Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 27 de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016).

206° y 157º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAIDELIN L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.436.911, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.A.V. y R.E.R. abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 166.284 y 106.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.972.748.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 220.899.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II

NARRATIVA

La ciudadana, MAIDELIN L.M.P. compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por los Abogados H.A.V. y R.E.R. y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que permaneció en una unión estable de hecho con el ciudadano P.A.J.Z.A. por ocho meses (8 meses), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.972.748, que durante todo ese tiempo fijaron su domicilio en la Urbanización Remanso de la Laguna, Casa N° 129, vía hacia la floresta cerca de la Urbanización Los Tapiales de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual mantuvo de forma ininterrumpida, publica, notoria y a la vista de todos entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sitio donde nos toco vivir y trabajar juntos, pero en fecha 09 de Mayo de 2014, tuvieron una fuerte discusión y decidió la demandante irse a casa de su progenitora en Pariaguan Estado Anzoátegui por el fin de semana, para analizar su situación de su relación y para celebrar el día de las madres al regresar el día lunes 13 de el mencionado mes y año, se trasladó hacia la ciudad de Maturín con su mama y al llegar a su casa se encontró con la sorpresa de que su concubino, le prohibió la entrada a su hogar con el vigilante de la Urbanización y desde ese momento hasta la fecha no ha podido entrar a su casa.

Basó su pretensión en los artículos 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 173, 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 emitida por la sala Constitucional.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha14 de Julio de 2014, se ordenó librar edicto a toda aquella persona que tenga un interés directo en la presente causa inclusive al demandado, ciudadano P.A.J.Z.A..

En fecha 07/08/2014 consigna la parte actora ejemplares de diarios contentivos de la publicación del E.l. por este Juzgado a todo aquel que tenga interés en la presente causa por acción mero declarativa de concubinato.

En fecha 30 de Octubre de 2014 la ciudadana Secretaria adscrita a este Juzgado, dejó expresa constancia de la publicación del edicto a las puertas de este Juzgado.

En fecha 17/11/2014 solicita la parte demandante, que se nombre defensor a todas aquellas personas interesadas, puesto que hasta la fecha no ha comparecido ninguna.

En fecha 19/11/2014, este tribunal acuerda lo solicitado y designa al ciudadano C.E.O.R. inscrito en el IPSA bajo el N° 225.644 como defensor Ad Litem de todas aquellas personas interesadas en la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato así como al demandado. El cual fue Notificado por el ciudadano alguacil de este Juzgado en fecha 02/12/2014, y consignado a las actas de este Expediente en fecha 08/12/2014. y posteriormente Citado en fecha 04 de Junio de 2015 en la sala de este Juzgado.

En fecha 04 de Agosto de 2015, es dictada sentencia interlocutoria por este Juzgado en la cual declara la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial en vista de la apatía en la defensa del demandado por el defensor judicial ya designado en oportunidad anterior. Posteriormente el abogado H.A.V., solicitó se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado, y tal designación recayó en la persona del abogado R.A.R.C.. Al cual se le libro la respectiva boleta de Notificación en fecha 09/11/2015. Y fue agregada a los autos debidamente firmada en fecha 07/12/2015.

En fecha 12/02/2016, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Abg. R.A.R.C. en fecha 03/02/2016.

En fecha 11/03/2016 fue presentado el escrito de contestación de la parte demandada, la cual hizo en os siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, ha incoado en contra de mi representado la ciudadana M.M.P..

Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya establecido unión concubinaria con la demandante.

Niego, rechazo y contradigo que entre mi representado y la demandante hay existido discusión alguna.

Niego, rechazo y contradigo que mi representado le haya prohibido entrar a la casa a la demandante.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada (sic) se haya negado a encontrar solución a la causa que nos ocupa vía amigable, tal y como lo señala la parte demandante.

Y por cuanto a la fecha me ha sido imposible comunicarme con la ciudadana M.M.P., no me es posible en este acto, presentar otros alegatos...

En fecha 12/04/2016 fue presentado escrito de pruebas de la parte demandante. El cual fue admitido por auto separado en fecha 02/05/2016

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

promueve en todas y cada una de sus partes C.d.C. expedida por el C.N.E., Comisión del Registro Civil y Electoral, Estado Anzoátegui, Municipio F.d.M., Registro Civil de Pariaguan, expedido en fecha 10 de Octubre de 2013, que riela en el folio número nueve (09).

Valoración: se trata de C.d.C., constante al folio nueve (09), en original, emitida por el C.N.E., comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio F.d.M., Registro Civil de Pariaguan, en la cual se lee que los ciudadanos P.A.J.Z. y M.M., de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad 17.972.748 y 25.436.911, hacen vida concubinaria desde hace un (01) mes, constancia esta de fecha 11 de Octubre de 2013. la mencionada constancia se encuentra firmada y sellada en original por la Registradora Civil, Abg. A.d.C.N.. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

III

MOTIVA

Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

…omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.

Las anterior valoración quedó plenamente comprobado que la ciudadana M.M.P. efectivamente mantuvo una relación concubinaria que comenzó en Septiembre del año 2013 y terminó en fecha9 de Mayo de 2014, por una discusión que tuvieron ambos concubinos. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana M.M.P. contra P.A.J.Z.A. y/o TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO, ambos plenamente identificadas up supra. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 27 DE Septiembre del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

GP/Als.-

Exp. Nº 15340

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