Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoMedida Preventiva

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, veintinueve (29) de septiembre de 2015.

205º y 156º

EXPEDIENTE: 11997.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.M.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.428 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: C.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.927, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

NARRATIVA

Visto el escrito suscrito por los abogados M.M. RIVAS ROJAS Y A.K.A.Z., abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.032.801 y V-15.295.830, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.635 y 131.500, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana M.D.L.A.M.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.428 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, bajo el No. 26, Tomo 130, en fecha 6 de Noviembre de 2014, en donde manifiestan que en fecha 07 de junio del año 1986, su representada M.D.L.A.M.M., contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M. tal como se evidencia en copia certificada del Acta Nº 24, con el ciudadano C.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.927, domiciliado en esta ciudad de Mérida. Que en fecha 04 de Febrero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente al decidir sobre la Solicitud de Divorcio que con fundamento en el Artículo 185A interpusieron nuestra representada M.d.l.Á.M.M. y el ciudadano C.E.G.M. contenida en el Expediente No. 06695, la declaró con lugar quedando así disuelto el matrimonio y extinguida la comunidad conyugal. Que en fecha 06 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al decidir sobre la solicitud de partición amistosa de los bienes propiedad de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos M.d.l.Á.M.M. y C.E.G.M. y contenida en el Expediente N°7790 la homologó; quedando ésta definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2014. Haciéndose la partición amistosa de todos los bienes que conforme la información suministrada por C.E.G.M. -quien siempre fue el administrador de esa comunidad- constituían la totalidad del activo patrimonial conyugal, con lo cual estuvo conforme nuestra representada toda vez que ella carecía de información adicional al respecto pues siempre estuvo a cargo del manejo del hogar y de la atención de su esposo y de los hijos de ambos. Así mismo manifiestan que el ciudadano C.E.G.M., durante la vigencia del matrimonio y consecuentemente de la comunidad conyugal, adquirió a su nombre, indicando falsamente ser de estado civil soltero, bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto de la indicada partición amistosa, de cuya existencia nuestra representada se ha enterado apenas. En fecha 19 de mayo del 2015, los abogados J.L.F.C.C. y J.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.068 y N°65.457, en su carácter de abogados apoderados de la parte demandada ciudadano C.E.G.M., en la causa principal solicitaron a este Tribunal se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana M.D.L.A.M.M., parte demandante en la presente causa, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de agosto del 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.1641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.3607y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014y en tal razón se ordeno abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada. En fecha 12 de junio del 2015 se Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% un inmueble constituido por una casa de una planta, integrante de la Urbanización “EL PEDREGAL” ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio J.R., cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, documento este que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de agosto del 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.1641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.3607y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, perteneciente a la ciudadana M.D.L.A.M.M., parte demandada en la presente causa. En fecha 29 de junio del 2015 la parte demandada hace oposición de tal decisión. En fecha 02 de julio del 2015 la parte demandante hace oposición de tal decisión. En fecha 10 de julio del 2015 se dio inicio a la audiencia de oposición, encontrándose la referida oposición a la medida preventiva en estado de sentencia.

PARTE MOTIVA

El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: MEDIDAS PREVENTIVAS.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA

En fecha 10 de julio de 2015, se dio inicio a la audiencia de oposición a la medida dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio, en la referida fecha la parte demandante primera oponente, expuso: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición que obra inserto del folio 40 al 41 y su vuelto, en la cual manifestamos que dicho decreto de medida carecía de fundamento toda vez que la parte solicitante de la misma no aporto prueba alguna que pruebe el daño temido de que se haga ilusorio o eminente el fallo; así mismo la solicitud de medida fue con base a una caución sobre unos supuestos daños causados al demandado, daños éstos que no fueron ni cuantificados ni señalados en dicha solicitud. Igualmente destacamos a este Tribunal que la presente causa se trata de una partición complementaria de bienes de la comunidad conyugal, mal pudo decretarse esta medida sobre un bien que no pertenece a la comunidad conyugal toda vez que el mismo fue adquirido luego de quedar disuelto el vinculo matrimonial conforme a un divorcio 185-A.

La parte demandada segunda oponente, expuso: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la medida solicitada y solicitamos su ampliación al 100% del valor del inmueble en virtud de que dicha medida es con la finalidad de garantizar resultas de un juicio que conlleva daños y perjuicios en el presente caso y tal como se evidencia el inmueble sobre el cual recae la medida y sobre el cual solicitamos su ampliación es propiedad de la demandante y no lo estamos confundiendo con bienes de la comunidad de gananciales, estamos enteramente claros de que dicho inmueble pertenece en su totalidad a la ciudadana demandante y por cuanto la medida es preventiva no encontramos la razón por la cual no sea declarada ya que no estamos afectando el derecho de propiedad.

Las partes manifestaron no tener objeción alguna con las pruebas presentadas.

