Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao. de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao.
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 27 de Octubre de 2015

205º y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.505.772, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722.-

PARTE DEMANDADA C.G.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.655.146, de este domicilio.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio W.G.P., inscrito en el Inpreabogado N° 32.882, de este domicilio.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 04-11-2013, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que sigue el ciudadano L.J.S.B. contra la ciudadana C.G.L.A..

En fecha 21-11-2013 comparece la parte actora y consigna los recaudos concernientes para la admisión de la demanda,

En fecha 09-01-2014, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada C.G.L.A., para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) días de Despacho siguiente a la citación de que la parte demandada se haga.

En esta fecha 28-01-14, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se le fueron entregados los emolumentos

En esta fecha 17-03-2014, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia con anexo Recibo de Citación firmado por la demandada.

En fecha 08-04-2014, comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el tribunal admite de conformidad las pruebas presentadas.

En fecha 21-04-2014, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

Afirmó el accionante en su libelo, que celebró con la ciudadana C.G.L.A., un CONTRATO DE VENTA CON CONDICIONES DE PAGO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, en fecha 21 de enero de 2009, anotado bajo el N° 58, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: KIA, Modelo: PREGIO 3.0 L DSL 17 PUESTOS, Color: AZUL, Placas: AB354TV, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8LTS73228E002069, Serial del Motor: JT576298, Uso: CAMIONETA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 187.000,00), cancelando al momento de la firma la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) comprometiéndose a pagarle la cantidad restante de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00) en Treinta y Un cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una, depositadas en la cuenta Nro. 167-0511-00-1511001349 del Banco del S.d.D., C.A. de la cual era titular. Que la demandada incumpliendo flagrantemente el contrato, solo pago diecisiete (17) cuotas de las acordadas en el contrato.

Que por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1264, 1.468, 1.486 y 1.527 del Código Civil demanda a la nombrada ciudadana a objeto de que cancele la cantidad de restante de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 95.000,00), como cumplimiento de lo establecido en el antes identificado contrato de venta con condiciones de pago, al pago de los costos y costas procesales, incluidos honorarios de abogado y al pago de los daños y perjuicios.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, pero presentó escrito de pruebas, alegando la imposibilidad de acudir a contestar la demanda por encontrarse de reposo médico, tras una complicación con su embarazo, por lo que solicita al Tribunal extienda el lapso probatorio, por último reproduce el mérito favorable de los autos e invoca el principio de comunidad de pruebas.

En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones relativas a la carga de la prueba.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Establecida lo anterior, se hace necesario resolver sobre la defensa opuesta por la demandada, quien solicitó en escrito de promoción de pruebas una extensión del lapso, a los efectos de probar la causa de su incomparecencia a este Tribunal en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, petición que a juicio del Juzgador fue propuesta de manera impertinente, puesto que lo procedente era peticionar la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que nuestros lapsos procesales son de naturaleza preclusiva, por lo que sólo en los casos excepcionales que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha determinado, es posible extender el lapso probatorio; por consiguiente, se estima que ello es inviable en un caso como el que nos ocupa.

Ahora bien, el artículo 362 ejusdem establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad procesal prevista al efecto, se le tendrá por confeso siempre que la petición de su contraparte no fuere contraria a derecho y siempre que no probare nada a su favor. En el caso bajo examen tenemos que no opera la llamada confesión ficta de la parte demandada, contemplada en la norma citada, ya que si bien la acción propuesta en su contra no es contraria a derecho y además no acudió a contestar la demanda, ejercitó, en cambio, el derecho de aportar pruebas al proceso e invocar en su favor el mérito que dimana de los autos. En tal virtud, pasa de seguidas este Juzgador a examinar la actividad probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, a los fines de sentenciar la causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR.

Original del CONTRATO DE VENTA CON CONDICIONES DE PAGO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, en fecha 21 de enero de 2009, anotado bajo el N° 58, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la misma la reconoce, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial la existencia de la relación de compra-venta que vinculó a las partes respecto al bien mueble allí descrito.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

. Copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de Copias al carbón de Planillas de Depósitos en una Cuenta del Banco de Venezuela, cuyo titular es el Banco del S.d.D., C.A., cuenta corriente N° 0102-0486-150000038483, las cuales se identifican a continuación:

1. N° 85762657 de fecha 1° de agosto de 2013 por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 6.600,00).

2. Nº 81453170 de fecha 02 de septiembre de 2013 por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00).

3. Nº 49155051 de fecha 07 de noviembre de 2013 por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00).

4. Planilla Nº 98147365 de fecha 26 de diciembre de 2013 por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00).

5. Nº 13046929 de fecha 05 de febrero de 2014 por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00).

6. Nº 95896450 de fecha 12 de marzo de 2014 por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00).

Depósitos efectuados por la ciudadana C.G.L.. Instrumentos privados que este Juzgador aprecia, pues corresponde a copias que son dejadas en poder del depositante y que se corresponden a originales que reposan en las instituciones bancarias luego de las operaciones de depósitos que se reflejan en ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tales instrumentales se valoran como tarjas y hacen fe de los pagos allí reseñados, los que ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00).

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al cobro de una suma de dinero, constituida por las cuotas insolutas derivadas del Contrato de Compra-Venta con Condición de Pago correspondientes a la adquisición de un vehículo con las siguientes características: Marca: KIA, Modelo: PREGIO 3.0 L DSL 17 PUESTOS, Color: AZUL, Placas: AB354TV, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8LTS73228E002069, Serial del Motor: JT576298, Uso: CAMIONETA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 187.000,00), cancelando al momento de la firma la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) comprometiéndose a pagarle la cantidad restante de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00) en Treinta y Un cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una, a ser depositadas en la cuenta Nro. 167-0511-00-1511001349 del Banco del S.d.D., C.A., de las cuales el accionante reconoce en su libelo el pago de diecisiete (17), quedando a la demandada un remanente de catorce (14 ) cuotas insolutas, cuyo monto total asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada que probaré que le favorezca.

Generalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta, que al demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le colocó la carga de la prueba; y es a él a quien le corresponde probar algo que le favorezca. La jurisprudencia venezolana ha determinado inveteradamente que lo único que puede probar el demandado, ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor. Afirmando como lo sostiene el actor que la demandada de autos no canceló las catorce (14) cuotas restantes en la Nro. 167-0511-00-1511001349 del Banco del S.d.D. de la cual era titular, como textualmente se dice en el libelo:

…pero es el caso que este dinero no ha sido cancelado en las condiciones previstas en el contrato, cancelando solamente hasta la cuota número 17…

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada demostró el pago de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00) correspondientes a seis cuotas por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS (Bs. 6.600,00) cada una, debe restársele esta cantidad a la suma demandada, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), lo que arroja la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.400,00) como el monto adeudado por la parte accionada para el momento de interposición de la demanda. Así se declara.

VI.- DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.S.B. contra la ciudadana C.G.L.A., ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.400,00).

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil vigente.

A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.R.V.

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg

Exp. N° 2.011-13

Definitiva.

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