará de forma trimestral, es decir llegado el tercer mes de labores se tendrá por concepto de antigüedad quince (15) días y en el caso de que la relación de trabajo se interrumpa sin llegar a completarse el trimestre se pagara los meses trabajados, es decir 5 días por cada mes de trabajo, en este sentido, siendo esta la forma de calcular los días de antigüedad.

Del análisis realizado a la sentencia recurrida y en base a los puntos expuestos por la representación de la parte demandante, esta Juzgadora observa que efectivamente el Juez de Primera Instancia acordó ciertos montos que no se encuentran ajustados a derecho como son los condenados por los conceptos de antigüedad y por la indemnización por despido. En este sentido, este Juzgado Primero Superior modifica la referida sentencia en cuanto a los montos de los conceptos anteriormente señalados, pasando esta alzada a realizar los cálculos de la siguiente forma:

Por el concepto de Antigüedad Legal, le corresponde de conformidad a lo establecido con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde 140 días + 2 días adicionales = 142 días, multiplicados por el salario integral diario, resulta la cantidad de Bs. 44.914,80.

De conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto quedó admitido el despido injustificado, le corresponde lo establecido por indemnización la cantidad de Bs. 44.914,80.

En virtud del principio de exhaustividad esta Alzada pasa a transcribir los conceptos y montos acordados en la sentencia recurrida y que no fueron objeto de apelación:

Vacaciones Vencidas: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde 16 días a Bs. 425,07 generan un total de Bs. 6.801,12.

Bono Vacacional Vencido: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde 16 días a Bs. 425,07 generan un total de Bs. 6.801,07.

Vacaciones No Disfrutadas: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde 16 días a Bs. 425,07 generan un total de Bs. 6.801,12.

Utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde 22.50 días a Bs. 425,07 lo que equivale a la cantidad de Bs. 9.564,07.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde 7.08 días a Bs. 425,07 lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.009,49.

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde 7.08 días a Bs. 425,07 lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.009,49.

Todos estos montos generan un total de Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 125.816,01)

Finalmente, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad que al ser concebida conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 12 de abril de 2015 y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S.V.. Maldifassi & Cía. C.A.), se condena a la sociedad mercantil accionada, al pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad (12/04/2015); y, desde la notificación de la demanda (10/08/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la relación de trabajo; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida publicada, en fecha Primero (1°) de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.L. por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo CORPOSERVICA, C.A., condenándosele al pago de la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 125.816,25).

Se condena en costas a la parte demandada.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Abg. X.O.Z.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2015-000210

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000745

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