DE LAS PRUEBAS

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRIMERA OPONENTE:

    En audiencia de oposición la parte demandante preparo las siguientes pruebas:

    Así mismo indico como medios probatorios:

  2. - Copia simple de la Sentencia de divorcio de los ciudadanos C.E.G.M. y M.D.L.A.M.M., de fecha 04 de febrero del 2013, la cual consigno en este acto constante de seis (06) folios útiles.

  3. -Copia simple de la Partición Amistosa de bienes de la comunidad conyugal, la cual consigno en este acto, constante de siete (07) folios útiles.

  4. -Promovemos las copias simples que obran a los folios 19 y 20 y sus vueltos referente a adquisición de propiedad de la ciudadana M.D.L.A.M.M.d. una vivienda familiar de fecha 07 de agosto del 2014, inmueble este sobre el que se decretó la medida.

    Solicitamos que estos medios probatorios sean tomados en cuenta conforme a derecho y levantada esta medida preventiva decretada por si ser evidente la adquisición de mi representada y los daños y perjuicios que pueda ocasionarse si se mantiene la misma; podríamos aludir que si esto fuera posible nuestro demandado quien también adquirió bienes posteriores a la disolución del vinculo matrimonial se solicitara y decretaran otras medidas sobre esos bienes. Es todo.

  5. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SEGUNDA OPONENTE:

    En audiencia de oposición la parte demandada preparo las siguientes pruebas:

    Así mismo indico como medios probatorios:

  6. - Copia simple del documento de propiedad de la ciudadana M.D.L.A., que obra al folio 18 al 20 con su vuelto.

    Seguidamente se da el control de las pruebas aportadas por las partes.

    Esta juzgadora pasa a materializar y valorar las pruebas de la parte demandante primera oponente, en los siguientes términos:

  7. - En cuanto a la Copia simple de la Sentencia de divorcio de los ciudadanos C.E.G.M. y M.D.L.A.M.M., de fecha 04 de febrero del 2013, la cual consigno en este acto constante de seis (06) folios útiles, esta juzgadora la materializa por considerarla útil y pertinente para el esclarecimiento de la presente causa y por ser un documento público, este tribunal le asigna valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

  8. -Copia simple de la Partición Amistosa de bienes de la comunidad conyugal, la cual consigno en este acto, constante de siete (07) folios útiles, esta juzgadora la materializa por considerarla útil y pertinente para el esclarecimiento de la presente causa y por ser un documento público, este tribunal le asigna valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

    .3.-Promovemos las copias simples que obran a los folios 19 y 20 y sus vueltos referente a adquisición de propiedad de la ciudadana M.D.L.A.M.M.d. una vivienda familiar de fecha 07 de agosto del 2014, inmueble este sobre el que se decretó la medida, esta juzgadora la materializa por considerarla útil y pertinente para el esclarecimiento de la presente causa y por ser un documento público, este tribunal le asigna valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta juzgadora pasa a materializar y valorar las pruebas de la parte demandada segunda oponente, en los siguientes términos:

  9. - Copia simple del documento de propiedad de la ciudadana M.D.L.A., que obra al folio 18 al 20 con su vuelto, esta juzgadora la materializa por considerarla útil y pertinente para el esclarecimiento de la presente causa y por ser un documento público, este tribunal le asigna valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta juzgadora visto la valoración de las pruebas aportadas por las partes en virtud de la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la parte demandante y parte demandada y analizadas las mismas declara: SIN LUGAR la oposición interpuesta en la presente causa por la parte demandante, debido a que la medida acordada por este tribunal no afecta, ni perturba de manera inmediata al oponente, ya que solo constituye una limitación del derecho de propiedad mientras dure el juicio. Y CON LUGAR la oposición interpuesta en la presente causa por la parte demandada oponente, en relación que la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal debe recaer sobre el 100% del inmueble objeto de la medida y no sobre el 50% por cuanto la medida dictada es para asegurar las resultas del juicio. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta en la presente causa por la parte demandante, debido a que la medida acordada por este tribunal no afecta, ni perturba de manera inmediata al oponente, ya que solo constituye una limitación del derecho de propiedad mientras dure el juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición interpuesta en la presente causa por la parte demandada oponente, en consecuencia la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal debe recaer sobre el 100% del inmueble objeto de la medida y no sobre el 50% por cuanto la medida dictada es para asegurar las resultas del juicio. TERCERO: Se deja sin efecto la medida acordada por este Tribunal en fecha doce (12) del mes de junio de dos mil quince (2015).CUARTO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 100% de un inmueble constituido por una casa de una planta, integrante de la Urbanización “EL PEDREGAL” ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio J.R., cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, documento este que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de agosto del 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.1641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.3607y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, perteneciente a la ciudadana M.D.L.A.M.M., parte demandada en la presente causa. A tal efecto ofíciese a la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de que se estampen las notas respectivas. QUINTO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG.ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

CTD.

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