Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 03-11.500

PARTE ACTORA: L.M.L.O., Venezolana, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-9.435.938.

APODERADOS JUDICIALES: ISABEL FARIA ROJAS Y Y.R.B., Abogados en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 58.725 y 99.557.

PARTE DEMANDADA: J.A.N.O. Y X.E.J.D.N., Venezolanos, mayores de edad, Títulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.406.756 y V.- 6.156.177.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

-I-

En fecha Diez y Seis (16) de Junio del año 2003, se inicio el presente procedimiento por demandada presentada por las Abogadas ISABEL FARIA ROJAS Y Y.R.B., inscritas en el IPSA bajo los números 58.725 y 99.557, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana L.M.L.O., Venezolana, mayor de edad, TÍtular de la Cédula de Identidad Nùmero V.-9.435.938, a los fines de solicitar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta.

En fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2003 fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario.

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En fecha Tres (03) de Julio del año 2003 el Alguacil de este Tribunal comparece y alega que se traslado al domicilio señalado por la Parte Actora a practicar la Citación y no se encontraban los demandados.

En fecha Tres (03) de Julio del año 2003 la Parte Actora solicita la Citación por Correo con acuse de recibo.

En fecha Catorce (14) de julio del año 2003 el Tribunal acuerda y ordena la Citación por correo certificado.

En fecha Quince (15) de Julio del año 2003 las apoderadas Judiciales consignan formulario de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones y solicitan por diligencia de esta misma fecha le sean devueltos los recaudos que acompañan la demanda.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2003 las Apoderadas de la Parte Actora consignan copia de Notificación Judicial realizada por a los compradores por el Juzgado de los Municipios Sucre y lamas del estado Aragua.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2003 el Alguacil de este Tribunal deja Constancia del envío de la Citación por correo certificado.

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2004, este Tribunal ordena agrega a los autos el aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones.

En fecha Cuatro (04) de Septiembre del año 2003 el Abogado F.R.B. como representante sin poder de la parte demanda a dar contestación a la demanda.

En fecha Dicisiete (17) de Septiembre del año 2003 el Abogado F.R.B. ratifica la contestación presentada en fecha 4 de Septiembre del año 2003.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2003, el Abogado F.R.B. y las Apoderadas de la Parte Actora presentan escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2003 este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha Seis (06) Noviembre del año 2003 este Tribunal admite el escrito de Pruebas promovidas por la Parte Actora ordenando lo conducente a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas y niega el escrito presentado por la parte demandada.

En fecha Once (11) de Noviembre del año 2003 el Alguacil consigna oficio signado Nº 03-1027, dejando constancia de la Comisión recibida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

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En fecha Doce (12) de Noviembre del año 2003 la Parte Actora solicita se designa correo especial a las ciudadanas Gerin Páez, I.F.R. y Y.R., suficientemente identificadas en autos.

En fecha Trce (13) de Noviembre del año 2003, el abogado F.R.B.A. del auto que Niega la Admisión del Escrito de Pruebas por él presentado.

En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2003 este Tribunal niega la Apelación interpuesta.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2003, a solicitud de la Parte Actora, se dicto auto designando como correo especial a las Ciudadanas Gerin Páez, I.F.R. y Y.R., suficientemente identificadas en autos.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año en 2003 el Tribunal revoca el auto de fecha 20 de Noviembre del año 2003.

En fecha Veintiseis (26) de Noviembre del año 2003 el Abogado F.R.B.R. deH. del auto que niega la Admisión de las Pruebas.

En fecha Primero (1º) de Diciembre del año 2003, el Tribunal ratifica la negativa de la Apelación.

En fecha Diez (10) de Diciembre del año 2003 el Alguacil de este Tribunal consigna oficio dejando Constancia de la Solicitud de Informe ordenada por el Tribunal al a la Empresa de Seguros Liberty Mutual, al gente de Tesorería de IPASME y al Director de MRW de los Informes.

En fecha Veintidos (22) de Enero del año 2004 la parte Actora solicita medida cautelar innominada.

En fecha Veintidos (22) de Enero del año 2004, se recibe y ordena agregar a los autos comunicación de fecha 19 de Enero emitida por Seguros Caracas Liberty Mutual.

En fecha Nueve (09) de Febrero del año 2004 la Parte Actora solicita mediante escrito medida cautelar.

En fecha Once (11) de Febrero del año 2004, este Tribunal decreta medida cautelar innominada y ordenar oficiar lo conducente al IPASME.

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2004 el Alguacil deja constancia de haber cumplido por lo ordenado por este Tribunal.

En fecha Dos (02) de Marzo del año 2004 se recibe y se ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y lamas del estado Aragua.

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En fecha Tres (03) de Marzo de 2004, este Tribunal ordena agregar a los autos la Notificación de Devolución emanada de M.R.W.

En fecha Diecisiete (17) de mayo del 2004. la Parte Actora consigna oficios sin numero de fecha 6 de mayo del año 2004.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2004, las Apoderadas de la Parte Actora presentan escrito pidiendo se sentencia sin tomar el cuenta el recurso de hecho presentado por la parte demandada.

En fecha Catorce (14) de Febrero del año 2005, la Parte Actora solicita pronunciamiento del Juez.

En fecha Doce (12) de Julio del año 2005 solicita se sentencie la presente causa.

En fecha Veintidos (22) de Septiembre del año 2005 la Parte Actora solicita se sentencie la presente causa.

En fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2005 la parte actora solicita se sentencie la presente causa.

II

Siendo oportunidad este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Que se cumplieron todos los requisitos procesales para llevar a cabo la citación de la demandada y citada como quedo en la oportunidad legal correspondiente a la Contestación de la demanda compareció el Abogado F.R.B. quien concurrió invocando la representación sin poder de conformidad con el Articulo 168 del de Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien se observa de autos que la Parte Demandada no formalizó lo relativo a la representación que recayera sobre el representante sin poder a los efectos de continuar el juicio, por lo que los siguientes estadios procesales se tienen como no realizados por cuanto carecen de validez toda vez que la parte demandada no convalida las actuaciones del mismo careciendo en consecuencia de eficacia procesal y dado que la representación sin poder es una figura que solo surte efectos a los fines de la contestación requiriéndose para los actos subsiguientes de la convalidación de dicha representación, es decir, que la parte formalice el poder lo que no ocurrió según lo que consta de autos, es por lo que este Juzgado forzosamente declara nulos todos los actos realizados por el abogado subsiguientes a la contestación de la demanda y así se decide.

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En cuanto al Recurso de Hecho ejercido por el Abogado, en virtud de no haberse oído la apelación del auto que niega la admisión de las pruebas promovidas por el abogado sin poder este Tribunal observa que sin bien el abogado anuncio el recurso de hecho no consta en autos que lo haya formalizado por lo que este Juzgado mal podría suspender la decisión definitiva a la espera de una decisión que no se impulso en el Superior, por lo tanto fenecido como se encuentra el recurso de Hecho por falta de Formalización e impulso este Juzgador pasa a decidir el merito de la presente causa en los siguientes términos:

III

Planteada así la litis debe este Juzgador analizar las pruebas presentadas que consta de autos fueron presentadas por ambas partes, pero desestimadas las de la accionada por falta de formalización de la representación judicial de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pasa a analizar las pruebas presentadas por la parte actora que promovió en principio pruebas documentales acompañando al libelo de demandada relativas al Contrato de Opción de compra venta, donde se establecieron de común acuerdo entre las partes la existencia y las condiciones del contrato de Opción de compra venta el cual demuestra las obligaciones surgidas entre las partes y el cual aprecia este juzgador en todo su valor probatorio.

Se observa de autos que el contradictorio se circunscribe a la vigencia del contrato al cual se le fijo un lapso de 120 días prorrogables según la necesidad, consta de autos que por la naturaleza de los tramites de los créditos hipotecarios hubo la necesidad de prorrogar en dos oportunidades el lapso convenido y que la compradora fue diligente en la tramitación de las diligencias dirigidas a la consecución del crédito hipotecario otorgado por el IPASME hasta el punto de que se emitieron los cheques por la cantidad convenida para el precio a favor de los prominentes vendedores.

Por las pruebas presentadas por la parte actora y que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cumplir con los requisitos legales pertinentes se evidencia que efectivamente existe una promesa bilateral de venta de un inmueble identificado en autos, ubicado en la calle de La Urbanización prados de la Encrucijada y de conformidad con el Articulo 1137 del Código Civil Vigente el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte y si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio la revocación antes de la expiración del termino no es obstáculo para la formación del contrato.

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En consecuencia la naturaleza de la negociación tal como quedo convenida por la tramitación del crédito ante el IPASME y que consta de autos la prorrogas necesarias así como la diligencia de la prominente compradora para obtener el crédito, siguiendo la doctrina patria reconocida, la negativa de los prominentes vendedores habiéndose cumplido todas las condiciones de la negociación en forma alguna impide la formación del contrato definitivo y así se declara.-

Y en este sentido también se ha pronunciado la Jurisprudencia patria conforme a la cual la promesa bilateral de venta y la venta perfeccionada producen entre las partes el mismo efecto y así se establece.

Así mismo queda evidenciado de autos que la inejecución del contrato se debe a la conducta de los prominentes vendedores por tanto de conformidad con los Artículos 1.264 y 1.271 son responsables de los daños y perjuicios causados por la inejecución del contrato sin embargo se observa que los mismos no fueron determinados en el libelo de demanda por lo que siguiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia patria, no puede este juzgador establecer los daños y perjuicios por su indeterminación por lo tanto niega lo solicitado en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios y así se declara.

En este mismo sentido se pronuncia en cuanto a la solicitud de indemnización por daño moral.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente acción de cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta incoado por L.M.L.O. en contra de los Ciudadanos J.A.N.O. y X.J.D.N. por tanto: Se ordena el cumplimiento del contrato de Opción de Compra venta autenticado en fecha 2 de Julio del año 2002, bajo el Nº 42, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia la protocolización de la venta definitiva, la tradición del inmueble UBICADO EN EL MODULO Nº 37 DEL Conjunto Residencial las Flores, situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, distinguida con el Nº 37B, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderada así Norte: con casa Nº 37-C, SUR: Casa Nº 37ª, ESTE fachada este y Oeste: Fachada Oeste; y la entrega del precio representado por los Cheques identificados en autos.

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Se Condena en Costas a la parte vencida en la presente Causa.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, el Primer (1º) día del mes de Febrero del año dos mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA

Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 AM), se dió lectura a la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA

EXPTE Nº 03-11.500

EPT/cchh/lsm

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